Decisión nº KP02-O-2011-000322 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000322

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 276, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hielen Morón y R.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.861 y 86.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 7.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia del 17 de febrero de 2012, dictada por este Juzgado Superior en el asunto Nº KH02-X-2012-000006, mediante la cual se ordenó al referido juzgado la remisión de las presentes actuaciones, en razón de su evidente falta de competencia para conocer y decidir la acción de autos.

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado R.D.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó el desistimiento a la acción interpuesta.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en P.A., entre la calle Comercio y calle Los Naranjillo, Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1983, bajo el Nº 49, folios 1 y vto., tomo 5, del protocolo primero.

Que “...el Callejón (sic) Municipal (sic) es el (sic) única entrada al inmueble de su propiedad, siendo que el C.C.P.A.-Las Casitas, Sector P.D. de S.R., de manera unilateral, coloco (sic) unas PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón (sic) Municipal (sic), lo cual limita de manera absoluta el libre acceso vehicular y peatonal a la propiedad arriba indicada, es por ello que introdujo unos oficios ante los organismos administrativos competentes, entre ellos en (sic) ante la Dirección de Planificación y Control Urbano, ante la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte, tránsito (sic) y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) y ante el mismo C.C., señalándoles que la medida tomada de manera unilateral por el C.C., de cerrar el paso del Callejón (sic) Municipal (sic) afecta de manera grave el Derecho (sic) de Libre (sic) tránsito vehicular y peatonal y en consecuencia el acceso a la Propiedad (sic) dado que es por el Callejón (sic) señalado, la única entrada de este bien inmueble...”.

Que “...el C.C.P.A.-Las Casitas, de manera unilateral, sin consultar a los afectados, decidió cerrar un acceso, que es la única entrada a la vivienda de [su] poderdante y el transito (sic) natural de la misma y de otros vecinos del sector tal y como consta de cartas con las firmas de los mismos que se recogieron en el sector y que se hicieron llegar a las autoridades correspondientes (...) ya que también les afecta gravemente el cierre de este callejón (...) y que las autoridades administrativas competentes han dictaminado que no es posible el cierre de dicho callejón, siendo contumaz la actitud asumida por los miembros principales del C.C. en cuestión, siendo las autoridades administrativas municipales competentes los autorizados para poder cerrar, o redimensionar estos espacios, sin haber cedido estas competencias”.

En consecuencia, solicitó que “...sea restituido el Derecho (sic) de libre circulación y acceso a mi propiedad, así como el tránsito de otros vehículos...”.

II

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de agosto de 2012, el abogado R.D.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante el cual señaló que “...siguiendo instrucciones precisas de mi mandante (...) formal y expresamente y a fin de que surta todos los efectos legales a los que tenga lugar, desisto en todas sus partes y contenido de la acción de amparo que cursa en esta causa (...) y pido a este juzgado se levantes las medidas cautelares dictada y se ordene el archivo del presente expediente…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y recibidas las actuaciones oportunamente, la parte interesada actuó mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, señalando que para la fecha ha cesado la situación de violación a sus derechos constitucionales, todo lo cual evidencia una manifestación de interés con la culminación del amparo constitucional incoado.

Así, el abogado R.D.O., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual manifestó que su representada “...desiste de la acción de amparo…”.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés de seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por los miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales se habría pretendido el cierre de un callejón que presuntamente constituye la “...única entrada al inmueble de su propiedad, siendo que el C.C.P.A.-Las Casitas, Sector P.D. de S.R., de manera unilateral, coloco (sic) unas PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón (sic) Municipal (sic), lo cual limita de manera absoluta el libre acceso vehicular y peatonal a la propiedad...”.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por el apoderado judicial de la ciudadana A.M.T.C., a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y al acceso del indicado inmueble. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del abogado R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.T.C., quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la accionante, y que fuera autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 67, tomo 177, de fecha 16 de noviembre de 2012, evidenciándose del mismo la facultad para desistir de la presente acción.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hielen Morón y R.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.861 y 86.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 7.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; y por consiguiente, se deja sin efecto toda medida que hubiere sido acordada en la causa.

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

D3.-

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