Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1029-06.

Parte Demandante: A.M.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.876, domiciliada en Coco é Mono, Calle Principal, por detrás de la cancha, rejas de alfajor, Municipio Palavecino del Estado Lara, de profesión u oficio: Comerciante (Actualmente laborando en el Centro de Estética Integral V.I.P., ubicado en la Urbanización del Este, carrera 1, con calle 3, Local 7.

Parte Demandada: C.O.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.448.536, domiciliado en la Urbanización Patarata, bloque 3, entrada B, Apartamento B-15, Barquisimeto Estado Lara, actualmente laborando por su cuenta como gestor.

Beneficiaria: V.A.B.G. de 4 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 03/04/06, la ciudadana M.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 11.427.917, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente, del Municipio Palavecino del Estado Lara, acreditada ante el C.M.d.D. del Niño y Adolescente de dicho Municipio bajo el N° 005, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana A.M.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.372.876, en beneficio de su hija V.A., de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano C.O.B.P.,, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.448.536, acompañando a su solicitud, copias del expediente levantado por ante el referido organismo, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 06 de abril del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, mas un (1) dia que se le concede como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 93.000,oo).

En fecha 17 de mayo del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, se dejó constancia de no haber habido conciliación entre las partes, contendientes en este juicio, quienes asistieron a dicho acto.

En fecha 17 de mayo de 2.006, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de junio de 2.006, compareció el ciudadano H.A.J.P. y mediante diligencia, expuso convenir en la presente reclamación.

Vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que d.m. jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia, que obra en autos, la partida de nacimiento de la niña V.A.B.G., acompañada a las actuaciones administrativas presentadas por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual, no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, por lo cual se entiende que la niña mencionada es hija del demandado ciudadano C.O.B.P., ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y así se dispone.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la niña, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. No obstante, es oportuna la ocasión para asentar, en vista del pretendido convenimiento que hace la parte accionada mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2.006, que en esta especie de procedimientos no se permiten esta suerte de auto-composiciones procesales, salvo la conciliación o convenimiento entre las partes, dada la especialidad de la materia, y por ende se tiene como intrascendente dicha actuación, dado que no se podría homologar por el Organo Jurisdiccional, esta especie de diligencia contentiva del señalado convenimiento unilateral. Asimismo, se encuentra exceptuada como forma de auto composición procesal, el desistimiento, por las mismas razones anotadas, es decir priva en estos casos, las normas que informan el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, que en su desarrollo permiten descubrir que la protección y atención a niños y adolescentes, se encuentra sustraída de los mecanismos que en otros casos aparecen como normales y de legítima y absoluta aplicación, teniendo como únicas limitantes, todas aquellas materias en las cuales se encuentren prohibidas las transacciones. Sentado el anterior presupuesto, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. De la misma forma, y en apoyo a lo prescrito por la Ley, atendiendo a la razón que inspira al demandado, de cumplir con la Obligación Alimentaria, que es el aspecto positivo que se entresaca de la diligencia analizada con antelación y dado el carácter urgente que se le atribuye a la Fijación de dicha Obligación, que se establece, como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02- 02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINC0 MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional, que deberán ser depositadas con toda puntualidad y por mensualidades adelantadas en la Cuenta de ahorros, abierta por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, signada bajo el N° 0410-0011-21-011-426871-2, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 03/04/06, por la ciudadana M.A.V.B., titular de la cédula de identidad N° 11.427.917, procediendo en su carácter de Defensor de Protección del Niño y el Adolescente, del Municipio Palavecino del Estado Lara, acreditada ante el C.M.d.D. del Niño y Adolescente de dicho Municipio bajo el N° 005, a petición a su vez de la ciudadana A.M.G.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.372.876, en beneficio de su hija V.A., de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano C.O.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.448.536. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano C.O.B.P., ampliamente identificado en autos, a favor de su hija V.A.B.G., en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del señalado Salario Mínimo Nacional. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, ciudadano C.O.B.P., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de la niña beneficiaria, signada bajo el N° 0410-0011-21-011-426871-2, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50), que deberán ser depositados por el obligado alimentario C.O.B.P., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y de la prenombrada Niña beneficiaria.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la notificación del ciudadano C.O.B.P., se comisiona en forma amplia y suficiente, a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se ordena librar exhorto con las inserciones legales conducentes. Líbrese oficio a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con el requisito legal de la distribución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los treinta y un dias del mes de j.d.A.D.M.S.. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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