Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000028

I

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, los ciudadanos A.M.O., M.F., A.M. y D.O.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.124.203, 3.169.249, 3.586.774 y 15.844.443, respectivamente, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, por haberlos “excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el venidero Domingo 21 de Marzo de 2010, que fue publicado el 13 de marzo de 2010…”.

Mediante sentencia número 31 del 19 de marzo de 2010, esta Sala Electoral admitió la presente causa y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos:

(…) PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta y en consecuencia se ordena la suspensión del acto de votaciones para escoger las autoridades de la organización política COPEI, Partido Popular, cuya realización estaba prevista para el 21 de marzo de 2010, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa

. (Resaltado del original).

El día 14 de abril de 2010 esta Sala Electoral, mediante sentencia número 50, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, la elaboración de un nuevo cronograma electoral, a partir de la elaboración del registro electoral preliminar.

El día 15 de abril de 2010, el abogado T.A.F., apoderado judicial de la parte accionante solicitó aclaratoria de la anterior sentencia.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Sala Electoral dictó la sentencia número 58, mediante la cual dejó aclarada dicha sentencia.

Mediante escritos de fechas 23, 28 y 30 de abril de 2010, 05 y 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a la Sala declare la ejecución forzosa de la sentencia número 50 y el desacato de la misma, ordenando la anulación de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral Nacional.

El día 03 de junio de 2010, mediante sentencia número 86, la Sala ordena solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, un informe detallado acerca del estado actual del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de esa organización política.

El 16 de junio de 2010, los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.322 y 18.386, respectivamente, alegando su carácter de Presidente y Miembro principal, en orden sucesivo, de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, consignaron escrito con anexos, mediante el cual alegan estar rindiendo el informe pormenorizado ordenado por esta Sala Electoral en la sentencia número 86, de fecha 03 de junio de 2010.

El día 06 de julio de 2010, el abogado T.A.F., apoderado de la parte accionante, consigna escrito a través del cual niega que con el informe presentado por los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., en representación de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, se esté dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia número 86 de fecha 03 de junio de 2014.

El día 07 de julio de 2010, la Sala “Visto el escrito presentado el 16 de junio de 2010 por los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., (…) mediante el cual señalan dar cumplimiento a la solicitud formulada por esta Sala mediante sentencia N° 86 de fecha 03 de junio de 2010, designa ponente al Magistrado Doctor L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, en virtud de la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional, en fecha 07-12-2010, la Sala Electoral se constituye y se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se reasigna como ponente en la presente causa a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 10 de marzo de 2011, y nuevamente el 18 de julio de 2011, el abogado T.A.F., apoderado judicial de la parte accionante, presenta escritos solicitando la declaratoria de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas del expediente y como ha quedado reflejado en la narrativa de este fallo, la Sala observa que en reiterados escritos, el apoderado de la parte accionante abogado T.A.F., solicitó la declaratoria de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50, de fecha 14 de abril de 2010, alegando entre otras cosas que la Comisión Electoral Nacional de Copei, Partido Popular “no cumplió con el mandato de la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 (…) en la cual se ordenó dictar un nuevo cronograma electoral que comenzara con la fase de elaboración del registro preliminar con fundamento al registro de afiliados que entregara el órgano encargado de esa materia en el partido. Contrariamente la Comisión al día siguiente de haberse celebrado la audiencia constitucional procedió a publicar el mismo registro que había sido identificado como “definitivo” para el fallido proceso electoral pautado originariamente para el 21 de marzo de 2010 (…)”. (Resaltado del original).

Esta Sala Electoral, ante tal solicitud de declaratoria de desacato y ejecución forzosa, mediante la sentencia número 86 de fecha 03 de junio del año 2010, ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular la remisión a esta Sala de “un informe detallado acerca del estado actual del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido partido político y del supuesto desconocimiento de la decisión dictada, así como la remisión de toda la documentación relativa a dicho proceso”.

Los ciudadanos J.G.C. y E.P.M., en su carácter de representantes de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, ante el requerimiento de la Sala, presentaron escrito el día 16 de junio del año 2010, mediante el cual expusieron que “en riguroso acatamiento a dicha decisión, nos permitimos hacerles del conocimiento, la información pertinente relacionada con el proceso electoral (…) cumplidas como han sido todas las fases del proceso electoral, con absoluto y total apego a la Sentencia publicada en su parte Dispositiva en la Audiencia Constitucional (…) y a la Sentencia (sic) N° 50 publicada ‘in extenso’ en fecha 14 de abril de 2010 (…)”.

Agregan que “la Comisión Electoral Nacional procedió en fecha 09 de Abril de 2010 a realizar la sesión de la Comisión Electoral (…) y en cuya Sesión se aprobó el nuevo cronograma electoral; cronograma éste publicado en el diario ‘El Nacional’ en fecha 10 de abril de 2010 (…). Así mismo, de la manera más comedida nos permitimos hacerles del conocimiento que para esa fecha, se habían cumplido las fases de: Elaboración del Registro Electoral Preliminar, la cual fue publicada (sic) en la página WEB de la Comisión Electoral Nacional (…)”.

Así, la Sala observa, que los escritos presentados por el abogado T.A.F., apoderado judicial de la parte accionante, en los cuales solicita a la Sala que declare desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50 de fecha 14 de abril del año 2010, mediante la cual se decidió la presente acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, incoada contra la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular por haberlos “excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral (…)”, se refieren al proceso electoral de dicha organización política, cuyas elecciones se realizaron el 02 de mayo del año 2010, tal y como lo expresan los representantes de la Comisión Electoral en su informe presentado el 16 de junio del año 2010, que corre inserto a los folios del 973 al 996 del expediente; y como también lo expresa el abogado T.A.F. en su escrito de solicitud de desacato y ejecución forzosa de fecha 06 de julio del año 2010, que riela a los folios del 1034 al 1052 del expediente.

Aunado a ello, por notoriedad judicial, la Sala advierte que dichas elecciones fueron impugnadas ante esta Sala, por dos recursos contencioso electorales con solicitud de medida cautelar innominada, acumulados en el expediente AA70-E-2010-000051, que fueron decididos mediante sentencia número 118, de fecha 16 de noviembre de 2011, que anuló el proceso electoral para elegir las autoridades a nivel nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, cuyo acto de votación se realizó el día 02 de mayo de 2010; y entre otras cosas ordenó:

(…) 3) Elaborar un nuevo cronograma electoral, una vez recibido el Registro Nacional de Afiliados de la Secretaría de Organización de COPEI Partido Popular, donde estén previstos los siguientes pasos: 01.- Publicación del proyecto electoral. 02.- Publicación de la convocatoria a elecciones. 03.- Publicación del registro electoral preliminar. 4.- Impugnación del registro electoral preliminar (…)

.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2012, por sentencia número 37, la Sala ordenó la ejecución forzosa de la sentencia número 118, ya citada.

En virtud de lo anterior, es pertinente precisar que al ser resuelta por las sentencias números 118 y 37, ut supra identificadas, la situación del proceso electoral para elegir las autoridades de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular, cuyas elecciones se realizaron el 02 de mayo de 2010, proceso electoral al cual se refieren las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte accionante, en sus solicitudes de declaratoria de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, es evidente que al ser anulado dicho proceso electoral, ordenándose la realización de un nuevo proceso, con un nuevo cronograma electoral que incluye la elaboración y publicación del registro electoral preliminar; todas las situaciones y posibles denuncias que dieron lugar a la presente acción de amparo y en consecuencia a las solicitudes de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, quedaron subsumidas en la decisión de la Sala número 118, de fecha 16 de noviembre de 2010, que anuló dicho proceso, de allí que no tendría ningún efecto jurídico ni práctico un eventual pronunciamiento de la Sala respecto de la presente solicitud de desacato y ejecución forzosa, en razón de lo cual se declara que en el caso de autos se ha producido el decaimiento del objeto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de declaratoria de desacato y ejecución forzosa de la sentencia número 50, dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2010, interpuesta por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.O., A.M. y D.O.J.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.124.203, 3.586.774 y 15.844.443, respectivamente, en su condición de afiliados a la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNET M.M.S.

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2010-000028

En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 123, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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