Decisión nº PJ0242006000500 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-006218

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.189.486, actuando en este acto, en nombre y representación de su hijo el adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), titular de la cédula de identidad N° V- 20.990.072, debidamente asistidos por la Abogada R.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.899.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la operación de venta de la cuota parte de los derechos de propiedad del mismo sobre el inmueble descrito a continuación, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Mi referido hijo es propietario de una porción (aproximadamente un cinco por ciento de la totalidad) de los derechos sobre un inmueble ubicado en el Sector “C, de la Tercera Etapa, Manzana Nro. 30, Calle 8, casa Nro.30-01, de la Urbanización Los Overos Sur, situada con frente sur a la calle 8 de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A., alinderado por el Norte: en trece metros con ochenta centímetros (13.80 m.) con Parque-Deportes; Sur: en trece metros con ochenta centímetros (13.80 m.) con calle 8; Este: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50m.) con parcela No. 30-02 y Oeste: veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50m.) con Avenida 2, con una superficie aproximada de Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (296.70 m2), y le corresponde una participación de Seis Mil Ochenta y Nueve Millonésimas por Ciento (0.006089%) con relación a la totalidad del Parcelamiento, de conformidad con Documento de Urbanización o Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., el día 29 de marzo de 1990, bajo el No. 6, Tomo 3 del Protocolo Primero y a los planos correspondientes, esta participación es inherente a la propiedad del inmueble e inseparable de él y en consecuencia, todo acto jurídico que tuviese por objeto el inmueble referido, comprenderá el porcentaje indicado…omissis…Los derechos de propiedad que sobre el inmueble señalado tiene mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), le pertenecen por haberlos adquirido por herencia dejada por su abuela paterna, Ciudadana M.D.L.A.M.D.G., quien falleció ab intestato en el Municipio Turmero de Estado Aragua, el día 29 de marzo de 2003, herencia a la que fue llamado por derecho junto con su hermano L.A.G.M. (de 19 años de edad), en representación de su difunto padre L.J.G.M., la referida herencia está constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble y a la misma concurrieron mis dos hijos en representación de su padre, como se explicó, junto con el cónyuge y tres hijos de la causante, todo lo cual se evidencia en Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 0053675, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…Omissis…Es el caso Ciudadana Juez, que en estos momentos la situación económica que atravesamos mis hijos y yo, es verdaderamente precaria, represento el único sustento de mi hogar y mi salario no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestido, salud, vivienda, etc., a los que mis hijos tienen derecho. Tómese en cuenta, que el padre de mis hijos murió hace varios años y que la obligación y responsabilidad de cuidado, desarrollo y educación integral que tenemos los padres para con nuestros hijos, recae única y exclusivamente sobre mi persona. Es mi obligación brindarle a mis hijos un nivel de vida adecuado, garantizarles, salud, vivienda digna y segura, vestido apropiado, alimentación nutritiva y balanceada y educación, como lo pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual en mi condición de madre sola, se hace difícil. Actualmente tengo la necesidad urgente y obligatoria de solventar gastos relacionados con la educación y manutención de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), entre ellos, pago de consultas médicas, cancelar cuotas en la Institución donde estudia, así como el pago de estudios de actualización y mejoramiento , realizados en paralelo con sus estudios habituales, estudios que por mi misma situación económica lamentablemente no puedo costear, pero que son sumamente importantes para él, para su desarrollo intelectual e incluso emocional, porque no hay nada que enaltezca más la estima del hombre que sus estudios, sus conocimientos, y la educación que mi hijo adquiera hoy será para él la mejor herencia que su abuela paterna (ya mencionada) le pueda dejar, es un tesoro que con el tiempo dejará inmejorables frutos….Y lo más importante Ciudadana Juez, es que actualmente mi hijo con su corta edad, tiene las ganas y el deseo de estudiar, capacitarse para ser cada día mejor. Como quiera que en este momento mis recursos económicos son bien escasos, que mi hijo no vive en el inmueble, por cuanto vivimos acá en Caracas, donde cursa estudios, asiste a sus consultas médicas y desarrolla sus actividades deportivas, culturales y de esparcimiento, entendiendo que prácticamente nuestros viajes a visitar el inmueble son esporádicos, y siendo primordial el bienestar de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y dentro de ese bienestar la necesidad de cubrir los gastos de educación, salud, vivienda entre otros, que se requiere pagar casi de inmediato, es por lo que considero imprescindible la venta de los referidos derechos. Por todas estas razones, es que ocurro ante su competente autoridad a solicitar a tenor de lo pautado en el Artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 267 y siguientes del Código Civil, la autorización judicial para realizar en representación de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la venta de la cuota parte de los derechos de propiedad que este tiene sobre del inmueble descrito anteriormente…” (Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la venta de la cuota parte de los derechos de propiedad que este tiene sobre un inmueble constituido por una (01) parcela Unifamiliar y la casa sobre ella construida, ubicado en el Sector “C, de la Tercera Etapa, Manzana Nro. 30, Calle 8, casa Nro.30-01, de la Urbanización Los Overos Sur, situada con frente sur a la calle 8 de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A..

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre del adolescente de autos, quien expone que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder disponer y realizar la venta de la cuota parte de los derechos de propiedad que tiene su hijo sobre el referido inmueble. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Julio de 2006, la Abg. V.C., Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción que formular y así mismo, solicitó a esta Sala de Juicio que se designase un curador especial al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en observancia en el artículo 270 del Código Civil, al igual que solicitó el monto de la cuota parte que le corresponde al adolescente de autos, sea sometido al régimen de administración especial en el momento resultante de la compraventa del inmueble tantas veces identificado.

En fecha doce (12) de junio de 2006, comparece el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “…Sé que tengo que hablar con usted sobre un papel para vender la casa de mi abuela, se está vendiendo la casa y como mi papa murió, nosotros mi hermano y yo heredamos una parte del dinero del producto de la venta de la casa y tenemos que firmar un papel para que se venda y yo como soy menor de edad tengo que tener una autorización. No sé porque la quieren vender, ninguno de mi familia la está habitando y mis tíos no están en contra de que se venda la casa…”.

El diecinueve (19) de junio de 2006, la abogada R.M.A., en su carácter de autos, consigna diligencia informando a esta Sala de Juicio el monto del dinero que le corresponde a su hijo producto de la operación de la venta del referido inmueble, así como en los conceptos en los cuales será empleado.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006 suscrita por la ciudadana A.M.M.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.899, la cual riela al folio noventa y cuatro (94), de conformidad con el artículo 270 del Código Civil y visto que no hay oposición de intereses entre el adolescente y su madre, solicitan respetuosamente se designe un curador especial.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2006 suscrita por R.M., en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificada en autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.899, la cual riela al folio noventa y siete (97), las partes consignan diligencia indicando que la misma esta acompañada de documento original del Titulo de Únicos y Universales Herederos, y el Original de Contrato de Promesa bilateral de opción de compraventa, constando en los autos solo el folio correspondiente a la diligencia.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, mediante auto de esa misma fecha, el cual riela al folio noventa y ocho (98), esta Sala de Juicio luego de revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y evidenciando que no constan los documentos que la parte solicitante menciona mediante la diligencia promovida de fecha catorce (14) de Agosto de 2006, quedó a la espera de la consignación de los documentos a los fines de proveer lo conducente.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por ésta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente para que tuviere lugar el acto de nombramiento de Curador Especial, compareció la ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.486 y expuso: “Acepto el cargo recaído a mi nombre y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.”

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, mediante oficio signado bajo el N° 4143/9154, emanado de la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial, fue remitida la diligencia que consignó la abogada R.M., inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 29.899, la cual contenía el documento original del Titulo de Únicos y Universales Herederos y el Original de Contrato de Promesa bilateral de opción de compraventa, los cuales fueron consignados erróneamente en el asunto AP51-S-2006-009154 llevado por esa Sala de Juicio, siendo lo correcto, que hubieren sido agregados al asunto AP51-S-2006-006218, llevado por esta Sala de Juicio N° XV.

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente será beneficiario del producto de la venta del referido inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del adolescente de autos, ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.189.486, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre su citado hijo adolescente, no está facultada para celebrar contratos en representación del mismo, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana A.M.M.M., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citado hijo, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 6.189.486 celebre el contrato de Compra-Venta Definitivo, en nombre y representación de su hijo adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), operación mediante la cual dará en venta la cuota parte de los derechos de propiedad que éste tiene sobre un inmueble constituido por una (01) parcela Unifamiliar y la casa sobre ella construida, ubicado en el Sector “C, de la Tercera Etapa, Manzana Nro. 30, Calle 8, casa Nro.30-01, de la Urbanización Los Overos Sur, situada con frente sur a la calle 8 de la Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito M.d.E.A., con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe la inversión efectuada, y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Igualmente la solicitante podrá deducir de la inversión financiera a realizar, los intereses que ella genere, para proveer las circunstancias previstas en el artículo 274 del Código Civil. Asimismo, la cuota parte del remanente que corresponda al adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habrá de ser depositado en una Cuenta de Ahorros a nombre del mismo, cuyos datos se indicarán a ésta Juzgadora en el mismo lapso de tiempo anteriormente señalado, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

YC/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2006-006218

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