Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1519

En la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la abogada A.M.R.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.091, actuando en nombre y representación del ciudadano P.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.261, domiciliado en la ciudad de Morristown Condado de M.N.J.E.U. de América, según consta de poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 37, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 3 de enero de 2007, conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase de la sentencia dictada por la Corte Superior de New Jersey Condado de Essex de los Estados Unidos de América de fecha 13 de marzo de 2002 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.V.U. y P.J.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Riela a los folios 1 al 4 solicitud de exequátur presentada por la abogada A.M.R.E. en representación del ciudadano P.J.C.C. en la cual expone que de la traducción realizada por el intérprete jurado abogado A.F.T. nombrado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se evidencia que la Corte Superior de Newark, New Jersey de los Estados Unidos de América en fecha 13 de marzo de 2002 ordenó el juicio final de divorcio de los ciudadanos S.V.U. y P.J.C.C.; quienes contrajeron matrimonio civil el día 7 de noviembre de 1997 en esta ciudad de San C.d.E.T.V.. Que como dicha sentencia dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto acredita el Principio de Reciprocidad Internacional establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil al consignar copia certificada y legalizada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en New York Estados Unidos de América, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 856 eiusdem solicita se proceda a otorgar el exequátur o pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada de autoridad extranjera.

Corren a los folios 5 al 16 los recaudos anexos a la solicitud de exequátur, consistentes en poder especial autenticado otorgado por el ciudadano P.J.C.C. a la abogada A.M.R.E.; traducción del idioma inglés al español de la sentencia dictada por la Corte Superior de New Jersey Condado de Essex de los Estados Unidos de América en fecha 13 de marzo de 2002, legalizada por ante el Consulado General en Nueva York de la República Bolivariana de Venezuela, y copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos S.V.U. y P.J.C.C. de la Prefectura de la Parroquia San J.B.d. la ciudad de San C.d.E.T..

En fecha 9 de enero de 2007 este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor recibe el escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada, inventario bajo el Nº 1519 y curso de ley correspondiente, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 851 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1.- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4.- Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5.- Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.

6.- Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Por su parte, el artículo 856 eiusdem establece que la competencia referente a asuntos de naturaleza no contenciosa corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el pase de los actos o de sentencias de autoridades extranjeras, por lo que este Juzgado Superior se declara competente puesto que la presente solicitud versa sobre asunto de naturaleza no contenciosa, de jurisdicción voluntaria, pasando de seguidas a revisar si la solicitud presentada reúne los requisitos por la ley exigidos.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que el correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 en relación a este punto estableció:

...”Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas esta Juzgadora pasa a determinar si se cumplen los requisitos previstos y exigidos por la ley, a saber:

 La sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por la Corte Superior de Newark, New Jersey, Condado de Essex, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en la ciudad de San C.d.E.T., Venezuela, en fecha 7 de noviembre de 1997 entre los ciudadanos S.V.U. y P.J.C.C., se refiere a materia civil, y declaró el divorcio por haberse probado más de dieciocho (18) meses consecutivos de separación, lo cual se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes que hacen procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

 La sentencia de divorcio dictada el 13 de marzo de 2002 tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que declaró disuelto el matrimonio en un juicio final por divorcio, habiendo sido dictada por una Corte Superior, lo que indica que no hay contra ella recurso alguno.

 El pase o exequátur de cuya decisión se solicita no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su excónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se desprende del contenido de la decisión.

 La Corte Superior de New Jersey, Condado de Essex de los Estados Unidos de América tenía plena competencia para ordenar y adjudicar de conformidad con la ley, declarar disuelto el matrimonio de los esposos S.V.U. y P.J.C.C., por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión.

 No se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita ni de los recaudos acompañados a la solicitud el mecanismo mediante el cual fue practicada la citación que permita verificar que la forma empleada fue la acertada, sin embargo, siendo que la acción de divorcio se fundamentó en causa basada en más de dieciocho (18) meses consecutivos de separación, y se evidencia del texto de la decisión que el demandado no compareció por sí ni a través de apoderado, lo cual significa que no hubo contención y siendo que el solicitante del exequátur es el entonces cónyuge demandado, se entiende que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

 Con esta sentencia dictada por los Estados Unidos de América no se ha afectado el principio del orden público venezolano, puesto que la causal en la que se fundamentó el divorcio es una acción privada según la legislación de ese País, basada en más de dieciocho (18) meses consecutivos de separación, lo que equivaldría en nuestra legislación venezolana a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, cuando señala que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

 De las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio en nuestro País como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.

Es así que, visto como se encuentran llenos los extremos de ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.V.U. y P.J.C.C., es forzoso concluir que este Juzgado Superior debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de juicio final por divorcio dictada por la Corte Superior de New Jersey, Condado Essex, de los Estados Unidos de América de fecha 13 de marzo de 2002, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Se le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por la Corte Superior de New Jersey, Condado de Essex, de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio de los esposos S.V.U., norteamericana, con pasaporte Nº Z7465979, natural de Fort Lauderdale, Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y P.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.104.261, natural de la Población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contraído en esta ciudad de San C.d.E.T. por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B. según consta en Acta Nº 343 anexa.

Publíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 23 de enero de 2007, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1519 siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 1519.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR