Decisión nº 154-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000580

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 154-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: A.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.235.529, domiciliada en el sector La R.V., calle Guayabal, casa Nº 01, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F., Defensora Pública Sexta (Auxiliar) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.7676, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: A.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.235.529, domiciliada en el sector La R.V., calle Guayabal, casa Nº 01, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada J.C., Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.210.7676, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que el día 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, dicto sentencia de homologación del convenio de obligación de manutención, en el asunto VP21-J-2012-000945, bajo el N° PJ0102012001396, suscrito entre las partes del presente asunto, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en la cual en la cláusula primera se fijo lo siguiente: PRIMERO: Como Pensión de Alimentos la Cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y que serian entregados a la progenitora de la niña, en compra mensual todos los días cinco de cada mes, la cual seria sujeta a modificación tomando en cuenta el incremento salarial y el alto costo de la vida y las necesidades de la adolescente y del niño; dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y hospitalización del adolescente y el niño, estos gozan de un seguro llamado SEGUROS LA OCCIDENTAL. Por parte del progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes estos serán cubiertos por su progenitor en su totalidad. CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a suministrar cada vez que lo ameriten. QUINTA: En cuanto a los gastos de la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar en un cincuenta por ciento (50%), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) así como los obsequios de navidad para sus hijos; que dicha cantidad resulta insuficiente dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aun, que nuestros hijos están estudiando y ameritan merienda, vestuarios y recreación y con la cantidad estipulada en compras en la mencionada sentencia resulta irrisorio pensar que se pueden satisfacer las necesidades de alimentación de mis hijos; que el padre de mis hijos cuenta con las condiciones económicas por cuanto labora en la empresa DIQUES Y ASTILLEROS, y no cumple con la obligación que debe satisfacer lo gastos derivados de la manutención de sus hijos; que estima por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales y que aporte la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares cuando sean requeridos; que aporte la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales para los gastos de la merienda; y para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, propias de la época navideña, estimando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y que aporte el regalo del n.J., de buena calidad. Los Montos nombrados solicita le sean depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará a su nombre en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, BOD; que por todo lo antes expuesto, acude para demandar al ciudadano A.J.R.C., para que sea revisado el monto de la obligación de manutención fijado en la sentencia de fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, asunto VP21-J-2012-000945, bajo el Numero de Sentencia PJ0102012001396, a favor de los niños y adolescentes de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de agosto de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano A.R., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día cinco (05) de mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, donde se evidencia la capacidad económica del demandado, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2014, el Tribunal fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y del adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 205 y 1303, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº PJ01020120001396, de fecha 28 de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sentencia esta que se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por el empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano A.J.R.C., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana A.M.V.P., demanda por Revisión de Sentencia Nro .PJ0102012001396, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2012, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.J.R.C., a favor del niño y adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana A.M.V.P. manifiesta que en virtud que la pensión de manutención es insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de dos bolívares (Bs.2.000,00) mensuales; la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, así como la cantidad de cien bolívares (Bs.100.,00) semanales para la merienda. Igualmente requiere la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) para cubrir los gastos propios de la época navideña, así como el regalo y juguete. Igualmente requiere que cubra el los gastos de asistencia médica y medicamentos.

  6. El ciudadano A.J.R.C., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación del niño y adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimiento signadas con los Nro. 205 y 1.303, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa y por la Unidad de Registro Hospitalaria Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano A.J.R.C., según comunicación No.PI-CJ-DO-2014-051, emitida por la empresa PDVSA Industrial, de fecha 16/07/2014, mediante la cual informa que el ciudadano A.J.R.C., es trabajador de esa empresa y labora en jornada diurna, devengando un salario de Bs.6.833,40; por vacaciones 30 días de salario y bono vacacional 45 días de salario; le corresponde por concepto de bonificación de fin de año 90 días; disfruta del beneficio de Alimentación Bs.4.000,00.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño y adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano A.J.R.C., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana A.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.529, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada M.F., Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.767, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del niño y adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.2.255,00) mensuales, de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano A.J.R.C., que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana A.M.V.P..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.6.765,00), de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana A.M.V.P., así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, la cantidad de tres mil trescientos ochenta bolívares (Bs.3.380,00) de lo que perciba como pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos y, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana A.M.V.P..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y/o adolescentes de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario o sueldo del obligado de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102012001396, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de mayo de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 154-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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