Decisión nº 335 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008)

197º y 148º

AP21-L-2007-000492

PARTE ACTORA: A.M.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.233.494.

APODERADO JUDICIAL: A.L.R.D.G. y Z.M.P., abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 88.222 y 87.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAIMOND BARBER SHOP, C.A.. inscritas en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-1997, bajo el número 6, tomo 376-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.C. y S.A.N., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.156 y 70.904 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha catorce (14) de diciembre se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la actora en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo de la ciudadana A.M.V.D.A.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: desde el 03 de marzo de 1991 hasta el 27 de abril de 2006 (tiempo de servicio de 15 años 01 mes y 1 día), fecha esta en la que a su decir fue despedida sin justa causa del Cargo: Peluquera. Último salario percibido: de Bs. 550.000,00; mensuales, cantidad ésta, que aplicando la reconversión monetaria de Bolívares (Bs.) a Bolívares Fuertes (Bs. F.) -nueva moneda de curso legal partir del 1ro. de enero de 2008 - equivalen a Bs.F.550,00.

Que, “…sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sin que se le emitiera la respectiva Carta de Despido como lo establece el artículo 105 ejusdem…”.

Que, compareció ante la Sala de Servicios de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo a fin de que le fuese cancelado sus prestaciones sociales. En vista de no haber logrado el pago en forma conciliatoria, es que reclaman los siguientes conceptos: 1) 515 días de antigüedad y 28 días adicionales así como sus respectivos intereses; 2) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 1991 hasta 2006; ambos inclusive; 3) Utilidades vencidas correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 1991 hasta 2006; ambos inclusive 4) Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido y 5) la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la accionada dar contestación a la demanda, ambas co demandadas lo hicieron de la forma siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto cada uno de hechos como el derecho que pretende la parte actora por la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha interpuesto la ciudadana A.M.V.A..

Alego que, la empresa demandada fue creada y constituida en fecha 23-07-1997 y la actora comenzó a laborar desde el año 1991, asimismo señala la parte demandada que, “…siendo imposible la prestación de un servicio a una sociedad mercantil inexistente, del mismo modo aduce un despido injustificado realizado por nuestra mandante, siendo el caso que dicha circunstancia rechazamos categóricamente, la reclamante nunca ha tenido una relación laboral para con mi r representada, en el sentido de que la relación que unió en todo momento a la Empresa con la parte actora era una relación estrictamente mercantil, en la que la EMPRESA aporta a la sociedad una silla de peluquería y la SOCIA PARTICIPANTE se compromete a emplear la silla mencionada para el desempeño de su oficio de peluquera, tal y como se desprende de los instrumentos públicos consignados y cursantes en autos como lo son los contratos de cuentas en participación suscritos entre las partes…”

Finalmente niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de la relación laboral entre la parte actora A.M.V.D.A. y la accionada RAIMOND BARBER SHCP, C.A., que debido a la relación laboral que existió entre ambas partes, la empresa debió cancelar a la actora sus prestaciones sociales y otros conceptos. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio señaló que, “…la reclamante nunca ha tenido una relación laboral para con mi r representada, en el sentido de que la relación que unió en todo momento a la Empresa con la parte actora era una relación estrictamente mercantil, en la que la EMPRESA aporta a la sociedad una silla de peluquería y la SOCIA PARTICIPANTE se compromete a emplear la silla mencionada para el desempeño de su oficio de peluquera, …”.

Asimismo alegó en su contestación que la actora “…tal y como se desprende de los instrumentos públicos consignados y cursantes en autos como lo son los contratos de cuentas de participación suscritos entre las partes; si hacemos una concatenación lógica de fechas en el anexo marcado “A”, como primer instrumento mercantil suscrito entre las partes lo que da origen a la prenombrada relación y, no puede encontrarse presupuestos fundamentales, la de dependencia, subordinación, prestación continuidad del servicio, y la cancelación periódica por los mismos que son presupuestos fundamentales, sino la existencia de obligaciones mutuas las cuales deberán cumplir prenombrados contratos…” , por ser un hecho negativo absoluto, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, debido a que ésta alego haber sido trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

Que corren insertas a los folios N° 48 al 71, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folios N° 48 al 55 y del 68 al 70, ambos inclusive, este Juzgador las desecha por cuanto observa que las mismas versan de los tramites realizados por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo los cuales se fundamentan en sus propios dichos, por lo que en consecuencia no le son oponibles a su contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 71, este Juzgador la desecha del proceso todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que no obstante que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, esta emana de un tercero que no es parte y la cual no fue ratificada durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 56 al 67, ambos inclusive, este Sentenciador les otorga valor probatorio y de estas se desprenden que la misma versan sobre la publicación en la Gaceta Oficial N° 36.170, de fecha 20 de marzo de 1997, del Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en la cual se observa la Inscripción de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas a los autos, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, en consecuencia no tiene este Juzgador materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos F.A.E., C.R., L.V., M.T.V., C.E.G., M.H.A.V., L.M., E.M.G. y H.V.. Se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia no ha materia probatoria que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas de los folios N° 75 al 80, ambos inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de estas se desprenden los contratos de cuentas en participación suscritos entre la parte actora y la parte demandada en fechas 27-11-1997 y 10-03-2005, por ante las Notarias Publica Tercera y Séptima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos R.A.B.M., F.A.M.B. y A.E.F., se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que no hay materia probatoria sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes a la ciudadana A.M.V.D.A., en su carácter de parte actora, en su carácter de parte actora y representante de la empresa demandada todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes señalaron a este Juzgador que:

La ciudadana A.M.V.D.A., señaló a este Juzgador que: 1) comenzó el 09 de marzo de 1991 a prestar servicio para la peluquería la cual ya tenia tiempo funcionando, la cual esta ubicada en el Unicentro Palo Verde; en Petare; 2) todavía allí hay trabajadoras que están allí cuando ella llego; 3) Raimundo la contrato, que una amiga la llevo para la peluquería y ella empezó a trabajar de una vez no le hicieron contrato ni nada; 4) se acordó un 50%, que del 91 al 97 estuvo ganando el 50%, que era controlado por la esposa de Raimundo; que del 97 en adelante lo agarró ella; abría la peluquería, no hay nomina ni nada, sino unos cuadernos donde se llevan las cuentas, el cual esta en poder del contable; 5) ella abría, cerraba, cobraba y resolvía los problemas; que en la noche le entregaba las cuentas a Raimundo; 6) del 91 al 97 era peluquera; 97 al 2005 fue encargada, se acordó el 70% que después de eso se quedo como peluquera pero que igualmente era cajera, solo que le quitaron el porcentaje; 7) en el 2005 llego la hija del dueño y paso a ser peluquera y cajera, pero igual estaba pendiente de cobrar; ganaba el 55%; 8) abría el salón, que el resto de los peluqueros cobran el 50%, pero que ahora si les va a dar el 60% a las peluqueras y les va a dar el seguro; 9) disfrutaba de sus vacaciones siempre, no le pagaban utilidades ni estaba asegurada en el IVSS, 10) luego del reposo, porque esta lesionada de los brazos, fue despedida indirectamente, 11) le informaron que le recogieron las cosas, le dijo Raimundo que se le recogieron las cosas para que no se le perdieran; 12) que la despiden el 14 de abril, cuando le recogen las cosas, que eso es mas que un despido; 13) cuando regreso Raimundo se puso nervioso, que ya había otra persona en su puesto; 14) cuando sale de vacaciones nadie ocupa su puesto ni el de el resto de las peluqueras; que cuando sale sus compañeras atienden a sus clientas; 15) no reclamo ningún concepto laboral de 1991 al 2006, porque estaba pendiente de trabajar, que ella siempre le entregaba sus cuentas legales; 16) firma la cuota de participación en el año 1997 porque la persona que estaba no le servia, que su grado de instrucción es de primer año, que en esa cuenta dice que se pagaba un 20% ó sea que ganaba el 70%, en esa época era como Bs. 400.000,00; que el patrono ganaba el 30%, que no sabe cuanto era esa; 17) manejaba la cuenta de ella y de sus peluqueras (sacaba la cuenta); que si hacia un millón a ella le tocaba el 70%; 18) como Raimundo iba a meter a su hija se le bajo del 70% al 55%, 19) ella atendía al cliente, ella decidía si le cortaba ó no al cliente, que ella cobraba ese servicio; que marcaba eso en un cuaderno; que lo tiene el contable; 20) marcaba Bs. 7.000,00, que ganaba semanal, que ella tenia asignado el numero 6; 21) Raimundo compraba el champú y el enjuague, lo demás lo ponían ellas; 22) le daban una semana de vacaciones, cuando el podía, los principios de enero.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se fijara una nueva oportunidad para hacer comparecer a los testigos por cuanto los considera fundamentales para resolver el controvertido. Al respecto, este Juzgador observa que es carga de las partes hacer comparecer a los testigos por estos promovidos a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia declara improcedente lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La parte actora alego en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio el derecho al cobro de prestaciones sociales y que le debía haber cancelado la empresa demandada a su decir le despidió en forma injustificada, la demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio señaló que,

…la reclamante nunca ha tenido una relación laboral para con mi r representada, en el sentido de que la relación que unió en todo momento a la Empresa con la parte actora era una relación estrictamente mercantil, en la que la EMPRESA aporta a la sociedad una silla de peluquería y la SOCIA PARTICIPANTE se compromete a emplear la silla mencionada para el desempeño de su oficio de peluquera, …

asimismo alegó en su contestación que la actora “…tal y como se desprende de los instrumentos públicos consignados y cursantes en autos como lo son los contratos de cuentas de participación suscritos entre las partes; si hacemos una concatenación lógica de fechas en el anexo marcado “A”, como primer instrumento mercantil suscrito entre las partes lo que da origen a la prenombrada relación y, no puede encontrarse presupuestos fundamentales, la de dependencia, subordinación, prestación continuidad del servicio, y la cancelación periódica por los mismos que son presupuestos fundamentales, sino la existencia de obligaciones mutuas las cuales deberán cumplir prenombrados contratos……”.

En este orden, de ideas forma parte del controvertido el inicio de la prestación del servicio alegado por la parte actora a favor de la demandada, por cuanto la actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de marzo de 1991, mientras que la demandada señala que la relación por cuentas de participación se inicio en fecha 27 de noviembre de 1997, por lo que le correspondía a la demandada demostrar este hecho, corren a los autos los contratos de cuentas de participación de fecha 27 de noviembre de 1997, no corren a los autos prueba alguna que evidencie que el vinculo alegado se inicio con fecha anterior a la señalada en el contrato supra valorado, por lo que este Juzgador debe tener como cierto que esta relación se inicia en fecha 27 de noviembre de 1997. ASI SE ESTABLECE.

De seguida, debe este Juzgador verificar si el servicio prestado debe ser catalogado como de carácter laboral. Al respecto este Tribunal observa, de las pruebas (folios 75 al 80) así como de la declaración de partes ha quedado demostrado que ciertamente la actora era un socio en participación con la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, cabe señalar, decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en relación a las vendedoras de AVON de fecha 16-12-2006, que estableció que:

“…

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

Destaca el Tribunal, que la parte actora produce un contrato que suscribiera con la demandada y por ello aplicamos el test de la laboralidad teniendo como norte las demás probanzas analizadas, veamos:

Primero, forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de la confesión de la demandante, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era la misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su “propio horario”.

Tercero, forma de efectuarse el pago:

La accionante se deducía el 30% de lo que vendía por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente.

Por todo ello, este Tribunal declara con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, en el entendido que aún habiendo aceptado ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- lo hizo.

De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada por la accionada, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante prestó servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

. (subrayado nuestro)

De la misma forma debe este Tribunal señalar la decisión emitida por el Jueza Primera Superior del Trabajo con respecto a los trabajadores en forma independiente de fecha 07-02-2007 a saber:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedora. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y reconoce que en el año 1957 firmó un contrato de compra venta con la actora, donde ésta compraba productos para después revenderlos al público.

Así tenemos que, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación diferente a la laboral, en este caso la supuesta relación de carácter mercantil que existió entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, con lo cual debe destruir la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, ratificando el criterio antes indicado señaló:

“… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Así pues, con vista de los alegatos de las partes, la Sala desciende a las actas del proceso con el fin de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos a los cuales se hace referencia en la sentencia para así dilucidar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo.

También constata la Sala, que la vinculación que existió entre las partes surgió con ocasión de la suscripción de un contrato de servicios profesionales de fecha 15 de mayo de 1996.

Luego, las partes suscriben un contrato de Cuentas en Participación correspondiente a la fecha 28 de junio de 1996 , y de su Addendum de fecha 23 de marzo de 1998.

De los mencionados contratos, se verifica que el actor, N.S., es un profesional con amplia experiencia en el área de la exploración, explotación, procesamiento y producción de mineral aurífero, así como de dirección en las actividades relativas a la minería.

Con fundamento a la actividad llevada a cabo por la empresa y a los conocimientos del ahora demandante, fue que las partes suscribieron en un primer momento el contrato de servicios profesionales, en el que se convino que N.S., debía prestar sus servicios profesionales a la empresa INVERSORA 1525, C.A., con el fin de implementar y en definitiva materializar “EL PROYECTO” (denominación ésta que se correspondía a un reporte geológico “Geological Report” realizado por la parte actora sobre unas concesiones en las que la empresa tenía derechos).

En el contrato de servicios profesionales a los fines de implementar y materializar “EL PROYECTO”, se llegó al acuerdo de un plazo de veinte (20) meses contados a partir del 15 de mayo de 1996, concediéndose a la accionante un margen de elasticidad del veinte por ciento en defecto o exceso del referido plazo. Por otro lado, también se convino que el éxito del contrato dependería de la ejecución en equipo del mismo.

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

En relación al Cuarto punto relativo a la existencia de un trabajo personal, supervisión y control disciplinario, y Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades, añadiendo que la propia parte actora manifestó que igualmente cuando se sentía cansada se tomaba unas vacaciones.

En consecuencia, de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para esta Alzada, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente, existiendo entre ellas una relación de carácter mercantil, constituida por la compra de productos y la reventa de los mismos a las personas que esta elegía de manera libre, por lo que la parte demandada logró demostrar sus afirmaciones de hecho. Asi se establece.

Por todo ello, este Tribunal declara tal como lo declaró el a quo, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.J.R.. Asi se resuelve.

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, pues tal y como demostrado tanto en las actas procesal, en la audiencia de juicio, y de las declaración de partes, que evidentemente no existió entre ellos una relación de trabajo, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina para que exista una relación trabajo, por un lado deben haberse conjugado los tres elementos esenciales que son a saber Subordinación del actor a las ordenes del patrono, un salario de acuerdo al trabajo que el trabajador realice y que este se encuentre a disposición del patrono durante al menos 8 horas de trabajo, lo cual no logró probar ni a través de las actas procesales ni por medio de las declaración de partes, pues ambos fueron contestes en que efectivamente la actora realiza el oficio de peluquera a través del contrato de cuenta de participación donde ambas partes se hicieron mutuas concesiones mediante la clasuelas allí establecidas a saber: cláusula 1era. “… “LA EMPRESA PARTICIPANTE”, aporta a esta sociedad accidental una silla de peluquería de RAYMON BARBER SCHOP, C.A. de la cual es arrendataria… (omissis) “LA SOCIA PARTICIPANTE”, se compromete a emplear la silla mencionada en la cláusula SEGUNDA, para el desempeño de su oficio de peluquera quedando, igualmente, obligada a mantener dicho especio y todos lo implementos de trabajo que allí se utilicen en perfecto estado en orden y limpio. … SEXTA: De los ingresos brutos que “LA SOCIA PARTICIPANTE”, obtenga, ésta retendrá para si el cincuenta por ciento (50%) siendo ello lo correspondiente a la participación en la utilidades de la sociedad, y entregará a “LA EMPRESA PARTICIPANTE”, el cincuenta por ciento (50%), siendo ello lo correspondiente a su participación en la utilidades de la sociedad…”

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre la hoy actora, con la accionada por cuanto la demandante era vendedora en forma independiente, gozaba de autonomía por cuanto esta decidía a quien prestar el servicio, no estando subordinada a la orden de la demandada, administraba el producto de las cuentas de participación, razones por la cual debe este Tribunal determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana A.M.V.D.A. contra RAIMOND BARBER SHOP, C.A., en consecuencia se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.V.D.A. contra RAIMOND BARBER SHOP, C.A., por cobro de prestaciones sociales, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

D.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.D.

OFC/RV/DD.-

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