Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2007

Años: 197º y 148º

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió por distribución procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos A.M.R.C. y J.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.292 y 7.610.008 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida A.R. urbanización El Bosque sector B casa N° B-2 municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la calle 26 entre 22 y 23 casa N° 22-50, Barquisimeto del estado Lara,

a favor de su hijo, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acta de nacimiento se anexa en copia simple, que riela al folio 3 del expediente.

Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha cuatro (4) de octubre de 2007, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “El ciudadano J.D.V., se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Asimismo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de mensualidad del colegio y adicionalmente aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de pago de transporte escolar. Del mismo modo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares que se generen con relación a su hijo. El monto aquí señalado será depositado en la cuenta de ahorros, a nombre del adolescente N° 01080087190200491267 del Banco Provincial. Seguidamente se les hace del conocimiento de los siguientes artículos que se Transcriben a continuación: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El monto a pagar por concepto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la Homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento Homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva. Artículo 369 ejusdem: “…El monto de la Obligación alimentaria se fijara en los salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. “ Y yo, A.M.R.C., acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo en los términos aquí dichos. Es todo. Las partes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”.

Al folio 4 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 10847/07.

En fecha 19 de octubre de 2007, se admite la solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos A.M.R.C. y J.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.292 y 7.610.008 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano J.D.V., deberá suministrar a su hijo, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, asimismo, deberá aportar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de mensualidad del colegio y adicionalmente aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de pago de transporte escolar. Del mismo modo, deberá cubrir los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares que se generen con relación al adolescente. El monto aquí señalado será depositado en la cuenta de ahorros, a nombre del adolescente de autos N° 01080087190200491267 del Banco Provincial, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.L.S.A.,

T.S.U. K.P.O.

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. K.P.O.

Exp. N° 10847/07

BMDR/kpo/cma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR