Decisión nº 017-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 07 de m.d.d.m.d.

201º y 152º

Demandante: A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.844.

Abogado de la parte Actora: A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.846.

Demandados: Sucesión de J.G.P.P. (Difunto).

Defensora Ad Litem de los herederos desconocidos: V.C.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.600.

Apoderado Judicial de los coherederos conocidos: P.J.P.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 1.943.

Motivo: Acción Mero Declarativa Unión Concubinaria

Sentencia: Sentencia Definitiva

Asunto: KP12-V-2010-000280

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2.010, éste Juzgado aceptó la declinatoria de competencia en el estado en que se encontraba la causa mediante interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2010, acto seguido se dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el día 15 de noviembre de 2.010, se reanudó la causa. En fecha 30 de noviembre de 2.010, la parte actora consignó las publicaciones de los Edictos. El día 07 de diciembre de 2010, la parte actora consignó primera publicación de edicto. El 28 de Enero de 2.011, se libró boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 08 de abril de 2.011, la parte actora solicitó se designe defensor judicial. En fecha 11 de abril de 2.011, se designó como Defensor Ad.Litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante J.G.P.P.. a la abogada V.C.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600. En fecha 10 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos G.O., F.J. y W.R.P.C., asistidos por el abogado P.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 1.943 quienes solicitaron se les admita como demandados consignando a tal efecto copias certificadas de sus actas de nacimiento, se dan por citados para el acto de contestación a la demanda y solicitan se deje sin efecto la designación de Defensor Judicial. El 12 de mayo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el la defensora Ad Litem. El día 01 de junio de 2011, compareció la defensora de oficio y se excusó de no haber comparecido para el acto de juramentación. En fecha 10 de junio de 2.011, el Tribunal deja sin efecto la designación de la defensora Ad-Litem de los herederos conocidos y ratifica su designación para los herederos desconocidos del causante. El 22 de junio de 2.011, la defensora Ad litem se dio por citada. En fecha 01 de julio de 2.011, la parte actora consignó constancia del I.V.S.S. El día 25 de julio de 2.011, los ciudadanos G.O., F.J. y W.R.P.C., asistidos por el Abogado P.P.R., presentaron escrito de contestación a la demanda. El día 26 de julio de 2011, se dejó constancia que la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del Causante, no dio contestación a la demanda. El 20 de septiembre de 2012, la aparte actora presentó escrito solicitando sea reconocida como concubina del ciudadano J.G.P.P.. El día 28 de Septiembre de 2.011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de Octubre de 2.011. En fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que los testigos M.J.R., A.T.P.C., Arismar Verde Carrasco, no comparecieron a rendir declaración, en esa misma fecha los ciudadanos G.O.P.C., F.J.P.C. y W.R.P.C., atorgaron Poder Apud Acta al abogado P.J.P.R., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 1.943. En fecha 11 de octubre de 2011, Se dejó constancia que los testigos J.D.C. y M.J.Á., no comparecieron a rendir declaración. El día 20 de octubre de 2011, la apoderado judicial del los herederos desconocidos solicitó se fije nueva oportunidad para oír los testigos promovidos en su oportunidad procesal, fijándose en consecuencia el tercer y cuarto día de despacho siguiente. El 27 de octubre de 2011, se dejó constancia que los testigos. M.J.R., A.T.P.C., Arismar Verde Carrasco y J.D.C., no comparecieron a rendir declaración. El 01 de octubre de 2011, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad a los fines de oír la declaración de los testigos promovidos en el lapso probatorio, fijándose en consecuencia el tercer día despacho siguiente sólo para oír la declaración de los ciudadanos M.J.R. y J.D.C.. El día 14 de Noviembre de 2.011, rindieron declaración M.J.R.S. y J.D.C., promovidos por la parte demandada. El día 25 de Noviembre de 2.011, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes. En fecha 02 de diciembre de 2.011, la parte actora solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar sentencia, dejándose constancia en fecha 08 de diciembre de 2.011, que no comparecieron las partes a dicho acto. En fecha 20 de Diciembre de 2.011, ambas partes presentaron escrito de Informes asimismo se les indicó previo abocamiento del abogado L.C.T., en su condición de Juez Suplente, que el dictamen de la sentencia se llevaría a cabo dentro de los sesenta días calendarios siguientes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Explana la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una unión de pareja estable de hecho por más de veinticinco (25) años, en forma pública y notoria, con el ciudadano J.G.P.P., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.073, la cual se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento, el cual ocurrió el día 05 de junio de 2.010. Refiere que dicha unión fue reiterada y reconocida por su concubino, quien además de reconocerla como su pareja, consta en el I.V.S.S., constancia de trámites para el pago del seguro de sobreviviente, como su concubina; por lo que procede a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de su concubino, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 70, 137, 164, 767, 768 y770 del Código Civil, para que se declare la existencia del concubinato.

Defensa opuesta por la parte accionada

La parte coaccionada, representada por los ciudadanos G.O.P.C., F.J.P.C. y W.R.P.C., en su condición de herederos (hijos) conocidos del de cujus J.G.P.P., negaron, rechazaron y contradijeron que entre su padre y la parte aquí actora, ciudadana A.M.R. haya existido una relación concubinaria, ni en tiempo o espacio alguno.

Negaron, que su padre ciudadano J.G.P.P., haya convivido con la ciudadana A.M.R., en sitio alguno y menos en el último domicilio de su padre ubicado en la calle el Rosario, Casa Nº 26-27, de la ciudad de Carora, estado Lara, siendo que en el mismo habitó en su oportunidad con su señora madre, (abuela de los aquí accionados) , y dos hermanos más del mismo de los cuales uno de ellos falleció el 01 de agosto de 2008 y el otro continúa con vida a la fecha.

Reconocen solamente de los alegatos expuestos en el escrito libelar, la fecha de fallecimiento de su padre, el cual aconteció el 5 de junio del 2010, asimismo que su padre era de estado civil divorciado desde el 20 de octubre de 1982.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora acompañó junto a su escrito libelar lo siguiente:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.G.P. y M.C.F., de fecha 20 de octubre de 1982, emanada del extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del estado Lara. Este instrumento al no haber sido tachado por la parte accionada en el escrito de contestación dentro del lapso al cual hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se estima

• Acta de defunción del de cujus J.G.P.P., emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D, “Pedro León Torres del estado Lara, de fecha 17 de junio de 2010. sobre esta probanza, al no haberse tachado o desconocido en el lapso legal, se le concede valor en este proceso aunado a que se verificó los alegatos de la aquí actora en lo que respecta al fallecimiento del ciudadano J.G.P.P., a quien pretende sea declarado por este Despacho como su concubino. Y así se decide.

• Copia certificada de constancia de tramitación de pensión emanada de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sucursal Carora, de fecha 20 de julio de 2010.

• Copia certificada de justificativo de testigo, emanado de la Notaría Pública de Carora estado Lara, de fecha 22 de junio de 2010.

Estos documentos, aun cuando guardan relación con lo discutido en este juicio, los mismos no fueron ratificados en la etapa probatoria. Ahora bien, en cuanto a estos medios de prueba, observa este juzgado que para que los mismos adquieran valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que, al tratarse estos justificativos de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, es por lo que no se le concede valor probatorio a las referidas documentales. Y así se decide.

En el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de este derecho promoviendo:

  1. Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana O.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.080.796, emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D, “Pedro León Torres del estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2011, correspondiente a la madre del ciudadano J.G.P.P..

  2. Original de Cédulas de identidad de los ciudadanos O.P.d.P. y A.P.d.P., signada bajo los números 9.080.796 y 2.377.419 respectivamente.

  3. Original de acta de defunción correspondiente a la ciudadana A.P.d.P., emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D, “Pedro León Torres del estado Lara, de fecha 23 de septiembre de 2011, dicho documento corresponde a la tía del ciudadano J.G.P.P.. Estos instrumentos se desechan de este proceso por cuanto nada aportan al mismo, ya que suele ser común que los cónyuges o concubinos cohabiten con familiares de cierto grado de parentesco. Y así se decide.

  4. Original de Constancia emanada del C.C.d.B.N., Zona Alta de la ciudad de Carora, de fecha 22 de septiembre de 2011; resulta inoficiosa la valoración de este instrumento, en razón de que no se consagra dentro de las funciones o facultades establecidas en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, expedir ese tipo constancias; lo que implica una extralimitación de funciones que nada aporta a lo que en este juicio se discute. Y así se establece.

  5. Copia certificada de f.d.v., de la ciudadana A.M.R., emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, de fecha 10 de junio de 2010. Este documento por su naturaleza pública y por su pertinencia a este asunto, se le concede valor probatorio, siendo que sostiene la defensa planteada por la parte aquí accionada, entiéndase herederos conocidos del ciudadano J.G.P.P.. Y así se determina.

  6. Evacuación de los testigos, M.J.R. y J.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.319.761 y 1.436.967, respectivamente. Los referidos testigos, al ser interrogados manifestaron haber conocido de vista trato y comunicación al difunto J.G.P.P., el lugar de su domicilio y las personas con las que convivía. Manifestaron igualmente que conocen a la ciudadana A.M.R., el domicilio de la misma y el tiempo que tiene viviendo en la dirección señalada. Testimonios que resultaron coincidentes entre si aportando suficiente carga probatoria a la presente acción y al ser contestes, permiten a esta sentenciadora apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 y 510 ejusdem.

DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.

La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Por su lado establece el Articuló 767 del Código Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes:

Elementos esenciales:

  1. La cohabitación.

  2. La permanencia.

  3. La singularidad.

  4. El afecto.

  5. La compatibilidad matrimonial.

    Elemento probatoriamente necesario:

  6. La notoriedad.

    De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:

    Encabeza las presentes actuaciones, la demanda mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.M.R., en la cual alega que mantuvo una unión de pareja estable de hecho con el ciudadano J.G.P.P., por más de 25 años, hasta su fallecimiento ocurrido el 05 de junio de 2.010, la cual fue reiteradamente reconocida por el difunto J.G.P.P., y que además de vivir juntos y de reconocerla como su pareja, fue reconocida por ante el IVSS, como su concubina, tramitando el pago del seguro correspondiente, para lo cual presentó fuera del lapso probatorio, constancias emanada del I.V.S.S y de libreta de ahorros del Banco de Venezuela, cursante a los folios del 68 al 77, donde comprueba que efectivamente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, del ciudadano J.G.P.P.. Sin embargo cabe destacar que si muy bien fueron valorados tales probanzas por esta sentenciadora ut supra, las mismas no constituyen prueba suficiente para demostrar la unión de hecho alegada.

    Asimismo, observados como fueron los requisitos establecidos por los legisladores y doctrinarios patrios para que prospere la declaración de unión concubinaria, se evidencia de autos que la parte solicitante no logró demostrar a lo largo del proceso y de forma fehaciente, esa unión estable y permanente a la que hace referencia el artículo 767 del Código Civil. Y así se determina.

    Por otro lado, resulta pertinente acotar que ciertamente la parte actora acompañó junto a su libelo, sentencia de divorcio de fecha 20 de octubre de 1982, correspondiente al ciudadano J.G.P.P.. De cuya fecha hasta el día de la interposición de la presente demanda, esto es 13 de agosto de 2010, transcurrió un lapso de tiempo que coincide con el manifestado por la solicitante respecto a su presunta convivencia con el ciudadano J.G.P.P., tomando en consideración su estado civil (divorciado), resultando insuficiente el referido medio probatorio, para comprobar la pretendida unión de hecho solicitada por ante esta Instancia; siendo necesario otras probanzas para darle fuerza a lo pretendido, cosa que no ocurrió pues la solicitante no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdicente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El proceso judicial patrio, está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos, precluyen. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

    Se apreciaron por su parte los medios probatorios promovidos por lo herederos conocidos del ciudadano J.G.P.P., en lo que se concluyó que los mismos contrarrestaron los alegatos explanados por la solicitante, puesto que los testigos resultaron contestes y coincidentes a la defensa expuesta por los mismos, en lo que respecta a los domicilios distintos de la cuales les constan habitaba en vida el ciudadano J.G.P.P., con la aquí solicitante, indicando que la dirección de esta última, se encuentra establecida en “calle el Rosario Nº10A-47, Carora, estado Lara” dirección esta, que fue corroborada a través de instrumento (f.d.v.), de la ciudadana A.M.R., promovido por los herederos del ciudadano J.G.P.P., y valorado anteriormente. En tal virtud, quedó desvirtuada la pretensión contemplada en el escrito libelar, Y así se determina.

    En la oportunidad de informes ambas partes hicieron uso de este derecho, por su lado la parte accionada en el mismo, ratificó su defensa, negando y rechazando el fundamento de hecho plasmado por la parte actora en su escrito libelar, mientras que la parte actora solicitó al Tribunal fijara a través de un auto para mejor proveer, oportunidad para evacuar la declaración de los ciudadanos E.A.C., T.A.M., F.R.G.V., Z.d.C.G.V., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.805.380, 17.342.517, 9.849.491, respectivamente, sobre estas actuaciones sostiene esta jurisdicente que la parte accionada debió hacer uso de los derechos procesales que le confiere la ley para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano J.G.P.P., puesto que este medio probatorio es exclusivamente su carga y no de la Directora de este proceso, cuya función no es más que la consagrada en los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia, mal podría aplicarse el contenido del artículo 514 ejusdem, para suplir defensas de las partes contendientes en determinada causa, que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

    Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de la misma:. En conclusión de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidenció que no existe fundamento de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual deberá declararse sin lugar la presente solicitud en la dispositiva de este fallo. Y así queda decidido.

    DE LA DECISION

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana A.M.R., contra la Sucesión de J.G.P.P. (Difunto).

Segundo

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete de M.d.D.M.D.. Años: 201º y 152º

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 17-2012, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

ASUNTO: KP12-V-2010-000280

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