Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

A.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.739.745, en representación de la adolescente M.C.G.L., de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

A.Y.S. y J.R.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.534, y 115.573, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

A.G.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-80.341.937, y la sociedad civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.370

La ciudadana A.M.L.G., en representación de su hija, adolescente M.C.G.L., asistida por los abogados A.Y.S. y J.R.M.G., ya identificados, el 09 de junio del 2.006, presentó un escrito contentivo de A.C., contra el ciudadano A.G.G., y la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 4, dándosele entrada el 09 de junio del 2006, y quien ese mismo día, dictó sentencia, declarando inadmisible in limine litis la acción de amparo y niega la solicitud de decretar medida cautelar de embargo sobre los bienes de los agraviantes, de cuya decisión apeló el 12 de junio del 2006, la ciudadana A.M.L.G., asistida por la abogada A.Y.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de junio del 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2006, bajo el No. 9.370, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana A.M.L.G., en representación de su hija, adolescente M.C.G.L., asistida por los abogados A.Y.S. y J.R.M.G., en su escrito contentivo de A.C. alega lo siguiente:

...por ser violatoria de los Derechos Constitucionales de mi representada; Acción de amparo que intento con fundamento en los Artículos 25, 26, 27, 51, 75 77 en su primer aparte, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de conformidad con los Artículos 1,2,3,7,13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las siguientes razones de hechos y de derecho que a continuación expongo:

….Debo señalar previamente las razones que determinan la competencia en jurisdicción Constitucional de este … Tribunal para conocer la presente acción de a.c.. La competencia jurisdiccional …. Está determinada por la disposición legal establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este dispositivo legal establece el supuesto normativo para que proceda el conocimiento de esta acción. Invoco a favor de mi representada la conculcación de derechos fundamentales recogidos en nuestra Carta Magna como consecuencia de haber sido lesionada en sus derechos de propiedad producto de una sucesión por cuanto ciudadano G.G.G. padre de la menor quien falleció ab-intestato en fecha 24 de agosto del 2005 en el Departamento de Antioquia de la ciudad de M.C. bajo el N° de certificado de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano A-1871068; dejando como bienes los siguientes: 60% de acciones del fondo de comercio Gastronomía G.G. C.A., inscrita el 30 de Agosto del 2004, Tomo 51-A, N° 24 en el Registro Mercantil Segundo de Valencia; cuenta jurídica en el Banco Plaza cuenta corriente N° 01380022740002037 cuyo monto hasta la fecha es de saldo a favor de Bs. 9.956.255,11; otra cuenta corriente del Banco provincial N° 01080223780100005940; ; Un vehículos marca Ford, Modelo Conquistador Thurderbird, color rojo, dos puertas, placas GBG-648; terreno en Calle Bermúdez Cousin c/c Av. A.B. y Av. Escalona N° 107-88 de 3.303 mts cuadrados con bienhechurías de una casa de una habitación, un baño, sala comedor, cocina con un anexo; concesionario de una Tasca Restaurant, Fuente de Soda ubicada dentro de las instalaciones del Club antes mencionado, ya que el ciudadano A.G. hermano del fallecido me despojo de mis bienes y los de mi menor hija hace 4 meses, alegando que yo no tenía ningún derecho y mi hija tampoco y notificándome que los bienes se habían traspasados y que nada tenía que reclamar, al igual que me sacó del negocio donde mi hija y yo tenemos derechos.

….la presente acción de A.C. no está afectada por ninguna de las causales a que refiere el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en virtud de que:

a.- Se sostiene en el tiempo la violación de los derechos Constitucionales denunciados como conculcados.

b.- Las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables como consecuencia de la decisión del agraviante impugnado.

c.- La actuación del Juez aún no causa un daño irreparable y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

d.- EN ningún momento se ha consentido por parte nuestra ni expresa ni tácitamente las violaciones, y por el contrario se ha actuando y denunciado diligentemente la trasgresión.

e.- LA decisión que se impugna carece de recursos ordinarios y de otros medios judiciales preexistentes.

f.- No hay en el aspecto político nacional restricción de garantías constitucionales.

g.- No está pendiente de decisión ninguna otra acción de amparo ejercida por ante algún tribunal que verse sobre los mismos hechos y motivos que se denuncian en este recurso.

De modo que resulta en consecuencia imperativo declarar la admisibilidad de la presente acción de a.C. y de este modo expresamente lo solicitamos.

En consecuencia, cumplidos los extremos de Ley, SOLICITO muy respetuosamente de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Tutela Judicial EFECTIVA y necesaria para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que a continuación expongo: …

…Existe violación flagrante al derecho de propiedad establecido en (Art. 115 C.R.B.V), Artículos 75, 77 en su primer aparte, 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

….SOLICITO … decrete Medida Cautelar Innominada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 588 y 585, 599 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo que el grave perjuicio es extensible en el tiempo, por cuanto se están vulnerando los derechos del tercero tenedor legítimo y dueño de la cosa.

…Por todas la razones de hecho y de derecho aquí señaladas, solicitamos …., se sirva admitir la presente acción de A.C., a favor de la Adolescente M.C.G.L. por cuanto ambos agraviantes arriba mencionados están violando los derechos suscesorales de mi menor hija, y se reestablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo (sic) 75, 77, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SOLICITO, así mismo sea declarada con lugar la Acción de A.C. interpuesta en contra de A.G.G., …, y en contra del Club Guataparo Country Club de Valencia ….; por ser violatoria de los Derechos Constitucionales de mi representada y se ACUERDE Medida Preventiva de Embargo en resguardo de los bienes de mi menor hija sobre mencionados propiedad de la misma por cuanto existe presunción grave de disponer de la venta de los bienes antes mencionados, por lo que deberá decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados…

En a la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 09 de junio del 2006, se lee:

...En efecto, de los elementos probatorios consignados en autos y los hechos afirmados por la parte presuntamente agraviada, esta sala de juicio N° 4 no encuentra evidencia o elemento alguno que le lleve a concluir y a convencerse que el ciudadano A.G.G. Y GUATAPARO COUNTRY CLUB, hayan violado el derecho de propiedad a que se refiere la solicitud, porque en el caso de las cuentas corrientes bancarias que señala la parte solicitante, y que ella misma indica que son “JURIDICAS”, hacen presumir que son cuentas de la sociedad mercantil “GASTRONOMIA G.G., C.A.”, como se afirma en el libelo, y por tanto son de una persona jurídica distinta al padre fallecido; en cuanto al bien inmueble señalado como parte del acervo hereditario, no hay en autos elemento alguno que compruebe tal aserto, que sea o haya sido de propiedad del finado GILDARLDO G.G., y que el mismo haya sido traspasado a alguna otra persona luego de la muerte del causante; y en relación con la concesión otorgada al finado o a la sociedad de comercio mencionada, tampoco hay prueba de la existencia de la misma en autos; en cuanto al automóvil señalado en el petitorio, tampoco existe elemento probatorio alguno que lleve al tribunal a la convicción de que el mismo existe o existió a nombre o de propiedad del finado G.G.G.. Así se declara.

Es importante en casos como este la consignación en autos de la declaración sucesoral correspondiente, porque dado el carácter constitucional de este proceso, porque su actividad se limita a determinar y concretar si se ha violado o no los derechos constitucionales del presunto agraviado –demandante, preservándolos o restableciéndolos, pero absteniéndose de cualquier otra consideración, puesto que en el a.c. no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, que fue la razón por lo cual se formuló el presente recurso, debiendo atenerse y sujetarse esta juzgadora, para decidir, a la premisas determinadas en el escrito de amparo de autos. Así se declara.

En tal sentido, esta sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, observa que la solicitud en cuestión se limita a narrar una serie de hechos y de normas constitucionales que en su criterio tales hechos han violado, pero sin determinar en concreto como estos hechos producen o produjeron la violación a los dispositivos constitucionales mencionados. Estos hechos que se narran en la solicitud de amparo y que apuntan a la violación del derecho de propiedad, carecen de soportes sólidos suficientes que lleven al tribunal a pronunciarse en sentido positivo en torno a las peticiones del solicitante. Así se declara.

Sobre la base de los conceptos y hechos que anteceden, el tribunal verificó la denuncia en concreto formulada por la solicitante del amparo en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de a.c. ante la supuesta violación del derecho de propiedad por la actuación del ciudadano A.G.G.. Del análisis de las catas procesales y de las argumentaciones y alegatos que hace la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación de los derechos de propiedad, que aún no aparecen determinados en los autos mediante la declaración y liquidación sucesoral que debe haberse realizado desde agosto del 2005, pudiendo advertir esta Sala N° 4 de juicio que la solicitante de amparo se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la supuesta violación de su patrimonio o sustracción ilegitima de una parte sustancial del patrimonio hereditario conformado por la muerte del causante, perjuicio que a su decir, es violatorio de las normas constitucionales de los artículos 75, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin presentar ni consignar prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, y sin indicar en que momento ocurrieron tales hechos para saber si aún procede temporalmente el amparo.

No existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, a esta juzgadora no le queda otro camino que declarar inadmisible la acción o el recurso de amparo propuesto, y consecuentemente improcedente la protección cautelar solicitada. Así se declara.

Por otra parte es importante destacar como antes se señaló en este mismo pronunciamiento, la competencia de esta Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de esta acción de amparo en los términos que aparecen indicados en la solicitud, a fin de conocerlo y decidirlo conforme a lo previsto por el artículo 2 y el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tratar se de la materia que toca derechos de los niños y adolescente, y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala N° 4 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo propuesta por los ciudadanos…….. 2.- SE NIEGA LA SOLICITUD de que sea decretada medida cautelar DE EMBARGO sobre bienes de ARENULFO G.G. y de GUATAPARO COUNTRY CLUB DE VALENCIA, ya identificados en autos, en virtud de haber sido declarada inadmisible la acción de amparo intentada...

SEGUNDA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, lo siguiente:

6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisionales de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos derechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta;”

De la lectura del expediente se observa que la Juez “a-quo” declara inadmisible in limine litis la acción de a.c., sin mencionar o indicar en su decisión la causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en que fundamenta su decisión, siendo éste un requisito indispensable, señalando que los medios probatorios consignados por la parte solicitante del amparo no le aportan elementos de convicción que induzcan a presumir la existencia de la violación del derecho de propiedad a que se refiere la accionante, pues con ello incurrió en el vicio de inmotivación, tal como lo ha esgrimido nuestra doctrina nacional, por lo que este sentenciador trae a colación el análisis de los requisitos intrínsecos de las sentencias realizados por el autor, Dr. Y.N. C., en su obra “LA SENTENCIA SUS VICIOS E IMPUGNACIONES”, a las páginas 103 y 104, en al cual se lee:

“….4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

A.- La motivación:

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentos que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. “La Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza”. (Sent. 7-agosto-1.986).

El distinguido venezolano Dr. H.C., la ha definido: “como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia” (Curso de Casación Civil. Tomo I, Página 126).

También ha dicho la Corte que: “La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están foirmadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Igualmente ha sido criterio de la Sala, en forma inveterada, pacífica y constante, por lo menos a partir de 1.906, que el vicio de falta de motivación del fallo, estriba, en la falta absoluta de fundamentos; y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse” (Sent. Del 25-febrero de 1987)….”

De lo expuesto se desprende, que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que al declarar inadmisible el recurso de amparo sin motivación alguna (fundamentos de derecho), basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante del amparo conocer las razones o motivos que tuvo la Juez para declarar la inadmisibilidad de su solicitud, y al actuar la Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión.

En lo que respecta al vicio de inmotivación en jurisprudencia reiterada y constante nuestro Más Alto Tribunal se ha pronunciado así:

…En constante jurisprudencia la Sala ha puntualizado que el vicio de la inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves e inconciliables; y 4) los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

(Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 09 de marzo de 1994)

En este mismo sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, se pronunció así:

…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).

La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.

Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución….

…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, página 310, 311 y 312).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de octubre de 2005, asentó:

“…En efecto resulta oportuno acotar que esta Sala en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., asentó lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se preve un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de eses garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencia sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…… por lo que todo acto de juzgamiento, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además es la falta de motivación de la sentencia, criterio de esta Sala un vicio que afceta el orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caso social’ (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y qur no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…..

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones pro las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos….

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 226, páginas 325 y 326)

Esta Alzada acoge el contenido de las sentencias anteriormente transcritas, al aplicarlas al caso “sub-judice”, en razón de que la Juez “a-quo” debió analizar no solo los fundamentos de hecho, sino también del derecho en la sentencia interlocutoria dictada el 09 de junio del 2006, cosa que no hizo, por lo que dicha decisión se encuentra afectada de nulidad, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, y es por ello que este Tribunal acogiendo el criterio antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la situación antes referida la Juez “a-quo” incurrió en el vicio de inmotivación, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ AQUO, MOTIVE O FUNDAMENTE LA DECISIÓN dictada el 09 de junio del 2006, por la Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 4; SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la fecha de la precitada sentencia interlocutoria, de fecha 09 de junio del 2006.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:0 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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