Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.235.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada el 28 de septiembre del 2011 por la Dra. A.M.C. de MOY, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.

En fecha 25 de octubre del 2011 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y el 2 de noviembre del 2011, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Los términos de la inhibición son los siguientes:

“En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), presente en la sala de este Despacho, comparece ante esta Secretaría Titular de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, La JUEZ de este Despacho Dra. A.M.C. de MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.315.656, en su carácter de Jueza Titular de este despacho, expuso: Dando estricto cumplimiento a lo previsto en el encabezado del Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. En acatamiento a lo dispuesto por la trascrita norma, manifiesto expresamente mi voluntad de abstenerme de conocer la presente causa de Partición de Comunidad, incoada por el ciudadano G.M.M. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TÍMON C.A., fundamentando mi inhibición en los argumentos de Hecho y Derecho que a continuación expongo; que en mi condición de Juez Titular de este Juzgado designe el Ciudadano Abogado G.M., Síndico y Veedor Judicial temporal, en la causa signada bajo el número de expediente 02-8326, relativa al Juicio de Quiebra incoado por los ciudadanos L.M. Y OTROS contra CANAL POINT RESORT C.A., por lo cual el ciudadano G.M.M. en su condición de Auxiliar de Justicia en la prenombrada causa, se llevó a cabo circunstancias mediante la cual se mantuvo una comunicación constantes en virtud de los intereses de los acreedores en la quiebra, razón por la cual encuentro suficiente motivo para plantear mi inhibición.

Tal como los sostiene el Maestro A.B. en sus “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, pág. 263, quien expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

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En este mismo sentido, el Doctor J.M.A. en su obra titulada “SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES”, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia-España, 1999, págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ ES SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de las cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo. La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, sino que ha de referirse a cada proceso que se somete a su decisión…

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Los criterios doctrinarios antes esbozados, tiene su razón de ser en el hecho que considero que en mi persona obra una incapacidad subjetiva para con el ciudadano G.M.M., parte actora en el presente juicio, razón por la cual me encuentro inhabilitada subjetivamente para conocer del presente juicio. Ahora bien, debo igualmente señalar que como quiera que no existe causal que en similares términos haya sido ideada por el legislador adjetivo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual subsumir mi percepción subjetiva, me permito citar, el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia de Magistrado Doctor J.M.D.O., ratificada en Sentencia No. RC-00005, del 04 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que las causales previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, dejaron de ser exclusivas, para convertirse en la enunciación de los motivos de desprendimiento de la causa, a los cuales pueden ser adicionados otros más, señalando:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C…

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Del criterio Jurisprudencial antes transcrito, se entiende que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, nominadas o no, están dirigidas a la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y en particular de los jueces, por lo que en el presente caso, no hay duda que los hechos aquí señalados amenazan esa idoneidad a la cual debo acudir, no sólo para sentenciar, sino también para dirigir el proceso toda vez que considero mi capacidad subjetiva de decisión pudiera encontrarse afectada.

En consecuencia, indudablemente los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro de los supuestos previstos en la mencionada jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a que la declaración hecha por la Juez, en este caso mi persona, de que se vea comprometida mi imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de mis funciones en el presente caso.

Por los fundamentos ante expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente incidencia. Señalo que la presente INHIBICIÓN opera contra ambas partes en la presente acción. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.”. (Copiado textualmente).

Suscitada la inhibición en la forma expuesta, para decidir, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:

… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, que en su condición de Jueza Titular de ese Despacho designó al ciudadano abogado G.M., Síndico y Veedor Judicial temporal, relativa al juicio de Quiebra, por lo cual el ciudadano antes mencionado, en su condición de auxiliar de justicia en la prenombrada causa, se llevó a cabo circunstancias mediante la cual se mantuvo una comunicación constantes en virtud de los intereses de los acreedores en la quiebra, por tanto debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. A.M.C. de MOY en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano G.M.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.

Se ordena remitir oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándoles que este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad el expediente al juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 9/11/2011, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (5) paginas útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº 6.235.-

MFTT/EMLR/maira.-

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