Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001599

PARTE ACTORA: A.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.056.069.

PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., originalmente constituida como Sociedad Civil, por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1.963, bajo el N° 113, folios 227al 231, Tomo VI, del Protocolo Primero, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara , en fecha 29 -07-1.996, anotada bajo el N° 37, Tomo 14-A.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.955.-

MOTIVO: NULIDAD DE REMATE

Vistos

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El 7 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró Inadmisible por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico la “acción de nulidad de remate”. Muy contrariamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 expresamente establece que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos en la reivindicatoria. La anterior decisión fue apelada por la abogada L.C., en su carácter de autos y por tal razón, oído libremente dicho recurso, en fecha 01-11-2004, este Tribunal Superior le dio entrada, fijó lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código, con el entendido de que el Acto de INFORMES se realizará en el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a partir de la presente fecha.- Cumplido lo anterior, esta alzada, estando en la oportunidad de decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda incoada por la ciudadana A.M.R.V., a través de apoderada judicial contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO, C. A.- Señaló la demandante, que se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 42, folio 1 al 9, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (18°), que su representada adquirió un inmueble constituido por una Casa distinguida con el N° 17 y la parcela de terreno propio sobre la cual está constituida, ubicado en la calle San Rafael entre Calles General Patiño y Palavecino, en el Conjunto Residencial “Los Lagartos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (176,04 mts2), a la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A., que dicha entidad le otorgó a su representada en calidad de préstamo a interés, según lo establecido en la Ley del Sistema Nacional de Ahorro Préstamo, la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00) a los efectos de adquirir dicha vivienda, en tal sentido su representada otorgó garantía hipotecaria a favor de la institución sobre el mismo inmueble que adquirió en ese instante, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.400.000,00), con sus respectivas condiciones. En fecha 5 de febrero de 2001, CASA PROPIA, E. A. P., C. A, introduce demanda de Ejecución de Hipoteca en contra de la ciudadana A.M.R.V., arriba identificada y su cónyuge, ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.019, en virtud de que desde el 29 de febrero de 2000, no había pagado ninguna de las cuotas por concepto de abono a capital e intereses, por el inmueble identificado; el 16-02-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., admitió dicha demanda; en fecha 19-07-2001 el defensor Ad-Litem R.D.H. contesta la demanda en lugar de oponerse; el 13-08-2001 dicho Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., decretó Embargo Ejecutivo sobre el inmueble en cuestión; el 10-10-2001 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y S.P.d.E.L., se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble de marras y practicó como comisionado la medida de Embargo Ejecutivo; En fecha 11-03-2002 se verificó en la sede del Tribunal de la causa el Acto de Remate en donde el acreedor hipotecario y demandante se adjudica dicho inmueble. Ahora bien alega igualmente la demandante que el crédito concedido por dicha institución a su representada son de los llamados indexado, en consecuencia, existía una prohibición expresa emanada tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a seguir cobrando dichos créditos hasta tanto no se resolviera la problemática. En fecha 11-03-2002, se efectuó remate en el expediente signado con el N° 01-16419 y seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. y registrado a su vez por ente la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2002, e inserto bajo el N° 17, folio 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo 14°, y es por lo que acude para demandar a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., a lo siguiente: a) a los efectos de que convenga de que el remate efectuado el día 11 de marzo de 2002, en el expediente signado con el N° 01-16419 y llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. y posteriormente fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2002, e inserto bajo el N° 17, folio 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo 14°, por el inmueble identificado supra, conculcó lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y en consecuencia se efectúe el recálculo y reestructuración de la obligación antes del remate a los efectos de que mi representada pueda cumplir con sus obligaciones, o así sea condenado por este Juzgado; b) Que cumpla con su obligación asumida por medio de la correspondencia enviada y fechada el día 30 de mayo de 2003 y recibida por mi representada, de recalcular y reestructurar el crédito hipotecario N° 116028163, el cual se encontraba contenido en el documento de préstamo hipotecario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 42, folios 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (18°), o así sea condenado por este Juzgado; y c) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daño moral, así sea condenado por este Juzgado. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil solicitó sea decretada Medida Innominada de Abstención a los efectos de que la sociedad mercantil Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., se abstenga de intentar cualquier demanda en contra de mi representada utilizando como documento fundamental el ilegal remate efectuado el día 11 de marzo de 2002, hasta tanto no se haya efectuado el recálculo y reestructuración del crédito demandado; de la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° en concordancia con el 600 ambos del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del remate, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

SEGUNDO

En el presente caso, el objeto de la apelación consiste en determinar si la acción por nulidad de remate es admisible o no de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación venezolana.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Igualmente el artículo 584 ejusdem, establece:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

Como puede observarse, el legislador prohíbe que el remate pueda atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y la única acción que se puede intentar es la reivindicatoria que tiene como objeto obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

En el caso que nos ocupa se intenta una acción que está prohibida por la Ley, por lo que es conforme a derecho el auto dictado por el tribunal a-quo, donde negó la admisión de la presente demanda, así se decide.

DECISION

En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.C., en su condición de apoderada de la ciudadana A.M.R.V. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de Acto de Remate contra CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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