Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRaymar Mavarez Bracho
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

Vista la anterior solicitud, presentada en fecha 18 de marzo de 2008, por la ciudadana A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.099.329, actuando en su propio nombre y en representación de su hija de diez (10) años de edad, y de los hijos del de cujus habidos en relaciones anteriores, de nombres DIMMER ZENAIRO REVERO VELAZCO y DARRY J.R.G., quienes son mayores de edad, debidamente asistida por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y la justificación promovida y evacuada al efecto, éste Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, declara las presentes actuaciones Título Suficiente para acreditar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ZENAIRO R.R.L., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.279.100, a sus hijos, la niña de diez (10) años de edad, y a DIMMER ZENAIRO REVERO VELAZCO y DARRY J.R.G., quienes son mayores de edad, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo respecto a solicitud que hiciera la ciudadana A.M.M.G., para que se le declarase como heredera de su presunto concubino, el difunto ciudadano ZENAIRO R.R.L., este Juzgador, considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

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