Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 172.405.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados Morella del Valle Useche Mojica y O.E.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.740.728 y 3.070.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.170 y 12.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana B.Z.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.628.588.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada S.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.391 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 58.540.

MOTIVO:

DESALOJO – Apelación de la decisión dictada en fecha 01-06-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 572, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 11-06-2009, por la abogada Solidad Landinez Gómez, apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.V., contra la sentencia emanada por ese Tribunal en fecha 01 de junio de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 13-07-2009, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado para distribución ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-04-2009, por la ciudadana A.R.M., asistida por la abogada Morella del Valle Useche Mojica, en el que demanda a la ciudadana B.Z.C., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, el Desalojo del inmueble que le cedió en arrendamiento y en consecuencia, le entregara libre de personas y cosas, solvente de los pagos de servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió al inicio del mismo. Solicitó que la demandada, fuera condenada al pago de la suma adeudada, así como del pago de los cánones vencidos hasta la total desocupación.

Alega que en fecha 30-03-2006, cedió un contrato de arrendamiento privado a la ciudadana B.Z.C., de una casa para habitación de su propiedad, constante de 3 habitaciones, recibo, cocina, sala de oficios y un baño, ubicada en la calle 3 Nº 6-140, Urbanización Propatria de San Cristóbal, el cual estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,00 hoy Bs. 200,00 mensuales, pagaderos en la casa de la arrendadora, por mensualidades vencidas. Ese contrato se prorrogó automáticamente y posteriormente las partes convinieron en aumentarlo a Bs. 250,00 mensuales, a partir de abril de 2007, los cuales pagaba de la misma forma establecida en el contrato. Por cuanto el 10-12-2007 ante el Instituto Tachirense de la Mujer, la Arrendataria convino en pagar un canon de Bs. 400,00 mensuales a partir del mes de enero de 2008, todo de conformidad con el acta Nº 10825. Siendo el caso que desde enero de 2008 la arrendataria se negó a pagar los cánones de arrendamiento, debiendo hasta el momento la cantidad Bs. 6.000,00 suma que comprende desde enero de 2008 a marzo de 2009 ambos inclusive. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.592, ordinal 2° y 1.167 del Código Civil y artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y ordenara el depósito en su persona. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.000,00 que representa 109 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Mediante auto de fecha 24-04-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio en curso de Ley correspondiente, admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana B.Z.C., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana A.R.M.. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente para celebrar el acto conciliatorio. En cuanto a la medida de secuestro, la misma sería resuelta por auto en cuaderno separado.

A los folios 8 al 10, actuaciones relacionadas con las boletas de citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 06-05-2009, la ciudadana A.R.M., confirió Poder Apud Acta a los abogados Morella del Valle Useche Mojica y O.E.U.M..

En fecha 07-05-2009 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la parte demandante y su apoderada, el cual fue declarado desierto por no presentarse la parte demandada.

Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 07-05-2009 por la ciudadana B.Z.C., asistida por la abogada S.L.G., en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, a tenor de los siguientes argumentos: 1) Que era cierto que el 30-03-2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.R.M.; 2) Que era cierto que en el mencionado contrato de arrendamiento fijó un canon mensual de Bs. 200,00 y que dicha cantidad de dinero sería cancelada por mensualidades vencidas; 3) Que era cierto que el citado contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente en los mismos términos y condiciones estipulados en el contrato original, pero con un aumento en el canon de alquiler mensual, a partir del mes de abril de 2007 estipulado en la cantidad de Bs. 250,00; 4) Que se opuso a la admisión del acta N° 10825 de fecha 10-12-2007, suscrita ante el Instituto Tachirense de la Mujer, en todo su contenido, específicamente en lo concerniente al aumento del canon de alquiler la suma de Bs. 450,00 por cuanto dicha acta carecía de valor, en virtud de lo siguiente: - que el Instituto es un organismo incompetente para resolver asuntos relativos a la materia inquilinaria, ya que su competencia se limitaba a las cuestiones especificadas en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.v., dentro de los cuales no se contemplaba los asuntos inquilinarios; - que dicha acta contravenía el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establecía que era nula toda acción, que ocurrió al aumentar el alquiler de Bs. 250,00 a la suma de Bs. 400,00 ante una instancia incompetente; - que dicha acta se encontraba viciada ya que la misma no se encontraba suscrita por la presunta funcionaria que presenció el acto, quien en ese momento tampoco se identificó; - que se encontraba viciada en cuanto al consentimiento, pues al momento de suscribir dicha acta se vió acosada por la presunta funcionaria que les atendió quien le intimidó, llegando al extremo, inclusive de manifestarse que podía abrirse una investigación penal si no accedía a firmar el acta, negándosele el derecho de palabra y de defensa, y ante tal presión accedió a suscribirlo; por lo que se presentó ante la Gobernación del Estado Táchira y habló con los consultores jurídicos de la misma, donde le informaron que el Acta carecía de valor jurídico, por tanto continuaba cancelando el canon de alquiler de Bs. 250,00; 5.) que no era cierto que se hubiera negado a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008, adeudando a la demandante la suma de Bs. 6.000,00 correspondiente a los cánones de los meses desde enero de 2008 a marzo de 2009, ya que había cumplido cabalmente con los pagos de los cánones de alquiler mediante depósitos hechos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 596 desde el 14-02-2008 hasta el 16-04-2009, en los cuales constan los pagos correspondientes. Hizo la aclaratoria que el canon correspondiente al mes de abril de 2009 le correspondía cancelarlo el día 10-05-2009, por tanto no se encontraba en mora de ningún pago de alquiler. En virtud de lo expuesto, se evidenciaba que había cumplido cabalmente con el pago del canon de arrendamiento, era claro que no estaba incursa en la causal contemplada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y tampoco adeudaba ninguna cantidad de dinero por concepto de cánones de alquiler, por tanto era improcedente el desalojo solicitado por la parte demandante, así como tampoco era procedente la medida de secuestro solicitada, a la cual formalmente se opuso en el presente acto. Solicitó que fuera declarada sin lugar la pretensión de la demandante y fuera condenada en costas en la definitiva.

Mediante diligencia presentada el 12-05-2009, la ciudadana B.Z.C.V., confirió poder especial Apud Acta a la abogada S.L.G..

Escrito de pruebas presentado en fecha 20-05-2009, por la abogada S.L.G., apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.V., en la que promovió las siguientes pruebas: I.- El mérito y valor probatorio de todas las actas del proceso, en todo cuanto favorecieran a su representado. II.- DOCUMENTALES: - 15 recibos de consignaciones de depósito de cánones de alquiler, en original expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, los cuales demostraba la solvencia de su representado en el pago de alquiler, reflejando que había depositado cumplidamente ante ese Tribunal en el expediente N° 596 a la ciudadana A.R.M., desde el 14-02-2008 hasta el mes de marzo de 2009, el pago del canon de alquiler mensual por el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria. – copia fotostática simple del Acta N° 10825 del 10-12-2007, suscrita por las partes identificadas en autos ante el Instituto Tachirense de la Mujer, lo cual demostraba que: 1.- En el Acta N° 10825, en la cual la parte demandante fundamentaba su pretensión no tenía ninguna validez, por cuanto la Institución Tachirense de la Mujer, incurrió en Usurpación de funciones, por cuanto no era el organismo competente para resolver asuntos relativos a la materia inquilinaria, ya que su competencia se limitaba a las cuestiones especificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las cuales tenían connotaciones de carácter penal, dentro de los cuales no se contemplaban los asuntos inquilinarios, ni ningún otro carácter civil, por lo tanto dicho órgano carecía de valor alguno. 2.- Que en el Acta señalaban, fundamentos de la pretensión de la demandante, contravenía el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establecía que era nula toda acción, acuerdo o estipulación que implicara renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de los arrendatarios, lo cual era patente al hacérsele firmar a su representada, sin derecho a la defensa un acuerdo de aumento del canon de alquiler de Bs. 250,00 a Bs. 400,00. 3.- Que el Acta en la cual se fundamentaba la pretensión de la demandante, se encontraba viciada, pues la copia que le fue entregada a su representada carecía de firma y sello por parte de quien fungió como funcionaria del Instituto Tachirense de la Mujer, y al comparar esa copia con la copia certificada que presentó la demandante junto a su escrito de demanda, se evidenciaba diferencias que demostraban irregularidades al momento de llevar a cabo el acto ante tal Instituto, pues la copia certificada que presentaba la demandante si presentaba sello y firma, y parte del sello fue colocado sobre parte del texto “PAZ Y CONVIVENCIA” y la copia que fue entregada a su representada no presentaba sello, se podía leer claramente la expresión “PAZ Y CONVIVENCIA”, y tampoco se le suministró otro anexo con firma de funcionario alguno, como si le fuera suministrado a la demandante, ello demostraba claramente que a su representada le fueron vulnerados sus derecho al momento de efectuar un presunto acuerdo ante una autoridad incompetente, no se le daba el mismo trato que a la ciudadana A.R.M., lo cual le impidió hacer uso de su derecho a la defensa y de los recursos que legalmente le correspondían. 4.- Que el Acta se encontraba viciada en cuanto al consentimiento, lo cual se evidenciaba al ser conminada mediante boleta de citación su representada a presentarse ante el mencionado Instituto de la Mujer, por un presunto caso de carácter penal, pues supuestamente su representada estaba incurriendo la comisión de uno de los tipos penales, y por lo tanto su representada acudió en la fecha que se le ordenó, y una vez allí concluyó el acto con un presunto acuerdo en materia inquilinaria, por lo que su representada en vista de la presión que ejerció sobre ella la supuesta funcionaria se vio obligada a suscribirlo. Es por ello que todas las pruebas promovidas demostraban de manera incuestionable que su representada se encontraba totalmente solvente en el pago de los cánones de alquiler sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria el cual se encontraba ubicado en la dirección ya descrita en autos; por lo que no se encontraba incursa en la causal contemplada en el Literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que no adeudaba nada a la demandante-arrendadora por concepto de cánones de alquiler, ni por ningún otro concepto, ya que había cancelado oportunamente los alquileres a la demandante-arrendadora, y el Acta N° 10825 levantada en el mencionado Instituto de la Mujer, no tenía ningún carácter vinculatorio ya que el mismo era una instancia incompetente en materia inquilinaria y adolecía de vicios que la hacían nula de nulidad absoluta.

Escrito de pruebas presentado en fecha 20-05-2009, por la abogada S.L.G., apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.V., en el que promovió documental en copia certificada de recibo de consignación de depósito del canon de alquiler y su correspondiente depósito bancario, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al pago del canon de alquiler del mes de abril de 2009, en la que demostraba que su representada estaba solvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por lo tanto no se encontraba incursa en la causal contemplada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y tampoco adeudaba ninguna cantidad de dinero a la demandante por concepto de cánones de alquiler.

Escrito de pruebas presentado en fecha 21-05-2009, por la abogada Morella del Valle Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderada de A.R.M., en el que daba por reproducidos todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda a los fines de demostrar los hechos ahí alegados.

Por auto de fecha 21-05-2009, el a quo admitió y agregó las pruebas promovidas en fechas 20 y 21-05-2009 por las apoderadas de las partes.

En fecha 21-05-2009, la abogada Morella del Valle Useche Mojica, apoderada de A.R.M., presentó escrito de informes, en el que habla sobre los antecedentes de la demanda, manifestó que en la contestación la parte demandada alegaba entre otras cosas que no era cierto que se hubiera negado a pagar los cánones demandados por cuanto los había depositado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Que conforme a los términos de la demanda y de su contestación, el problema jurídico se reducía a determinar si la demandada se encontraba solvente o no con el pago demandado; pues de los documentos aportados por la misma se demostraba que consignó las pensiones arrendaticias ante el Tribunal, pero no se evidenciaba en los mismos que se hubiera cumplido con el procedimiento contenido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que su mandante no fue ni había sido notificada de tales consignaciones hecho que se observaba claramente en las actas procesales, pues en ninguna de sus actuaciones la demandada demostró haber cumplido con la debida notificación en el tiempo establecido, lo que suponía una conducta negligente, imputable a la arrendataria demandada, debido a la falta de impulso procesal. Solicitó que dichas consignaciones no fueran consideradas válidas y se tuviera a la parte demandada en estado de insolvencia y en consecuencia, fuera declarada con lugar la demanda de Desalojo, con todos los pronunciamientos de Ley.

Del folio 50 al 61, decisión dictada en fecha 01-06-2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró: PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la controversia; consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 3, N° 6-140, Urbanización Propatria de San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: a pagar a la parte demandante la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada mes y pagar las cuotas que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas; solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 03-06-2009, la abogada S.L.G., apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.V., parte demandada en la presente causa, se dio por notificada de la sentencia de fecha 01-06-2009.

En fecha 09-06-2009, el alguacil del Tribunal hizo constar, que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada Morella del Valle Useche Mojica.

Diligencia suscrita en fecha 11-06-2009, por la abogada S.L.G., apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.v., apeló de la sentencia de fecha 01-06-2009.

Mediante auto de fecha 16-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26-06-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente al presente para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 08-07-2009, el a quo efectuó la revisión al presente expediente donde evidenció que fue admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-04-2009 y conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la que estableció que en segundo grado de jurisdicción conocerían los juzgados superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictado por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, en donde acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13-07-2009.

Escrito presentado ante esta Alzada en fecha 16-07-2009, por la abogada S.L.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.Z.C.V., en el que manifestó los vicios de los cuales adolecía la sentencia apelada, donde denunció que la recurrida incurrió en el vicio de nulidad contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinales 4° y 5° ejusdem. Primer Vicio: Falta de motivos de hechos y de derecho de la decisión, requisitos de la Sentencia según el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia conlleva la nulidad de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Ahora bien, era de indicar que uno de los requisitos esenciales de la sentencia era la exposición de los motivos de hecho y de derecho en los cuales el Juzgador fundamenta su decisión, exposición que no podía limitarse a una simple enumeración de los hechos e incidencias ocurridas durante el proceso, pues el Juez debía exponer de manera clara e inequívoca cuales eran los hechos que consideraba probados, conforme al momento de valorar las pruebas promovidas por las partes, debiendo no solo exponer que concedía valor a las pruebas, sino explicar que hechos consideraba probados con las mismas, siendo evidente que el Juzgador no valoró las pruebas promovidas por las partes durante el lapso probatorio, ni tampoco expuso que hechos se deducían como probados de manera inequívoca de las mismas. Cabe destacar, como parte apelante, debía señalar que en la parte motiva de la sentencia el Juzgador, a la hora de hacer referencia a las pruebas promovidas durante el proceso para valorarlas, aún cuando las catalogaba dentro de los subtítulos “Pruebas de la Parte Demandada” y “Pruebas de la parte Demandante”, observaba que solo aparecían transcritas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, pero sin que el Juzgador expusiera que hechos consideraba probados con cada una de ellas, hechos que uno a uno al ser concatenados debieron dar lugar al convencimiento pleno del Juzgador para dictar la decisión respectiva. Que en la decisión apelada al aparecer valoradas las pruebas de la parte demandada, la lógica indicaba, que los hechos probados eran aquellos que la demandada alegaba en su defensa para desvirtuar la pretensión de la demandante y debería el Juzgador haber valorado las pruebas de la parte demandante a los fines de exponer que hechos consideraba probados con ellas, que le llevaron a dictar una decisión que favoreciera a la parte actora, sin embargo, se observaba en la sentencia apelada, era evidente que el párrafo final de la parte motiva no guardaba congruencia con la valoración de las pruebas realizadas. Segundo Vicio: falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito de la sentencia según el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuya ausencia conlleva la nulidad de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Por consiguiente, hacía notar que se evidenciaba del hecho que en la parte motiva de la decisión, el Juzgador obviaba totalmente hacer referencia a los alegatos de defensa presentados por la parte demandada los cuales fueron probados con las pruebas promovidas. Que uno de los alegatos de defensa opuestos fue el vicio del consentimiento alegado en contra del documento presentado por la demandante para fundamentar su pretensión, vicio que se evidenciaba del hecho que se presionó a su representada a firmar un acuerdo ante una autoridad incompetente en materia inquilinaria, que evidentemente incurría en usurpación de funciones, lo cual vicia de nulidad el mencionado documento, pues es del conocimiento que nadie acudía de manera voluntaria ante el Instituto Tachirense de la Mujer, para firmar acuerdos de orden inquilinario, dado que su competencia se limitaba a resolver los asuntos especificados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., es decir, no tenía competencia inquilinaria. Se evidenciaba la parcialización del Juzgador a favor de la parte demandante, pues sin analizar ni los alegatos de la parte demandada, ni valorar todas las pruebas promovidas, ni especificar que hechos consideraba probados, por cuanto en la parte dispositiva condenaba a la ciudadana B.Z.C.V.. Es por ello que, como apoderada judicial de la demandada, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-06-2009, en busca de una mas ilustrada decisión que resolviera la controversia.

Estando para decidir, este Tribunal Observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de junio de 2009, por la apoderada de la parte demandada, abogada S.L.G., contra el fallo de fecha primero (01) de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana A.R.M. contra la ciudadana B.Z.C..

Una vez notificadas las partes, la apoderada de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha once (11) de junio de 2009; oído en ambos efectos por el a quo el día dieciséis (16) de junio de ese mismo mes y año y remitido a distribución entre los Tribunales de Primera Instancia, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, remitió el expediente a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 16/07/2009, la abogada S.L.G., con el carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito en el que fundamenta los motivos de la apelación.

En fecha 23/07/2009, la abogada Morella del Valle Useche Mojica, con el carácter de apoderada de la parte demandante, consignó escrito en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha primero (01) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de junio de 2009, por la apoderada de la parte demandada, abogada S.L.G., contra el fallo de fecha primero (01) de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana A.R.M. contra la ciudadana B.Z.C., con base al literal del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento que en primer momento era de naturaleza determinado porque tenía como fecha de vencimiento un día fijo (30/03/2007), pero es el caso que al momento de cumplirse la fecha que ponía fin a la relación contractual, esta continuó, convirtiéndose entonces el mismo en contrato a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si la arrendataria ciudadana B.Z.C. dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, sobre este punto debe primero determinarse cuál es el canon de arrendamiento aplicable desde el mes de enero del año 2008 al mes de marzo del año 2009.

De la revisión de las actas procesales, específicamente en el libelo y en la contestación de la demanda se tiene que hasta diciembre de 2007 el canon era la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 250,00), para determinar si se dio o no aumento debe estudiarse si el acta firmada entre las partes en fecha diez (10) de diciembre de 2007 por ante el Instituto Tachirense de la Mujer, suscrita por la presidenta ciudadana M.M., tiene validez para considerar aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00). En primer lugar, esta acta es un documento administrativo que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aclarando a la parte demandada que en el escrito de contestación de la demanda no impugnó el acta sino que se opuso a la admisión del acta como prueba, aceptando además que si se firmó el acta ante funcionario público, motivo por el que el acta es una prueba fidedigna que es conclusiva en este proceso, por haber sido firmada tanto por la arrendadora como por la arrendataria, sin que pueda considerarse un aumento de alquiler una violación a los derechos consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyendo que el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008 al mes de marzo del año 2009, es la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400,00) y como consecuencia de ello se evidencia un atraso superior a dos (02) mensualidades consecutivas, siendo procedente el desalojo tal como lo establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

En la contestación de la demanda, la arrendataria alega que ha consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira los cánones de arrendamiento, en el expediente N° 596, desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 16 de abril de 2009, debiendo esta Alzada revisar si estos pagos cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así:

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre u apellido, el carácter con que actúa, así como su identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el que efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden u disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o por negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

De la revisión de todo el expediente, no consta agregada la notificación a la arrendataria ciudadana A.R.M., no pudiendo evidenciarse si se hizo o no la notificación y aún menos determinar si la omisión se dio por hechos imputables al Tribunal o la arrendataria, debiendo esta Alzada ajustarse a lo alegado y probado en autos. Motivo por el que esta Alzada no puede pronunciarse si debe abonarse o no lo pagado a lo condenado por el juzgador de instancia. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta la apoderada de la parte demandada, abogada S.L.G., consecuencia de ello se confirma con diferente motivación el fallo de fecha primero (01) de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2009, por la apoderada de la parte demandada, abogada S.L.G., contra el fallo de fecha primero (01) de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el fallo de fecha primero (01) de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3340

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