Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de Octubre de 2007

SOLICITANTE: A.M.I.L., nacida en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 26.03.1951, titular de la cédula de identidad No.4.170.052, viuda, de profesión Docente, con residencia en avenida Roscío, casa No.17, frente a la Casa Cuna, Los Teques, Estado Bolivariano de miranda.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida), de 15 años de edad, nacido en el Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, el 25.12.1991, con igual residencia que la solicitante.

FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 22.11.94, en virtud de la solicitud interpuesta por entonces Procuradora de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana A.M.I.L., mediante la cual solicita la adopción del entonces niño (Identidad Omitida), con quien no la une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que éste haya sido previamente adoptado, del cual no ha sido ni es tutora, afirmando que lo tiene bajo su guarda desde el año 1993. A la solicitud acompañó los siguientes documentos: acta de entrevista ante el Despacho del Ministerio Público, copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario, del acta de defunción del occiso M.A.M., cónyuge de la solicitante (F.1 al 5).

En fecha 22.11.94, se dictó auto admitiendo la solicitud de adopción, consignándose el 27.04.1995, la información requerida a la ONIDEX y CNE, ordenando el extinto Tribunal de Menores, en fecha 09.11.95, la citación del padre en la dirección aportada por la ONIDEX, así como recabar movimientos migratorios del padre (F.6, 10, 11, 13).

En fecha 29.11.95, fue consignado informe social por la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, avocándose quien suscribe el 13.03.2002, consignando el alguacil la notificación de la solicitante cumplida el 10.10.02, quien fue exhortada el 11.11.02, a adecuar la solicitud a las exigencias del artículo 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F.15 al 21, 25, 31, 33).

En fecha 03.02.2003, previo asesoramiento por la Trabajadora Social, fue oído el niño por la jueza, quien opinó que está de acuerdo con la adopción propuesta, misma fecha en que la solicitante aportó los datos requeridos y consignó constancia de la permanencia del niño con aquella, según causa 6019, copia de la partida de nacimiento del niño, del acta de matrimonio y de defunción del cónyuge de la solicitante, consignando el 07.02.03, copias certificadas de la partida de nacimiento del niño, de la solicitante y copia certificada de la acta de matrimonio y de defunción de su cónyuge (F.36, 37, 38 al 49).

En fecha 07.03.2003, se ordenó la realización de los informes de adaptabilidad y acreditación por ante la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda, informes que fueron consignados luego de múltiples requerimientos, en fecha 17.03.2006 (F.50, 91 al 177).

En fecha 11.04.06 y 26.04.06, se recibió la información requerida al CNE y ONIDEX, sobre el lugar de residencia de los padres del niño, con éxito, por lo que, en fecha 26.04.06, se ordenó la citación en las direcciones aportadas, siendo consignada la comisión librada para la citación de la madre el 14.08.06, sin éxito, oyéndose a la solicitante el 30.10.06, siendo consignada la comisión librada para la citación del padre el 31.10.06, sin éxito (F.178 al 182, 183, 186 al 195, 199, 200 al 211).

En fecha 02.02.07, practicadas distintas diligencias por este Despacho Judicial, fue oída la madre del adolescente, ciudadana (Identidad omitida), previo asesoramiento por el equipo multidisciplinario, procediendo aquella a dar su consentimiento para la adopción de su hijo e informando que al padre de éste lo mataron (F.220 y 221).

En fecha 08.03.07, la representación Fiscal solicitó se ratificase el oficio dirigido al CEDNA Miranda, con relación al padre del adolescente, lo que fue acordado el 13.03.07, informando el citado consejo el 04.06.07, que no cuentan con el acta de defunción del padre e igualmente, en fecha 30.07.07, el CNE, con vista ala solicitud de esta Sala de Juicio, remitió la información del padre del adolescente, sin que éste aparezca con observación alguna (esto es, no aparece reflejado como fallecido) (F.223, 224, 282 al 286-1ra pieza, 2 al 6-2da pieza).

En fecha 30.07.07, la Representación Fiscal solicitó se prescindiera del consentimiento del padre del adolescente, lo que fue acordado el 06.08.07, por lo que se requirió la opinión Fiscal el 13.08.07, quien, en fecha 18.09.07, opinó favorablemente a la adopción solicitada (F.7, 8 al 10-2da pieza).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, requiriéndose así de familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de la solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de la sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del adolescente (Identidad Omitida), de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 45, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que (Identidad Omitida), nació el 25.12.1991, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 03.02.2003, según acta inserta al folio 37, el entonces niño opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, refiriéndose hacia la solicitante como su madre, agregando que sabe lo que es adopción y esta de acuerdo con ella, estando de acuerdo en llevar los apellidos de AURA y por eso no se ha sacado la cédula, para que le salga con sus apellidos. Por otra parte, al folio 91 al 138, cursa Informe sobre el candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en el mismo que es recomendable la permanencia del hoy adolescente en el hogar de la solicitante, existiendo una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Así mismo, en cuanto al período de prueba, cursan a los folios 15 al 21, el Informe de Seguimiento practicado por la entonces División Nacional de trabajo Social de los Tribunales de Menores, el cual se aprecia en todo su contenido, al emanar de profesionales expertos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones resultados favorables, permitiendo afirmar que (Identidad Omitida), esta integrado al grupo familiar, como un miembro mas del mismo, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido recibo por los demás integrantes del grupo.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción plena, A.M.I.L., de su partida de nacimiento cursante al folio 47, la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que ésta nació el 26.03.1951, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de la misma, toda vez que cuenta con 56 años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, es mayor de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre ésta y el citado adolescente existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.

Por otra parte, a los folios 139 al 177, cursan los Informes de acreditación de la solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparece como apta para garantizar al adolescente su formación integral.

Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 10-2da pieza, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, DRA. N.C., oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Igualmente, el 02.02.07, fue oída la madre del adolescente, ciudadana (identidad omitida), como se evidencia al folio 220 y 221-1ra pieza, quien consintió en la adopción de su hijo (Identidad Omitida); procediendo esta Sala de Juicio, en fecha 06.08.07, por auto inserto al folio 8-2da pieza, a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento del lugar de residencia del padre del adolescente, ello conforme al artículo 417 ejusdem.

Por otra parte, todos los informes practicados tanto por la División de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, hoy extintos, como por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D. del estado Bolivariano de Miranda, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar de ésta como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir que la solicitante se encuentra apta para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a (Identidad Omitida), una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta le presente.

A tal efecto, cabe advertir que (Identidad Omitida), ha permanecido en el hogar de la ciudadana A.M.I.L., desde el año 1993, reconociendo a ésta como su madre, por lo que no conoce otra figura materna distinta, siendo que tal permanencia durante casi catorce años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre el adolescente y la solicitante, similares a los de madre e hijo, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por el beneficiario.

De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del adolescente al grupo familiar de la solicitante, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece (Identidad Omitida) de su familia de origen nuclear, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerlo y habiendo la propia madre biológica consentido expresamente ante este órgano jurisdiccional en la adopción planteada, contrariamente a lo cual existe el interés de A.M.I.L., de continuar manteniendo al adolescente como integrante del grupo familiar que conforman, como hasta ahora lo ha hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de (Identidad Omitida), que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de la solicitante, como si fuese el propio, sea excluido del mismo, con el consecuente absurdo de institucionalizarlo ante el evidente abandono de éste por parte de sus progenitores e integrantes de la familia extendida, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación de (Identidad Omitida) con la ciudadana A.M.I.L. y frente al reconocimiento de (Identidad Omitida) como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger al adolescente poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, considerando que el hogar de la ciudadana antes referida resulta estable, donde (Identidad Omitida) ha recibido y, es de esperar, seguirá recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA del referido adolescente, por parte de la aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, decretada como es la adopción plena del adolescente (Identidad Omitida), por la ciudadana A.M.I.L., considerando que ésta en su solicitud no peticionó que fuese modificado el nombre del hoy adolescente y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere al adolescente, la condición de hijo de la mencionada ciudadana y, a ésta, la condición de madre de aquel, es por lo que deberá identificársele como (Identidad Omitida), a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre él ejercían los ciudadanos (identidad omitida), quien consintió expresamente en la adopción, y J.G. PALACIOS MURIA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA del adolescente (Identidad Omitida), venezolano, de 15 años de edad, por la ciudadana A.M.I.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.170.052, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a éste como hijo de la ciudadana A.M.I.L., y a ésta como madre de aquel y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de la solicitante, es decir, como (Identidad Omitida), a todos los efectos legales.

  3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los integrantes de su familia de origen.

Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio en el cual reside el adolescente, así como del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Invítese al adolescente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los 11 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.178-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR