Decisión nº 535 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.368.

DEMANDANTE: A.M. PEÑALOZA DE

DECANIO, asistida por los Abogados JAVIER

BLANCO y YOBANIS SEGOVIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 15 DE OCTUBRE DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Octubre de 2.009, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana A.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.782.469, de este domicilio, asistida por los Abogados J.B. y YOBANIS SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.615 y 137.613 respectivamente, con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en contra de la ciudadana E.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.209, también de este domicilio.

Expone la demandante: “…Entre la ciudadana E.E. CONTRERAS DE BOLIVAR…con mi persona, se celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal por un Local Comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con A.G., S/N°., donde funciona la Firma Mercantil NEGRA MATEA, construidas sobre un lote de terreno PROPIEDAD MUNICIPAL, CONSTANTE DE quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (574,10 Mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle A.G., 29,20 Mts., de esta ciudad de San F. deA., cuyas bienhechurías están conformadas por Cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, Un (1) recibo- comedor, Un (19 Salón de recibo autónomo, Una (1) cocina y un patio encementado, así se evidencia del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de Junio del año 2.009, bajo el N°. 977, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.E.A., en fecha 25 de Mayo del año 2.009, bajo el N°. 32, folios 173, Protocolo Primero, Tomo 34, Segundo Trimestre del año 2.009…en el Contrato de Arrendamiento Verbal, la Arrendataria se obliga con mi persona a cancelar el alquiler con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, así como también conservar el local comercial objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal en el mismo estado de conservación en que lo recibió…la mencionada Arrendataria realizó una serie de reformar en el inmueble antes mencionado, sin mi consentimiento y autorización, cuyas reformas consistentes en que derribó en su totalidad tres (3) habitaciones, parte del patio interno lo cerró para engrandar el Local Comercia, y a los se llamaba zaguán, lo selló con bloques por la parte interna de la casa, todas estas reformas fueron hechas sin mi previa autorización, ni escrita ni verbalmente. Ante tal incumplimiento de Contrato Verbal, decidí demandar como formalmente lo hago a la Arrendataria antes identificada, a los fines de que desaloje y me haga entrega material del Local Comercial objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal…, por cuanto la Arrendataria no cumplió con las obligaciones contractuales expresadas anteriormente, se han dado los supuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales que expresan a continuación por concepto de Resolución y Desalojo (se da por reproducida íntegramente …”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33, 34 literales “a” y “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (436,36 U.T), lo que es equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00)

En fecha 24-11-09, se citó Mediante Boleta a la demandada ciudadana E.E.C.D.B..

En fecha 26-11-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, asistida de Abogado.

En fecha 08-12-09, se recibieron escritos de promoción de Pruebas presentados tanto por la parte demandante así como por la parte demandada.

En fecha 15-12-09, se practicó Inspección Judicial.

En fecha 11-01-10, se dijo “VISTOS”.

En fecha 14-01-10, se recibió escrito con recaudos anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 21-01-10, se recibió escrito presentado por la ciudadana A. marinaP. deD. asistida de Abogado.

En fecha 26-01-10, se recibió escrito presentado por el Abogado J.A.M.C..

En fecha 26-01-10, el Tribunal mediante auto declara Inadmisible el escrito de Tercería presentado por el Abogado J.A.M.C..

En fecha 29-01-10, se recibió diligencia estampada por el Abogado J.A.M.C. mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal emitida en fecha 26-02-10, la cual se oyó 3m fecha 03-02-10.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta al folio 421del expediente, que la parte demandada, ciudadana E.E.C.D.B. fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:

Dio por cierto que en el mes de Enero de 2.005, su mandante celebró un contrato de Arrendamiento Verbal por un Local Comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con A.G. de esta ciudad de San F. deA., cuyos linderos, características y demás determinaciones se especifican en el libelo de demanda… pero que dicho Contrato se celebró con el ciudadano E.D.J.D.A. y no con la hoy demandante A.M.P. deD.. Da por cierto que su mandante se obligó en el Contrato de Arrendamiento Verbal a pagar todos los últimos de cada mes el canon de arrendamiento, el cual hoy día asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.009, tal y como aduce la demandante, pues en el mes de Julio del año en curso la demandante le solicitó a su mandante por adelantado el pago de cinco (5) meses de canon de arrendamiento, los cuales cubrirían los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.009, cumpliendo su mandante con la petición hecha por la demandante y emitiéndole un cheque personal del Banco Provincial N°. 00005779, a nombre de su hija y heredera de la sucesión DECANIO ARAUJO, Edmary Decanio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), fechada 03-07-09, cobrado el 09-07-09, por lo que es totalmente falso que su mandante haya incumplido con su obligación de pagar el arrendamiento por el local comercial arrendado. Negó, rechazó y contradijo que su mandante realizara una serie de reformar en el inmueble arrendado sin el consentimiento y autorización de la demandante, pues “sí” contaba con la aprobación y autorización dada verbalmente por este, hecho este que queda evidenciado por el transcurso del tiempo transcurrido desde las reformas, pues las mismas empezaron a realizarse en el mes de Abril del año 2009, y la demandante para cobrar las pensiones de arrendamiento se trasladaba hasta el inmueble y veía la construcción de las mismas sin oposición alguna y es ahora después de transcurridos seis (6) meses de haberse hecho las reformas en el inmueble cuando pretende alegar falsamente que no dio su autorización para que su mandante efectuara las mismas. Negó, rechazó y contradijo expresa y categóricamente tanto los hechos como los argumentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda, por ser os mismos falsos e infundados, los cuales solo pretenden desalojar a su mandante bajo argumentos inexistentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:

Consignó original de Solicitud N°. 09- 073, emanada de este Juzgado de Municipio San F. delE.A., contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus. E.D.J.D..

En cuanto a esta documental, se le da valor probatoria por cuanto se trata de Declaración de Únicos y Universales emitido por este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2009, en la que fueron declarados como únicos universales herederos del Decujus E.D.J.D.A., las ciudadana A.M.P.D.D. y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.

Consignó original de documento N°. 32, cursante al folio 173, Protocolo Primero, Tomo 34 del Segundo Trimestre del año 2.009, contentivo de Título Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: Pruebas Documentales.

Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente el Acta de Únicos y Universales Herederos del Decujus E.D.J.D., acompañado al escrito de la demanda, con lo cual pretende demostrar la cualidad que tiene como demandante. Prueba ésta que ya fue analizada.

Promovió los recibos de pago de canon de arrendamiento del Local Comercial objeto de la presente controversia, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio y Agosto del año 2.009, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, con lo que se demuestra la relación arrendaticia que existe entre su persona y la demandada de autos, así como el canon de arrendamiento que se estipuló al momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento Verbal.

En cuanto a estas copias de recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de Enero, Febrero, Marzo, A.M., Junio, Julio y Agosto del año 2.009, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podría solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con autoridad a aquella (sic). El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció, en Sentencia Nro. 228, de fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), caso: J.C.A., contra P.M.Z. y otras, en la cual estableció:

(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos - , ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso se inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando (sic) procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado Artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el Artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por los demás, en la doctrina universal, sigue vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado (…)

Asimismo, en decisión N°. 469, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), caso: Asociación La Muralla, contra Proyecto Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

(…) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos haya sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia (…)

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De igual forma, en Sentencia N°. 16, de fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), caso: D.R. y otra contra E.A.Z., la Sala estableció:

(…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefüca c/ Jasó V.L. y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento (…)

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En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.

En tal sentido, esta Juzgadora aun cuando solo fueron impugnadas las pruebas contentivas de copia de recibo de pago cursante a los folios 79 y 80 del expediente, por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito cursante a los folios 139, no les da valor probatorio alguno, por cuanto las documentales bajo examen, marcadas 2, no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia. Así se declara.

Promovió la Inspección Judicial solicitada por su legítimo esposo E.D.J.D.A. (DIFUNTO) ante el Juzgado del Municipio San F. delE.A., de fecha 13 de Mayo de 2.005 y la cual se practicó el día 18 de Mayo del año 2.005.

Al respecto, observa esta sentenciadora que a los folios 85 al 88, cursa inserta Acta de Inspección Judicial de la cual entre otras cosas se desprende entre otras cosas que el Tribunal dejó constancia: Primero: “….que se encuentra constituido en la Calle Comercio c/c A.G., local donde se lee en un Cartel ubicado en la parte superior izquierda del mismo “Inversiones El Río”…, observó que las tres (3) puertas del local se encuentran cerradas con candados y a través de una abertura de un vidrio roto de la tercera puerta ubicada en la esquina se evidencia que el referido local se encuentra libre de personas y bienes. SEGUNDO: “… deja constancia que no pudo evacuar este particular por cuanto el local se encontraba cerrado. “…deja constancia a través de la abertura del vidrio roto de la tercera puerta el estado en que se encuentra el techo de local. “…deja constancia, con respecto al literal “a” que los aleros del techo que rodean el local donde se encuentra constituido, parándose al frente del mismo, observa que los aleros que sobresales se encuentra deteriorados y doblados hacia abajo, los cuartones de madera se encuentras podridos y el zinc oxidado, así mismo observa en cuanto al literal “b”, que las paredes exteriores tanto las que dan de la calle comercio como la de la Calle A.G., están inclinadas hacia adelante. “…al literal “c”, deja constancia que a través de la abertura del vidrio roto de la tercera puerta el techo del local donde se encuentra constituido está conformado por láminas de cielo raso, algunas inclinadas hacia abajo en estado de deterioro, con signos de humedad, faltando algunas láminas, igualmente se evidencian cables de electricidad sueltos que van del techo al piso…”

Considera quien aquí decide, que la misma no puede ser valorada del mismo modo, en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellos indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

Promovió documento de compra venta realizada a los Hermanos Decanio, tal como consta en documento registrado por la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bajo Apure, en fecha 31 de Enero de 1.901, bajo el N°. 06, folios vuelto 5, 6 y 7 del Protocolo Primero, número Primero del Primer Trimestre, acompañado marcado “4”, para demostrar la tradición del inmueble debidamente descrito en el libelo de demanda. Que este Tribunal da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359.y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, el cual evidencia la compra –venta de un inmueble a los hermanos Decanio, en fecha 31 de enero de 1.901, cuya ubicación y demás especificaciones se encuentra descrita en el aludido documento.

Promovió documento de compra venta, debidamente registrado la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Fernando, de fecha 7 de Enero del año 1.914, bajo la serie al anverso y reverso de los folios 4, 5 y 6 del Protocolo, Tomo primero del Primer Trimestre del año 1.914, para demostrar la tradición sucesoral del inmueble, sus linderos naturales, su ubicación. El cual se valora plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359.y 1.360 del Código Civil, el cual evidencia la tradición sucesoral del inmueble, objeto del presente litigio, sus linderos naturales y su ubicación.

Promovió documento de Constitución de hogar, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, estado Apure, en fecha 15 de Abril de 1.914, registrado bajo la serie sexta al anverso y reverso de los folios 9, 10 y 11, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, para demostrar la ubicación de la casa, sus linderos naturales y de quienes han sido los propietarios de la misma. El cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público.-

Promovió Declaración Sucesoral de fecha 23 de Febrero de 1.961, solicitada por el ciudadano T.D., a razón de la muerte de su legítima cónyuge ciudadana ROSA D´AMICO DE DECANIO, donde se evidencia que la Decujus dejó como único bien constituido por una casa propia para habitación de familia y comercio ubicada en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure dentro de los siguientes linderos. NORTE: que es su frente, Calle Comercio. SUR: Casa que es, o fue de la Familia G.V.. ESTE: Calle Transversal en medio con cada del señor I.A. y esquina denominada El Cañón, y OESTE: Casa propiedad del señor J.B.S., con lo que se demuestra que los sucesores de la ciudadana ROSA D´AMICO DE DECANIO, son su legítimo esposo T.D. y sus legítimos hijos ITALO DECANIO D´AMICO, T.D. D´AMICO y LOVELIA DECANIO D´AMICO, así como también queda ratificada la propiedad del inmueble a favor de la familia Decanio. El cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento administrativo el cual demuestra la sucesión de ROSA D´AMICO DE DECANIO, propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

Promovió Declaración Fiscal de los señores T.D. y Rosa D´Amico de Decanio, de fecha 16 de noviembre de 1.964, N°s. 191 y 192, las cuales acompañó marcadas 8 y 9 , con lo que se demuestra que los herederos y sucesores de los ciudadanos ROSA D´AMICO DE DECANIO y T.D., son sus legítimos hijos ITALO DECANIO D´AMICO, LOBELIA DECANIO D´AMICO y ROGELIO DECANIO D´AMICO, uno de los bienes heredados por ellos es el inmueble ubicado en la Calle Comercio c/c A.G. de esta ciudad de San F. de apure, Estado Apure. El cual se aprecia con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una copia de un documento administrativo con apariencia de público.

Promovió Declaración fiscal de la ciudadana ROSA LOBELIA DECANIO D´AMICO, de fecha 26 de Noviembre de 1,980, Planilla Sucesoral N°. 188, con lo que se demuestra la tradición del inmueble.

En referencia a la planilla sucesoral distinguida con el Nº 188, presentada ante la Administración de Hacienda, Región los Llanos Centrales, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en base a esto el Tribunal hace las siguientes consideraciones, la planilla sucesoral, es un documento administrativo de carácter publico, mediante el cual los particulares declaran al Fisco Nacional ser los herederos de un persona fallecida, e igualmente declaran si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los herederos y de los bienes y fortunas dejado por el Decujus y así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ello, por ende se aprecia.

Promovió Certificado de Solvencia Municipal N°. 9540, marcada 10, de fecha 28 de Marzo de 2.008, Planillas de Pago de Impuestos Municipales de fechas 28 y 31 de Marzo de 2.008 y 30 de Octubre de 2.008, expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, así como recibos de contribuyente expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, marcados 11, 12, 13, 14, y 15, con que se demuestra que su legítimo esposo siempre fue una persona responsable con las obligaciones contraídas con el Municipio San Fernando. Los cuales se aprecian.

Promovió el Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Noviembre de 2.008, otorgado a favor de su legitimo esposo ciudadano E.D.J.D.A. (difunto) por el Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (574,10 Mts), ubicado en la Calle Comercio de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, en 10.30 Mts. SUR: Terreno propiedad de la Caja de Ahorro y Préstamo, en 9,80 + 5,00 + 24,20. Mts. ESTE: Casa del señor Ángel maría de Aquino, y OESTE: Calle A.G., en 29,40 Mts, con lo que se demuestra claramente que el inmueble objeto de la presente controversia siempre ha pertenecido a la Sucesión Decanio y es el que se le dio en arrendamiento a la demandada de autos y no otro inmueble.

Documento este presentado en copia fotostática, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, el cual evidencia que el Municipio San F. delE.A., dio en arrendamiento al ciudadano E.D.J.D.A. un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de 574, 10 M2, ubicado en la Calle Comercio dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, (16,00+5,20 Mts); SUR: Construcción de la Caja de Ahorro, (19,80mts); ESTE: Antiguo Hotel Ideal Sucesión Aquino, (23,40+7,80) y OESTE: Calle A.G., (29,20mts); por un (1) año, de fecha 05 de Noviembre de 2008.

Promovió la Buena Pro emitida por la Comisión de Ejidos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 17 de Febrero del año 2.009.

La prueba marcada 17, se valora por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento administrativo que no fue impugnada por la contraparte, emanada del Concejo del Municipio San Fernando, Comisión de Ejidos, el cual señala que el Presidente de la Comisión de Ejidos para esa oportunidad, WALMERKER ROJAS, autorizo a la Oficina de Ejidos Municipales a tramitar compra –venta de un lote de terreno, ubicado en la C/ A.G. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Promovió el levantamiento topográfico realizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre el lote de terreno ubicado en la Calle Comercio c/c A.G. de esta ciudad, para demostrar la ubicación y los linderos del inmueble y el lote de terreno. Prueba esta que se aprecia.

De la Pertinencia y necesidad de las Pruebas.

Que con las pruebas antes ratificadas y promovidas es más que evidente, que entre su persona y la demandada de autos, existió una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente controversia, y que su persona tiene la cualidad para demandar el Desalojo de dicho inmueble…

CAPITULO II: Prueba de Inspección Judicial.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la Calle Comercio c/c A.G. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. Al respecto, quien aquí decide, observa que a los folios 133 y 134 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial de fecha 15 de Diciembre de 2.009, en la cual el Tribunal entre otras cosas: “…deja constancia. PRIMERO. Previa manifestación del Apoderado Judicial de la parte demandada que el local comercial donde se encuentra constituido lo ocupa la Firma personal denominada “Inversiones Negra Matea”, propiedad de la ciudadana E.E.C. de Bolívar…”SEGUNDO. “…deja constancia que en relación con el local comercial el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento propio para el funcionamiento de la naturaleza del negocio que en él se desarrolla…” … así mismo se observa que saliendo del local hacia el patio interno por el lindero sur, una serie de bienhechurías constante de cuatro (4) habitaciones grandes de la cuales tres (3) tienen ventana, dos (2) habitaciones pequeñas sin ventanas, las cuales forman una ele (L), dichas habitaciones se comunican entre sí por un acceso interno, de igual manera se observa una habitación que funge como cocina por cuanto se observan topes de concreto armado forrados con cerámica verde y puertas d metal, dos (2) baños…” “…se puede observar el techo de las bienhechurías antes descritas es de zinc, y estructura de madera con un sobre techo de láminas de anime (cielo raso) del cual se aprecian signos de humedad y erosión en algunas faltan partes de anime, las habitaciones antes descritas tienen puertas de acceso de madera que dan al patio interno excepto la primera de las habitaciones, en la cual no se observó puerta alguna, así como ventana…”

En cuanto a la prueba de reconocimiento o inspección judicial, cabe señalar, que la misma contiene la actividad judicial del operador de justicia donde dejo constancia de un conjunto de hechos que percibió por medio de los sentidos, el articulo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimaran en su oportunidad el merito de la prueba, lo que conlleva a establecer, que el sistema de apreciación de la prueba en comento es mediante la sana critica; En tal sentido se valora dicha prueba por cuanto demuestra que el local comercial donde se encuentra constituido lo ocupa la Firma personal denominada “Inversiones Negra Matea”, propiedad de la ciudadana E.E.C. de Bolívar, que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento propio para el funcionamiento de la naturaleza del negocio que en él se desarrolla…” … así mismo se observa que saliendo del local hacia el patio interno por el lindero sur, una serie de bienhechurías constante de cuatro (4) habitaciones grandes de la cuales tres (3) tienen ventana, dos (2) habitaciones pequeñas sin ventanas, las cuales forman una ele (L), dichas habitaciones se comunican entre sí por un acceso interno, de igual manera se observa una habitación que funge como cocina por cuanto se observan topes de concreto armado forrados con cerámica verde y puertas d metal, dos (2) baños…” “…se puede observar el techo de las bienhechurías antes descritas es de zinc, y estructura de madera con un sobre techo de láminas de anime (cielo raso) del cual se aprecian signos de humedad y erosión en algunas faltan partes de anime, las habitaciones antes descritas tienen puertas de acceso de madera que dan al patio interno excepto la primera de las habitaciones, en la cual no se observó puerta alguna, así como ventana.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: De la Comunidad de la Prueba.

Invocó en nombre de su mandante el principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud de que las pruebas no pertenecen a la parte que la promueve sino al proceso, promovió la documental aportada por la parte demandada marcada con la letra “A”, corriente a los folios 06 al 20 del expediente, prueba esta que ya fue analizada precedentemente.

Prueba Documental.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del cheque marcada “A”, entregado a la ciudadana A.M.P.D., emitido a nombre de la ciudadana EDMARY DECANIO, cuya fecha, característica. Texto expreso y demás determinaciones da por reproducido para que surta efectos legales.

En cuanto a esta prueba marcada “A”, considera esta Juzgadora que se trata de la fotocopia de un documento privado (cheque), en virtud de la cual, no se le da valor probatorio alguno con fundamento a lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de aquel tipo de documento publico o privado reconocido que el legislador a querido dar valor, cuando fuere presentado en copia.

Promovió marcadas “B”, “C” y “D”, facturas de compra de material para construcción, cuya fecha, característica, texto expreso y demás determinaciones da por reproducido para que surta efectos legales.

En cuanto a las facturas presentadas, marcadas “B”, “C” , “D”, “E” y “F”, (facturas de compra y Ticket de caja) insertos a los folios 123 al 127 del expediente, se trata de documentos privados que provienen de establecimientos comerciales, estos documentos por ser emanados de terceros no se les otorga el valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió marcada “G”, “H” y “I”, recibos originales de pago de canon de arrendamiento, cuya fecha, características, texto y demás determinaciones da por reproducido para que surta efectos legales.

Las documentales marcadas “G”, “H” y “I”, presentadas en originales, se trata de documentos privados, específicamente recibos de pago de canon de arrendamiento de una casa-local comercial ubicada en la Calle A.G. c/c Comercio N° 44, de esta ciudad, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2009, que no fueron impugnadas ni desconocida su contenido y firma por la parte demandante, en tal sentido, se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra , el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril , Mayo y Junio del año 2009, realizado por la parte demandada a la parte actora, en virtud del contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Prueba de Informe.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la prueba de Informe a objeto de oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial C.A., a los fines de probar que su mandante le adelantó el pago de cinco (5) meses de canon de arrendamiento por el local arrendado a la demandante, haciendo entrega de un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondiente al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.009.

Al respecto, esta sentenciadora observa, que al folio 140 del expediente cursa inserta Comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 14 de Enero de 2.010, mediante cual informa que en atención al contenido de oficio N° 950, de fecha 08 de diciembre de 2009, relacionada con expediente N° 9-4368, que en dicha entidad figura como titular de la Cuenta Corriente N°. 0108-0053-66-0100081252, la ciudadana E.E. CONTERAS DE BOLIVAR, y anexa copia del anverso y reverso del cheque N°. 00005779, emitido de la cuenta en referencia a nombre de la ciudadana EDMARY DECANIO, por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), prueba esta que se valora, ya que evidencia que la ciudadana E.E.C. DE BOLIVAR, dio un cheque del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana EDMARY DECANIO, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Este Tribunal para decidir observa:

De la Procedencia de la Acción:

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).

Una de los características que presenta la relación arrendaticia, de relevante importancia, y requisito indispensable de todo contrato de arrendamiento, es el tiempo de duración, si es determinado o indeterminado y la forma del contrato ya sea verbal o escrito, en el presente caso se indica que es un contrato verbal, pero no se dice por cuánto tiempo fue celebrado, surge en consecuencia, la importancia de interpretar la naturaleza del contrato.

Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada por la parte actora ciudadana A.M.P.D.D., es de Desalojo con fundamento a los artículos 33 y 34 , literal “a” y “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto del incumplimiento por parte de la ciudadana E.E.C.D.B., en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2009, a razón de (Bs. 2000,00) mensuales, sobre un local ubicado en la Calle Comercio cruce con A.G., S/N, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, donde funciona la Firma Mercantil NEGRA MATEA, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (574,10 Mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle A.G., 29,20 Mts., de esta ciudad de San F. deA., cuyas bienhechurías están conformadas por Cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, Un (1) recibo- comedor, Un (19 Salón de recibo autónomo, Una (1) cocina y un patio encementado, así como por el hecho de que la arrendataria realizo una serie de reformas en el inmueble antes mencionado sin autorización de la arrendadora.

De los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio procesal de la carga de la prueba se desprende que, en general corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado por su parte tendrá que demostrar los hechos en que fundamentó su excepción o defensa.

En el caso sub-judice, el apoderado judicial de la parte demandada admitió en su contestación a la demanda que su mandante celebro un contrato de arrendamiento verbal, por un local comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle A.G. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, pero que dicho contrato se celebro con el ciudadano E.D.J.D.A. y no con la hoy demandante A.M.P.D.D., que es cierto que su mandante se obligo en el contrato de arrendamiento verbal a pagar todos los últimos de cada mes el canon de arrendamiento el cual hoy día asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), no obstante, negó, rechazo y contradijo que su mandante haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y octubre del año 2009, puesto que la demandante le solicito a su mandante el pago adelantado de cinco (5) meses de canon de arrendamiento, los cuales cubrirán los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2009, que cumpliendo con la petición hecha por la demandante y emitiéndole un cheque personal del Banco Provincial N°. 00005779, a nombre de su hija y heredera de la sucesión DECANIO ARAUJO, Edmary Decanio, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), fechada 03-07-09, cobrado el 09-07-09, por lo que es totalmente falso que su mandante haya incumplido con su obligación de pagar el arrendamiento por el local comercial arrendado. Negó, rechazó y contradijo que su mandante realizara una serie de reformar en el inmueble arrendado sin el consentimiento y autorización de la demandante, pues “sí” contaba con la aprobación y autorización dada verbalmente por este.

En tal sentido tenemos, que aun cuando la demanda incoada fue admitida por este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no existe dudas, que analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado, así como la intención de las partes, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, en consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo con fundamento a lo establecido en el articulo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios . ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, que el punto controvertido radica en el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado en consecuencia le corresponde la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, y no lo hizo, o en su defecto donde se evidencia que el demandado consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario el apoderado judicial nada probó que le favoreciera.

Ahora bien, en el caso de autos, del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por la parte demandante, ciertamente están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo toda vez que, se pretende el desalojo de un bien inmueble cuyo contrato es verbal a tiempo indeterminado lo que determina la naturaleza del contrato, no obstante, aun cuando la parte demandada alega que no celebro contrato de arrendamiento verbal con la demandante, sino con el ciudadano E.D.J.D.A., sin embargo tal y como se desprende de las probanzas presentadas en la oportunidad legal, específicamente de los recibos de pago correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, cursante a los folios 128 y 129 del expediente, que la parte demandada cancelo los cánones de arrendamiento, objeto del presente juicio a la ciudadana A.M.P.D.D., lo que hacen presumir a esta Juzgadora, que tal y como lo señalo la parte actora en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la parte actora y la arrendataria E.E.C.D.B., sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Comercio cruce con A.G., S/N, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, donde funciona la Firma Mercantil NEGRA MATEA, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (574,10 Mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle A.G., 29,20 Mts., de esta ciudad de San F. deA., cuyas bienhechurías están conformadas por Cuatro (4) habitaciones, Dos (2) baños, Un (1) recibo- comedor, Un (19 Salón de recibo autónomo, Una (1) cocina y un patio encementado, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual.

Por otra parte, a tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso de marras, se debe precisar primeramente, si estaban dados los presupuestos del desalojo con fundamento en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, alega la parte actora en su escrito libelar que a la fecha de introducción de la demanda (09 de octubre de 2009), la parte demandada le adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes los meses a Septiembre y octubre del año 2009, ahora bien, la doctrina sobre la materia ha expresado, que según la falta de pago del alquiler, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; y con vista al pago por consignación procederá cuando el inquilino o arrendatario consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 51 ejusdem, en otras palabras, cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, articulo 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo provisto en el articulo 51 de la LAI (pago por consignación). (Subrayado del Tribunal).

Habida cuenta, tenemos que para el momento en que la parte actora ciudadana A.M.P.D.D., interpuso la Acción de Desalojo, con fundamento en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, admitida en fecha 15 de Octubre del año 2009, no se habían vencido los dos (2) meses, ni transcurridos mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo provisto en el articulo 51 de la LAI, ya que como la misma expreso en su escrito libelar se le adeudaba la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y octubre del año 2009, pagaderos al vencimiento de cada mes, por lo que considera esta Sentenciadora que la parte demandada ciudadana E.E.C.D.B., para el momento en que se admitió la presente demanda, no se encontraba en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, puesto que no se había vencido el segundo mes (octubre 2009), ni transcurrido los quince días, que señala el articulo 51 ejusdem, y puesto que dichas normas son de orden publico, todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, o disminución o menoscabo de estos derechos será nula, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 7 ejusdem, en consecuencia, la demandante no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara

En cuanto a lo preceptuado en el literal “e”, del Deterioro del Inmueble y Reformas no autorizadas, procederá el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Como se observa allí esta la presencia de un incumplimiento imputable al arrendatario, ante la ausencia de conservación del inmueble, pues los deterioros mayores la norma los atribuye a una actividad del arrendatario que los ocasione, en cuyo caso los mismos nada tienen que ver con aquellos que pudieren sucederse por causa ajena no imputable a los provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente aquellas modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador que, realizadas por el arrendatario al inmueble, por ser tales podrían significar el propio deterioro y en todo caso una alteración que impide la devolución del inmueble en el mismo estado en que lo recibió.

Dentro de este contexto, que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, tenemos que este principio guarda relación a su vez con aquel según el cual, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador (art.1.594 del Código Civil). En efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble sin la autorización del arrendador, puede traducirse no solo en la posibilidad de deterioro del inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarle daños al propietario, incumplimiento así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma en que lo recibió.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la arrendataria realizo una serie de reformas en el inmueble objeto del presente juicio sin su consentimiento y autorización, consistentes en que derribo en su totalidad tres (3) habitaciones, parte del patio interno lo cerro para engrandar el local comercial, y que a lo que se le llamaba zaguán, lo sello con bloques por la parte interna de la casa, y que todas esa reformas fueron hechas sin su previa autorización ni escrita ni verbal, por lo que pide el desalojo y se le haga entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento verbal, por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó que su mandante realizara una serie de reformas en el inmueble arrendado, sin el consentimiento y autorización de la demandante, pues si contaba con la aprobación y autorización dada verbalmente por esta, hecho este que según señala queda evidenciado por el transcurso del tiempo transcurrido desde las reformas, pues las mismas empezaron a realizarse en el mes de abril del año 2009, y la demandante para cobrar las pensiones de arrendamiento se trasladaba hasta el inmueble y veía la construcción de las mismas sin oposición alguna, en tal sentido se comprende, que efectivamente el hecho controvertido no es, si en el inmueble objeto del presente juicio se realizaron una reformas, pues resulta claro, tal como se desprende de las manifestaciones realizadas por las partes, en el escrito libelar y en la contestación de la misma, así como de las probanzas presentadas que efectivamente dicho inmueble fue modificado o reformado por la arrendataria, ahora bien, si dichas reformas fueron autorizadas o no por la arrendadora es lo que debe dilucidar esta Juzgadora.

Así las cosas entiende esta juzgadora, que la carga de la prueba continúa en cabeza de la demandada, en tal sentido observa que al negar la misma, que las reformas del inmueble arrendado hubieran sido realizadas sin el consentimiento y autorización de la parte demandante, pues señala que si contaba con la aprobación y autorización dada verbalmente por esta, debió aportar evidencias de lo alegado y no lo hizo, por cuanto de las probanzas presentadas en la oportunidad legal, no se desprende hecho alguno que demuestre que la parte actora (arrendadora) haya autorizado verbal o por escrito las reformas realizadas en el aludido inmueble, por lo que, ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de tal autorización o consentimiento, procede el desalojo por esta causal. Así se declara.

En conclusión, la necesidad de desalojo en la presente causa ha quedado suficientemente probada, por lo que a juicio de quien decide, forzosamente debe declararse parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo acogerse por no haber sido demostrado el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y así se decide.

En cuanto a la Indemnización por daños y perjuicios solicitados en el Petitorio, por la parte actora, esta Sentenciadora no lo estima procedente, por cuanto no se desprende de los autos del expediente prueba alguna que evidenciara, que las partes hubieran pactado en el contrato de arrendamiento verbal, el pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) por cada mes que continuare la arrendataria ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana A.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.782.469, de este domicilio, asistida por los Abogados J.B. y YOBANIS SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.615 y 137.613 respectivamente, con domicilio procesal en la Prolongación del paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en contra de la ciudadana E.E.C.D.B., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.876.209, también de este domicilio, representada por los Abogados D.A.O.P. y R.T.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 105.854 y 91.435 respectivamente.

SEGUNDO

Se le ordena a la parte demandada E.E.C.D.B., a entregar el bien inmueble propiedad de la demandante A.M.P.D.D., constituido por un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Comercio cruce con A.G., S/N, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, donde funciona la Firma Mercantil NEGRA MATEA, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (574,10 Mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle A.G., 29,20 Mts., de esta ciudad de San F. deA., libre de bienes y personas.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 10:00 a.m.. del día de hoy Ocho (08) de Octubre de dos mil diez.- (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.368.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 08 de Octubre de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana A.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.782.469, en su condición de parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido contra la ciudadana E.E.C.D.B., representada por los Abogado D.A.O.P. y R.T.B.C., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.368

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas,

diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 08 de Octubre de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados D.A.O.P. y/o R.T.B.C., en cu carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.E.C. DE BOLIVAR, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido en su contra por al ciudadana A.M.P.D.D., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.368.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Comercio, Local donde funciona la Firma

Mercantil Inversiones Genis C.A.

San F. deA..

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