Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Noviembre de 2007

Años. 197º Y 148º

Expediente : 5202

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.137 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Abogado L.M. BASTARDO OCHOA

Inpreabogado Nº 121.587.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.514.401 y de este domicilio.

MOTIVO A.C.

SUBIERON LOS AUTOS A ESTA INSTANCIA, por consulta de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de octubre de 2007, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se declaró INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, cursante la misma a los folios del 106 al 109, ambos inclusive.

En fecha 7 de noviembre de 2007, fue recibido el presente expediente por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, tal como consta al folio 112 del expediente y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora señala formalmente la violación del derecho a la inviolabilidad de hogar doméstico y todo recinto privado, por cuanto alega que la ciudadana A.S., en fecha 26 de octubre de 2007, violó de forma grosera y flagrante de este derecho, sin el consentimiento de la presunta parte querellada, ocupó el inmueble ubicado en la calle 1 entre avenida 8 y 9, casa S/N sector A.L., Nirgua, Estado Yaracuy, el cual ha venido poseyendo como inquilina, desde el día 15 de febrero de 2005, según contrato de arrendamiento sobre el señalado inmueble y que no obstante en fecha 18/10/2006 la arrendadora inicio una conducta para dar término a la relación arrendaticia al punto que el día 27/3/2007 intenta demanda por resolución de arrendamiento en su contra y que dicha acción fue declarada parcialmente Con Lugar y asimismo, se declaró improcedente la causa de resolución y por ende desalojo, manteniéndose la presunta parte agraviada en el inmueble objeto del contrato, y que frente a tal situación la entonces parte actora (ciudadana A.S.) apeló de la decisión, siendo que hasta la presente fecha el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado; alegando igualmente que a este respecto la relación arrendaticia goza de plena validez y por ende de todos los efectos jurídicos derivados de la misma.

Alega igualmente, que la ciudadana A.S. de manera sorprendente y originando el más grande atropello al estado de derecho, procedió el día viernes 26 de octubre de 2007 a la 1:00 p.m. a romper las cerraduras de las puertas del inmueble objeto de la presente acción, tomando arbitrariamente con violencia y sin su consentimiento, ocupación del mismo, retirando los objetos personales de la presunta parte agraviada y agrediéndola físicamente. Aduce que frente a tal atropello solicitó inspección Judicial para dejar constancia de dichos hechos y que desde ese momento tanto sus menores hijas como su persona, se les ha impedido hacer uso del ejercicio del goce y disfrute del inmueble en cuestión y a llevar una vida tranquila, violentando no solo inviolabilidad del domicilio sino la garantía del derecho a la vida privada, el derecho a la defensa y debido proceso; y a r.d.t.l. hechos alegados es por lo que solicita A.C. de acuerdo con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 105 del expediente, se le dio entrada a la solicitud, asignándole sólo número de expediente; para luego pronunciarse el Juez de dicho Juzgado, tal como consta en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 (folio106-109), mediante la cual se declara competente para conocer del A.c. presentado y consecutivamente procede a declararlo INADMISIBLE; finalmente ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de consultar dicho pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales define el p.j. de la siguiente manera:

El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia

.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevée que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.

Es menester destacar el artículo 26 de la Constitución de 1999 que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

Por lo que el Debido Proceso viene a ser la garantía constitucional que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los parámetros establecidos en las normas adjetivas; además el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

Visto el presente expediente considera necesario quien Juzga hacer una revisión minuciosa de las actas que lo conforman, y una reflexión sobre el curso del proceso:

En reiterados jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en criterios doctrinarios al cual esta Instancia se adhiere se establece que las normas procedimentales son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reza:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...

La norma in comento sugiere que el Juez debe aplicar diligente y sabiamente la Ley en el trámite del proceso para que este siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es responsabilidad del Juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. Así mismo la norma autoriza al Juez que haga las correcciones que puedan anular cualquier acto procesal, razón esta de economía, de celeridad procesal y los mas importante corregir aquellos aspectos de mayor gravedad que afecten el derecho de defensa o del debido proceso de alguna de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance del articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Ponente el Dr. J.E.C., estableció cual el sentido del artículo 9 ejusdem, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta Juzgadora acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).” (…)

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Resaltado de esta alzada)

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, es cierto que la primera excepción al régimen de distribución de competencia previsto en el articulo 9 ejusdem y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia por razones de ubicación geográficas, no es menos cierto que la norma no hace referencia a la necesidad de que se encuentre presente razones de urgencia para que se aplique esta excepción, siendo muy peligroso dejar abierta la posibilidad de que cualquier juez pueda conocer de acciones de amparo que perfectamente pudieran esperar un traslado al sitio donde se deberían ventilar. Por lo que sebe verificar que existen imposibilidades ciertas y efectivas para acceder a tiempo al Juez de Primera Instancia Competente.

En el caso en concreto el Juez del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial como director del proceso debe ser del conocimiento que por regla general atributiva de competencia de materia de a.c., viene dada por el criterio de afinidad y territorialidad, de manera que el Tribunal competente será aquél de Primera Instancia competente por afinidad con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violarse, del lugar – territorio - donde sucedió el acto, hecho u omisión que originan reclamación constitucional. De la revisión de autos se observo que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente Acción de A.C. e igualmente procedió a declarar el mismo INADMISIBLE; remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de consultar dicho pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana A.M.O., contra la ciudadana A.S., ambas plenamente identificadas en autos

SEGUNDO

NULO TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE a partir del auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), cursante al folio 105.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148°. De la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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