Decisión nº 52.059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.F.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.977 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.L. y O.R., Inpreabogados Nros.17.796 y 41.680 y ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: M.E.N.G. Y C.A.N.G., venezolanos, mayores de edad y ambos de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nro.52.059

I

NARRATIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por la ciudadana A.F.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.105.977, y de este domicilio, asistido por el Abogado A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.796, y de este domicilio; interpuso formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO, contra los ciudadanos M.E.N.G. y C.A.N.G..

Es admitida dicha demanda en fecha 18 de marzo de 2.008, en la cual se emplazan a los querellados para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, igualmente se decreta el Amparo a la posesión a favor de la querellante.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2.008, la ciudadana A.N.G., confiere poder a los Abogados A.C.L. Y O.R..

En fecha 09 de abril de 2.008, la querellante, asistida de Abogado mediante escrito solicita la citación de los querellados de autos, e igualmente se sirva comisionar a otro Juzgado a los fines de que sean practicadas la medida ordenada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.008, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial librándose oficio y despacho de comisión a los fines de que practique la medida que fue decreta por este Tribunal en el auto de admisión.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, se agregó a los autos el oficio Nro. 312 de fecha 25 de julio de 2.008, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial contentivo de la comisión Nro.3165/08.

En fecha 18 de septiembre de 2.008 mediante escrito promueve pruebas junto con anexos la parte actora, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.

En fecha 06 de octubre de 2.008 la parte querellante presenta escrito de conclusiones.

Alega la parte querellante en su libelo de demanda:

  1. -Que desde hace mas de tres años, es decir, desde finales del año 2.004, posee en forma legitima, un lote de terreno, ubicado en la calle Carabobo cruce con calle El Placer Nro.19-7, del sitio poblado de El Roble, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados y alinderado de la siguiente manera NORTE: que es su frente, la calle Carabobo, por el SUR: que es su fondo, terrenos que son o fueron de Miguel A Navas y/o C.R.G., por el ESTE: la calle El Placer y por el Oeste: terrenos que son y fueron de M.N. y/o C.G., dicha posesión por demás legitima, la viene ejerciendo fundamentalmente en el uso del antes deslindado lote de terreno y una vieja casita que se encuentra allí construida como su vivienda principal.

  2. - Que como su legitima poseedora ha venido ejerciendo todas y cada una de las actividades propias de quien se siente propietario de un bien inmueble, en consecuencia lo ha cuidado, limpiado, sembrado de árboles frutales, entre otras cosas, así como ha pagado todas aquellas obligaciones derivadas de los pocos servicios públicos que tiene allí. Que todos sus vecinos y quienes la conocen saben y la reconocen como la única y verdadera dueña del citado lote de terreno.

  3. -Alega que desde hace tiempo ha sido perturbada en su posesión de lote de terreno de marras, por los ciudadanos M.E.N.G. y C.A.N.G., quienes sin ninguna autorización de su parte, cortan las matas que siembra, rompen los candados y cadenas de las puertas del garaje, estacionan en su terreno sus vehículos y la maltratan verbalmente de manera grosera y amenazadora, amenazándola con titarle sus cosas a la calle si no les desocupo la casita y el terreno ya mencionado, ya que ellos necesitan venderlo junto con otro lote que forma parte de un gran lote de terreno y del cual dicen ser sus dueños. Sus amenazas con graves, groseras y reiteradas.

  4. - La perturbación a su derecho posesorio sobre el lote de terreno y sus bienhechurías llego al máximo cuando el 30 de noviembre del año 2.007 como a las diez de la mañana y motivado al inicio de los trabajos de construcción de una cerca periférica de bloques sobre el lote de terreno en cuestión, que por necesidades de seguridad, protección y privacidad había mandado a construir con unos obreros y un maestro de obra, los ciudadanos MIGUEL Y C.N.G. irrumpieron violentamente en su lote de terreno y destruyeron lo poco que ya habían hecho los obreros, los amenazaron y los corrieron de la obra, tumbaron unos listones y luego, en vista de que la accionante se encontraba dirigiendo la obra, a la cual inclusive le estaba tomando fotos, la insultaron y amenazaron con golpearla, formando tal escándalo que los vecinos se acercaron a ver lo que sucedía y para evitar que agredieran a la accionante.

  5. - Fundamenta su acción en los artículos 782, 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 38 del Código de Procedimiento Civil; y solicita al Tribunal se sirva decretar el a.d.L. a los fines de garantizar su tranquilidad en la posesión y sus otros derechos, impidiendo a los querellados, el acceso al lote de terreno y las bienhechurías de marras.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La perturbación que ha sido victima la querellante sobre un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo cruce con calle El Pacer Nro. 19-7 del sitio poblado de El Roble, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

El Tribunal deja expresa constancia que los querellados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, es necesario antes de verificar la procedencia de la confesión ficta determinar primero si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del interdicto de amparo a la perturbación establecido en el artículo 782 del Código Civil.

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON LA DEMANDA:

- Marcado con la letra “A” justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que del presente justificativo de testigo comparecieron por ante este Tribunal a ratificar en su contenido y firma los ciudadanos C.M.J.T., J.G.V.G., P.V.G., C.D.F.F., por lo tanto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y pasa a valorarlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al efecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes identificados el Tribunal observa que todos fueron contestes en sus dichos y no entraron en contradicción, por lo tanto, con sus testimoniales solamente quedo demostrado que la ciudadana A.F.N.G. posee un inmueble ubicado en la calle Carabobo cruce con calle placer Nro. 19-7 del centro poblado el roble en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que el día 30 de noviembre del año 2.007 los ciudadanos M.E.N.G. y C.A.N.G. irrumpieron en dicho lote de terreno y procedieron a amenazar a unos obreros que estaban abriendo una zanja para construir unas bases para construir una pared y los amenazaron e insultaron tumbando unos listones indicadores del trabajo que se iba hacer allí impidiendo la continuación de dicho trabajo y bajo amenazas los obligaron a suspender su trabajo y a retirarse del sitio, y así se establece.

- Marcado con la letra “B” copia simple de Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este instrumento público no fue tachado por los querellados y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil goza de pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que se trata de un inmueble constituido de una casa distinguida con el Nro.19-7 del centro poblado el roble en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; y el resto de circunstancia verificadas en la inspección ocular realizada por el Juzgado antes mencionado resultan irrelevante con la posesión legitima y ultra anual.

CON LAS PRUEBAS:

- Invoca el merito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve testigos a los ciudadanos C.M.J.T., J.G.V.G., P.V.G., C.D.F.F., quienes comparecieron a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigo que fue presentado junto con el libelo de la demanda, el Tribunal no hace nuevo pronunciamiento al respecto por cuanto los mismos fueron valorados anteriormente.

- TESTIMONIALES:

- P.D.: el Tribunal observa que el testigo al responder la pregunta numero cinco relativa a si el 30 de noviembre del año 2.007 en horas de la mañana habían tratado de agredir a la ciudadana A.F.N.G. y a unos obreros que estaban en casa de la accionante iniciando una construcción y que posteriormente en otras oportunidades han seguido molestando, amenazando y realizando acciones perturbatorías de la paz y tranquilidad a la referida ciudadana respondió “yo esas agresiones no las he visto”, por lo tanto, al valorar esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil del testigo antes mencionado no se demuestra la perturbación invocada por la actora en el libelo de la demanda y así se establece.

- B.G.D.G.: al responder la pregunta numero seis la cual consistió en porque motivo o razón tiene conocimiento sobre los hechos por los que acaba de declarar; respondió: “Porque somos vecinos y siempre estamos en contacto”, de la declaración efectuada por la testigo se evidencia que es referencial ya que no señaló haber presenciado los actos sino únicamente indicó que le constaban por estar “en contacto” y así se establece.

- C.J. y Y.F. en cuanto a las testigos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no rindieron declaración.

- Instrumental: Consigna original de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue consignada en copia simple con el libelo de la demanda. El Tribunal no emite nuevo pronunciamiento por cuanto la misma fue valora anteriormente.

El Tribunal deja constancia que los querellados no promovieron pruebas en el lapso probatorio correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es preciso para quien suscribe establecer antes de entrar a decidir la presente causa dejar por sentado ciertas consideraciones previas sobre la materia Interdictal.

Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

La doctrina reiteradamente al igual que este operador de justicia acepta que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.

La posesión según el Código Civil (artículo 771), es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).

En palabras del autor español G.d.E. expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

Así las cosas, el “Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

. (cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al egregio Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)

. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se entiende que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En sintonía con lo antes expuestos las normas contenidas en el artículo 782 del Código Civil establece la norma sustantiva de la acción interdictal por perturbación a la vez que establece los supuestos de procedencia y, por otra parte, el artículo 700 reitera los supuestos de admisibilidad, procedencia y faculta al juez para el otorgamiento de las medias necesarias para garantizar la posesión.

Al respecto del interdicto por perturbación GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206 señala: “El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es criterio de este operador de justicia al pronunciarse sobre la admisión de la demanda en materia interdictal, implica el análisis de las condiciones de admisibilidad que ha de reunir la misma, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, en otras palabras, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción interdictal que el presente caso se pretende evitar la perturbación; por lo tanto es labor de cualquier jurisdicente verificar en la sentencia definitiva una vez desarrollado el procedimiento los requisitos de procedencia de la acción interdictal.

Al respecto de los interdictos por perturbación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., caso A.R.G. y V.R., (Expediente N° 2007-000674) señaló:

De la misma manera, el hoy recurrente delata el error de interpretación del artículo 782 del Código Civil, considerando que el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima.

Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así pues, las normas del Código Civil delatadas como erróneamente interpretadas establecen lo siguiente:

Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:

…Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo (sic), y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto (sic), es quien tenga la posesión legítima de algunos de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.

En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició (sic) a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.

Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fue aumentado con el tiempo, por las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas R.C.S. y A.O. quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a A.R. (SIC) GONZALEZ (SIC) y V.R. (SIC), hechos estos expresados por las propias querellantes.

Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la última de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, cesó ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana A.O., esto al decir las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legítima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASÍ SE DETERMINA…

De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.”.(cursivas del Tribunal).

En el caso sometido a conocimiento de este operador de justicia se ha demandado un interdicto de amparo a la posesión en virtud de la perturbación que a decir de la accionante está siendo víctima, todo ello de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, por consiguiente es necesario verificar previamente los supuestos de procedencia, lo cual pasa a hacerlo en el siguiente particular.

SEGUNDO

En merito de la consideración previa pasa este Tribunal a examinar el material probatorio acompañado por la accionante a los fines de verificar la legitimación activa necesaria en la acción incoada para que posteriormente puede el Tribunal pronunciarse sobre la confesión ficta invocada por la parte actora.

Al respecto, el actor conjuntamente con el libelo de la demanda acompañó inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual en análisis previo se pudo observar que la misma resulta irrelevante ya que no aporta nada sobre la posesión y la perturbación invocada por el actor.

Por otra parte, el actor acompaña justificativo de testigos los cuales previamente fueron examinados encontrando que ellos nada prueban en razón de la perturbación por cuanto no aportaron al proceso de forma fidedigna testimonios al respecto, y en cuanto a la posesión legítima es preciso destacar que para su prueba no basta con la simple respuesta afirmativa por los testigos, sino que es necesario que exista prueba contundente en los autos por parte del actor que en efecto cumple con los requisitos necesarios para considerar su existencia, es decir, que demuestre que la posesión ha sido continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Al respecto el Doctor O.L. al comentar el Código Civil en su obra Código Civil de Venezuela específicamente en la pagina 468 transcribe la siguiente jurisprudencia acerca de los justificativos para demostrar la posesión legitima: “2. los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legitima, al preguntar a los testigos que digan como es verdad que E.R.V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada “C”. Sobre este punto, la Corte observa que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero en el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal.-JTR, Vol. I, Págs. 224 y 225; TRSC/24-4-51.”

En el caso de autos al examinar las testimoniales promovidas por la parte actora en el justificativo evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial el cual cursa en autos del folio (3 al 20) se observa que las testimoniales rendidas fueron sobre aspectos técnicos sobre la posesión legítima y siendo que este juzgador comparte el criterio comentado por el Doctor O.L. transcrito anteriormente y el cual hace suyo en el presente fallo y por cuanto los testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión deben ser negado el valor probatorio al mencionado justificativo y así se establece.

Por otra parte, el accionante invoca la confesión ficta de los demandados alegando que en efecto se produjo la citación presunta al estar presente los accionados al momento de la práctica de la medida decretada en la presente causa.

Al respecto este Tribunal observa que para que prospere la confesión ficta es necesaria la concurrencia de tres supuesto establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y entre los cuales se encuentra que la demanda no sea contraría a derecho. En el caso de marras previamente fue determinado que la actora no demostró la posesión legítima, en consecuencia carece de legitimación activa para incoar la acción deducida lo que produce que su pretensión sea contraria a derecho e impide con ello que se verifique en la presente causa la confesión ficta invocada por la accionante y así se decide.

Es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

En consecuencia, en merito de los anteriores argumentos este juzgador observa que la parte actora no demostró el requisito relativo a la legitimación activa, valga decir, no demostró la posesión legítima sobre el inmueble identificado en autos, por lo tanto, al no haber demostrado los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil este operador de justicia llega a la convicción que la presente querella Interdictal de amparo es improcedente y así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA QUERELLA Interdictal de amparo incoada por la ciudadana A.F.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.105.977 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado A.C.L. inscrito en el IPSA bajo el número 17.796, contra los ciudadanos M.E.N.G. y C.A.N.G., V-4.130.255 y V-7.046.700.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. N.R.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 52.059/aa.

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