Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-003988

PARTE ACTORA: A.M.M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.V. y R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.581 y 14.600 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDADA: AMOBLADO INTERNACIONAL & CIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.675.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicios en la empresa en fecha 16/01/2006, ocupando el cargo de Asesor Corporativo, el cual consistía en el asesoramiento técnico, remodelaciones e instalaciones de muebles, devengando un salario variable constituido por un salario básico de Bsf.F 1.000,00, más comisiones por asesorías efectuadas.

  2. Que las comisiones por asesorías realizadas debieron haber sido canceladas trimestralmente, y no se las cancelaron.

  3. Que para el cálculo de las comisiones se toma el salario diario de Bsf.F 96,84, siguiendo una tabla de porcentajes, que varia según el monto de ventas.

  4. Que para el primer trimestre le correspondía a la actora el 3,6 % sobre las asesorías realizadas, para el segundo trimestre el 2% y para el tercer trimestre el 4,2%.

  5. Que fue despedida en fecha 19/09/2006 injustificadamente.

  6. Que solicita se califique el despido como injustificado y que le sean pagadas sus prestaciones sociales.

  7. Que la sociedad mercantil demandada no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas, comisiones, bono vacacional, Utilidades e indemnizaciones por despido Injustificado.

  8. Que la actora permaneció laborando para la demandada por ocho (8) meses y tres (3) días.

  9. Que la empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por despido injustificado, por antigüedad Bsf. 3.852,59; Indemnización sustitutiva Bsff. 2.905,45; preaviso Bsf. 2.905,45; vacaciones Bsff. 1.162,18, Bono vacacional Bsf. 451,96; Utilidades Fraccionadas Bsff.968,48; Prestaciones Sociales Bsff. 226,55; Comisiones sobre ventas no pagadas Bsff. 13.797,32, para un total de Bsff. 26.270,02.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, alegó lo siguiente:

  10. Que oponía a la demanda para ser resuelta in limine litis, la Cosa Juzgada.

  11. Que opone para ser resuelto in limine litis la cuestión perentoria referida al pago total y absoluto de los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que demanda la actora, ya que existe oferta real de pago.

  12. Admitió como cierto la fecha de ingreso, el cargo, el sueldo básico mensual, la forma en cancelar las comisiones, el tabulador de comisiones, los porcentajes que le correspondían por comisiones, la duración de la relación laboral alegados por la parte actora en su libelo.

  13. Negó, rechazó y contradijo: que no le hubiesen cancelado las comisiones obtenidas por las asesorías corporativas a la actora, que la actora devengara un salario diario de Bsf. 96,84; que la actora generó en el segundo trimestre 2% sobre las asesorías realizadas, para el tercer trimestre 4,2 % sobre las asesorías realizadas.

  14. Que durante el mes de enero del 2006, produjo la suma de Bsf. 1.667,22, en febrero del 2006 produjera Bsf. 1.850,41; en marzo de 2006 Bsf. 1.559,01; en abril de 2006 Bsf. 126,90; en mayo de 2006 Bsf. 1.422,98; junio de 2006 Bsf. 2.591,70; en j.B.. 4.937,74; en agosto Bsf. 649,48; en septiembre Bsf. 438,19; mas salario básico en cada uno de los meses anteriormente.

  15. Que la actora no fue despedida injustificadamente, sino justificadamente.

  16. Que le adeude a la actora las siguientes cantidades: por concepto de indemnización por despido injustificado, por antigüedad Bsf. 3.852,59; Indemnización sustitutiva Bsf. 2.905,45; preaviso Bsf. 2.905,45; vacaciones Bsf. 1.162,18, Bono vacacional Bsf. 451,96; Utilidades Fraccionadas Bsf.968, 48; Prestaciones Sociales Bsf. 226,55; Comisiones sobre ventas no pagadas Bsf. 13.797,32.

  17. Que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución Oferta Real de pago, y dispone la accionante en la cuenta abierta por el Tribunal de la cantidad de Bsf 5.202.001,85, desde el pasado 18-1-2007.

  18. Que la actora recibió pagos por adelantos de comisiones por ventas, adelantos éstos recibidos mensualmente, a razón de Bsf. 150, más dos préstamos que suman Bsf. 2.500,00, por lo que se debe deducir a favor de su representada Bsf. 4.450,00.

  19. Que la trabajadora recibió todo lo que le correspondía.

  20. Que le adeude una cantidad total a la trabajadora de Bsf. 26.270,02.

  21. En la audiencia de juicio, la apoderada de la empresa reconoció que la actora había sido objeto de un despido injustificado, y que percibió durante la relación de la trabajo un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable.

    De esta manera evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, circunscribiéndose la litis a establecer: 1) La existencia de la cosa juzgada; de no prosperar dicha defensa, se resolverá; 2) comisiones devengadas por la accionante; 3) La procedencia de los conceptos y monto demandados. Así se establece.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: instrumentales marcadas con las letras: “B”, “C”, “D” y “E”, que corren insertas del folio 49 al 54 de la pieza principal del presente Asunto.

    Se deja constancia que la parte demandada objetó el documento marcado “E” que riela del folio 52 al 54, aduciendo que no emana de su representada. La parte actora insistió en su valor probatorio.

    Estando dentro de la oportunidad de valorar el material probatorio, debe decirse que con relación a los documentos marcados B y C, se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por la actora y así se establece.

    Marcado D, riela copia de la carta de despido, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido, y así se establece.

    Marcado E, cursa copia denominada “ventas primer trimestre, sin firma ni sello, y en virtud de haber sido impugnado, se deseca del proceso, y así se establece.

    Marcado F, cursan recibos de pago de salario y adelanto mensual de comisiones desde el 10-1-2006 al 5-9-2006, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose que la trabajadora percibía un salario fijo de Bsf. 1000,00 y préstamos de Bsf. 150 a cuenta de comisiones quincenales. Así se establece.

    Exhibición de los recibos de pago de sueldo o salario y anticipos de comisiones marcados con la letra “F”. La parte demandada no exhibió argumentando que ya constan en autos dichos instrumentos.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” que rielan del folio 75 al 161. La parte actora hizo algunos comentarios a la pruebas, más no efectuó observaciones.

    Marcado C cursa copia del procedimiento de Oferta Real AP21-S-2006-003775, presentado el 13-6-2006, y que desde el 18-1-2007, la actora tiene en una cuenta de ahorros a su nombre la cantidad de Bsf. 5.202,00. Así se establece.

    Marcados D y E, carta original de sanción disciplinaria y de despido justificado, las cuales se desechan del proceso por no constituir hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, y así se establece.

    Marcado F, rielan recibos de pago de salario y adelanto de comisiones en original, y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 500.000,00 de fecha 17-08-2006, por préstamo dado a la trabajadora. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPT, evidenciándose de ellos, el salario, los pagos recibidos a cuenta de comisiones y que recibió Bsf. 2.500,00 por préstamo, y así se establece.

    Del folio 138 al 141, riela cuadro sin firma, siendo que además emana de la propia parte que la ha hecho valer en juicio, por lo que se desecha del proceso por no ser oponible a la parte actora, y así se establece.

    Marcados G, copias de los presupuestos, y recibos de abono a cuenta de trabajos a realizar y facturas pendientes de pago de algunos de los clientes de la demandante. Por cuanto no fueron objeto de observaciones se valoran evidenciándose las ventas que efectuó la demandante como vendedora: factura total venta 7-9-2006 Bsf.3.997,49; factura del 29-6-2006 total venta Bsf. 48.869,95; factura por Bsf.37.412,93, para un total de ventas sin la inclusión del IVA, transporte e instalación de Bsf. 90.280,37. Así se establece.

    De la Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes Presidente de la empresa y demandante, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El Presidente de la demandada afirmó que desde hace 20 años tienen el mismo sistema salarial. Que el proceso de venta se inicia con la asearía del cliente, luego se elabora un presupuesto y se cobra una inicial, emitiéndose una orden de compra. Que muchas veces se hacen 20 presupuestos y se logra una venta. Que la vendedora tenía un porcentaje sobre el monto de la venta, más un salario básico. Que las mismas se calculan trimestralmente a los fines de su pago. Que la venta se causa con la orden de compra o con el pago de la cuota inicial. La demandante por su parte afirmó que era cierto que la comisión se liquidaba trimestralmente, y al momento del despido habían comisiones que no le habían pagado. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la cosa juzgada; de no prosperar dicha defensa, se resolverá; 2) comisiones devengadas por la accionante; 3) La procedencia de los conceptos y monto demandados. Así se establece.

    Para decidir observa esta Juzgadora:

    3.1. La existencia de la cosa juzgada:

    En el escrito de contestación a la demanda la parte accionada opuso como defensa la existencia de la cosa juzgada respecto al hecho del despido, y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas en este juicio.

    Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, admitió que la causa de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana A.M. fue por despido injustificado, razón por la que no hay lugar a resolver la procedencia o no de la defensa opuesta. En consecuencia, se declara procedente en virtud del despido injustificado del cual fue objeto la actora, condenar al demandado al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, las cuales en razón de tiempo de servicios el cual no fue controvertido de 8 meses y 3 días: 30 de días por indemnización de antigüedad numeral 2 y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, literal b del citado artículo. La estimación de dichas indemnizaciones se establecerá cuando se resuelva la controversia respecto al salario devengado por la accionante, y así se decide.

    3.2. De las comisiones causadas por la accionante y el salario devengado.

    Corresponde en primer lugar a este Juzgado definir qué es la comisión, ya que el núcleo central de este proceso, lo constituye precisamente cuándo nace el derecho para la trabajadora reclamante de las comisiones por las ventas efectuada por cuenta y beneficio de su patrono.

    Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sección segunda, del capítulo I del Título III el salario puede estipularse, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea.

    Los artículos que integran la sección segunda no definen el salario estipulado por comisión.

    La doctrina coincide en varias notas distintas que permiten definir el salario a comisión, dentro las cuales se destacan que se trata de un salario que percibe un trabajador por su rendimiento, en las labores que se desarrollan en el contrato especial de trabajo de aquellos que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios.

    Es aquella retribución constituida, en todo o en parte por una cantidad calculada sobre los negocios mediados por el trabajador, operaciones en las que ha intervenido por cuenta del empresario.

    En nuestro derecho, la comisión se causa cuando el trabajador haya desplegado o cumplido la actividad para la cual fueron contratados sus servicios, independientemente del resultado final del negocio, pues al trabajador no pueden trasladársele los riesgos propios de la actividad del empleador. Y parte de esos riesgos son precisamente, el que la venta no concluya, o se adeude una parte. Ya al trabajador le nació el derecho al cobro de la comisión con la celebración del negocio. No puede por tanto, en criterio de esta sentenciadora, dejar de pagarle al trabajador con el argumento que el cliente no ha cumplido con sus obligaciones.

    En el caso de autos, quedó establecido en el proceso que la actora como vendedora cuya parte del salario variable pactado o convenido, se hacía acreedora de la comisión una vez efectuada la venta. Ello significa cuando se emitía el presupuesto y elaboraba la orden de compra.

    Sin embargo, la liquidación de las comisiones se pactó trimestralmente a los efectos de la aplicación del porcentaje convenido por el monto de las ventas.

    Entiende esta sentenciadora, que el monto o cantidad sobre la cual debe estimarse la comisión es sobre el neto o total de la venta, sin inclusión de impuestos, gastos de transporte o cualquier otro factor que no sea el precio del producto objeto de la negociación, y así se decide.

    Por no haber sido objeto de discusión se establece que las partes pactaron que las ventas desde Bs. 80.000.001 hasta 110.000.000 el 0.8%; desde Bs. 110.000.001 hasta 140.000.000,00 el 1.5%; desde 140.000.001 hasta 170.000.000 el 3.6%; desde 170.000.001 hasta el 200.000.000 el 4%; desde 200.000.001 hasta 240.000.000 el 4.2% y por ventas superiores a 300.000.000,00 el 5%. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde decidir, si en el caso objeto de esta sentencia le corresponden a la accionante las comisiones reclamadas y negadas por el patrono demandado, quien alegó en su defensa que no le debían comisiones por no haber logrado la trabajadora las ventas, que alegó haber efectuado. Ello así y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado demostrar en este juicio, cuáles ventas efectivamente a su decir había realizado la actora, de manera de desvirtuar el monto de los salarios a comisión causados y se le adeudan.

    En autos, no hay elementos de prueba, específicamente, documental que permitan a esta sentenciadora establecer cuáles fueron las ventas realizadas por la trabajadora en los 8 meses de servicios, pues lo traídos a los autos fue una relación elaborada por ellos mismos, sin soportes, que no fue apreciada, además den unos presupuestos, facturas y notas de entrega del último trimestre de la relación de trabajo. De allí, que la conclusión no puede ser otra que, la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, y por lo tanto, deben tenerse como ciertas las ventas alegadas por la parte demandante, y por tanto, las comisiones mensuales que fueron detalladas en el escrito libelar, y así se decide.

    Estas comisiones son: enero Bsf. 1.667,22; febrero Bsf. 1.850,41; m.B.. 1.559.01; a.B.. 126,89; m.B.. 1.422,97; junio Bsf. 2.591,70; j.B.. 4.937,74, agosto Bsf. 649,48; septiembre Bsf. 438.19. La suma de estas comisiones arroja la cantidad Bsf. 15.243,61. Esta cantidad debe ser dividida entre el número de meses laborados para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones, a tenor de lo dispuesto en los arts. 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    En este sentido, se establece que el promedio mensual de dichas comisiones para ser adicionado al salario fijo mensual la cantidad de Bsf. 1.905,45 mensual, y así se decide.

    Por lo tanto el salario normal mensual promedio a considerar es de Bsf. 2.905,45, es decir, Bs. 96,84 diarios y así se decide. El salario integral es de Bsf. 3.639.82 y diario de Bsf. 121.31, y así se decide.

    3) La procedencia de los conceptos y montos demandados.

    Por no constar su pago en autos, se condena al demandado al pago de la prestación de antigüedad, intereses por un tiempo de servicios de 8 meses y tres días corresponden 45 días de salario integral Bsf. 5.458,95 más intereses que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

    Vacaciones fraccionadas 10 días, bono vacacional fraccionado 4,66, y utilidades fraccionadas 10 días de salario promedio normal todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de 24,66 días por Bsf. 96,84, da Bsf, 2.388,07, y así se decide.

    Finalmente, respecto a las comisiones causadas y no pagadas, debe decirse que por cuanto la demandada sólo probó los adelantos de comisiones mensuales reflejadas en los recibos de pago, y la reconocida por la propia actora en su libelo de demanda, se establece que al total de Bsf. 13.797,32 adeudado a la actora debe restársele Bsf. 4.450,00 por adelanto de comisiones y préstamos, lo que da un total de Bsf. 9.347,32, y así se decide.

    En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso: 30 de días por indemnización de antigüedad numeral 2 y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, literal b del citado artículo, para un total de 60 días de salario integral, da un total de Bsf. 7,279,2, y así se decide.

    Por último se acuerda deducir del monto total condenado a pagar que resulta de la suma de los anteriores conceptos más el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 5.202,00 cantidad ésta consignada por el demandado en un procedimiento de oferta real que cursa ante este Circuito desde el 18-01-2007. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadana A.M.M. contra la empresa AMOBLADO INTERNACIONAL & CIA, C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) prestación de antigüedad, intereses por un tiempo de servicios de 8 meses y tres días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral a considerar para la estimación de lo que le corresponda a la accionante, es el salario fijo mensual percibido más el promedio de lo devengado por las comisiones por ventas efectivamente realizadas, más las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades. Para la estimación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades será el último salario promedio normal devengado. C) Las comisiones causadas y no pagadas. D) Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso. E) Se acuerda deducir del monto total condenado a pagar la cantidad de BsfF. 5.202,00 cantidad ésta consignada por el demandado en un procedimiento de oferta real que cursa ante este Circuito desde el 18-01-2007, así como la deducción de los préstamos y adelantos de comisiones.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción de lo consignado por oferta real y las otras deducciones descritas ut supra, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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