Decisión nº KP02-R-2011-001425 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001425

En fecha 09 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 11-602 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, asistida por el abogado R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713, contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 73.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión obedece a la sentencia del 06 de diciembre de2011, emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer y decidir el presente asunto, en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional; y por consiguiente, se admitió la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado R.D.O., ya identificado, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte accionante.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en P.A., entre la calle Comercio y calle Los Naranjillo, Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1983, bajo el Nº 49, folios 1 y vto., tomo 5, del protocolo primero.

Que “...el Callejón (sic) Municipal (sic) es el (sic) única entrada a mi propiedad, siendo que en fecha 11 de Marzo (sic) de 2011, el C.C.P.A.-Las Casitas, Sector P.D. de S.R., de manera unilateral, coloco (sic) PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón Municipal, lo cual limita de manera absoluta el acceso a la propiedad arriba indicada, es por ello que introduje unos oficios ante los organismos administrativos competentes, entre ellos en fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano, ante la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte, tránsito (sic) y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) y en fecha 15 de Marzo (sic) de 2011 ante el mismo C.C., señalándoles que la medida tomada de manera unilateral por el C.C., de cerrar el paso del Callejón (sic) Municipal (sic) afecta de manera grave el Derecho (sic) de Libre (sic) Tránsito (sic) y acceso a la Propiedad (sic) Privada (sic) dado que es por el Callejón (sic) señalado, la única entrada de mi bien inmueble.”.

Que “...el C.C.P.A.-Las Casitas, de manera unilateral, sin consultar a los afectados, decidió cerrar un acceso, que es la única entrada a la vivienda de mi poderdante, y que las autoridades administrativas competentes han dictaminado que no es posible el cierre de dicho callejón, siendo contumaz la actitud asumida por los miembros principales del C.C. en cuestión, siendo los autorizados para poder cerrar, o redimensionar estos espacios las autoridades administrativas municipales competentes.”.

En consecuencia, solicitó que “...sea restituido el Derecho (sic) de libre circulación y acceso a mi propiedad, así como el tránsito de otros vehículos...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de libre tránsito, con ocasión a la presunta actuación de los miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se habría cerrado “...el Callejón (sic) Municipal (sic) [que] es el (sic) única entrada a [su] propiedad, siendo que en fecha 11 de Marzo (sic) de 2011, el C.C.P.A.-Las Casitas, Sector P.D. de S.R., de manera unilateral, coloco (sic) PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón Municipal, lo cual limita de manera absoluta el acceso a la propiedad...”.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2012.

En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.

Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.

En el presente caso, resulta evidente que la ciudadana A.M.T.C., parte accionante, desde la admisión de la acción de amparo no ha realizado actuación alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

…omissis…

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y p.d.T.S.d.J. ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde que la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 13 de febrero de 2012, pese a que su apoderado judicial actuó en la causa posteriormente, sin darle el debido impulso procesal.

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.

Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por los miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales se habría pretendido el cierre de un callejón que presuntamente constituye la “...única entrada al inmueble de su propiedad, siendo que el C.C.P.A.-Las Casitas, Sector P.D. de S.R., de manera unilateral, coloco (sic) unas PIPAS DE CEMENTO, en la entrada del Callejón (sic) Municipal (sic), lo cual limita de manera absoluta el libre acceso vehicular y peatonal a la propiedad...”.

En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por el apoderado judicial de la ciudadana A.M.T.C., a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y al acceso del indicado inmueble. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.

En consecuencia, visto que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 13 de febrero de 2012, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana A.M.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.403, asistida por el abogado R.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.713, contra los ciudadanos G.A.A.V., E.R., A.C. y GERMAURIL GORDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.592.548, 73.426.197, 7.414.808 y 13.652.541, respectivamente, en su condición de miembros principales del C.C.P.A.L.C., Sector P.D. de S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

D3.-

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