Decisión nº PJ0102014000020 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 20 de Febrero de 2014

203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE NP11-O-2011-000028

PRESUNTO AGRAVIADO : A.M.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.351.464, y de este domicilio.

APOD. PRES. AGRAVIADOS:

E.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

Motivo:

A.C.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de marzo de del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana A.M.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.351.464, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores del Estado Monagas, Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS); por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 27 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 01 de abril 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, admite la Acción de A.C. incoada por la ciudadana A.M.A.B..

Mediante auto de fecha veintinueve de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual, en efecto tuvo lugar el día 03 de mayo de 2011, compareciendo la parte presuntamente agraviado y la incomparecencia del presunto agraviante.

En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, p.S.D., mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el accionante debidamente identificado en el encabezado de la presente resolución. A los efectos de su cabal cumplimiento se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Consta en autos que, de las últimas actuaciones de procedimiento de la parte actora es desde la fecha veinticinco de (25) de mayo de 2011, consistió en la diligencia suscrita por la ciudadana A.M.A.B., asistida por el abogado E.H., inscrito en el inpreabogado Nº 104.311, vista la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de mayo de 2011, solicita el día y la hora para la ejecución de la presente sentencia (F.155), la misma efectiva el día 03 junio de 2011 (F.158).

Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, como abandono del trámite, mediante sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Cabe destacar, que en el caso bajo análisis, que las últimas actuaciones por parte de procedimiento efectuada por la parte accionante hasta la presente fecha han transcurrido mas de 06 meses, lo que infiere, que sin duda alguna la parte presuntamente agraviada ha desistido de sus pretensiones, en lo que respecta a la acción de amparo que intentó por ante esta instancia, ya que ha mantenido una actitud pasiva y una conducta poco diligente en lo que se refiere a su obligación de impulsar el proceso, en la forma que le es permitida por la Ley.

En atención a lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, siendo que el accionante en amparo no ha instado la presente acción, es forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO EL PRESENTE P.P.A.D.T. en la presente acción de a.c. incoado por la ciudadana, A.M.A.B., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.351.464, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadana A.M.A.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.351. 464. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de febrero. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ERLINDA Z OJEDA S.

SECRETARIA (O),

ABG

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

El Secretario (a)

Abog.

EO/sg.-

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