Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002384

ASUNTO: RP11-P-2013-002384

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por ante este Despacho, constante de 24 folios útiles, suscrito por los ciudadanos: E.R.A.D. y L.M.M., asistido en este acto por el defensor Privado, Abg. R.R., quienes solicitan la devolución o entrega material de los bienes inmuebles que se precisan en el contenido del presente escrito, así como también se observa que en el presente escrito el Abg. R.R., solicita al tribunal el desbloqueo de la cuenta de ahorro de la entidad financiera Bancaria BANCO BICENTENARIO, Cuenta de ahorro numero: 1750471100061531573 de la Ciudadana: A.N.A.D., anexando a su solicitud en copia fotostática y la documentación correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49, ordinales 3,6 y 8; 51 115 y primer aparte del articulo 116 Constitucional, en concordancia con el articulo 293 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora para proveer la procedencia de lo solicitado, al respecto observa:

La fase de Juicio se circunscribe o tiene como norte la realización del Juicio Oral, constituyendo una de las garantías de rango Constitucional propio de esta etapa del proceso, el significado que se le da a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y celeridad; que amparan entre otras cosas, la búsqueda de aplicar una tutela judicial efectiva.

Esta fase en mayor preponderancia que en la de Control y Ejecución, reposa sobre un sistema contradictorio con igualdad entre las partes y tiene como fin esencial el logro de la justicia material, guiada por principios rectores, democráticos y garantista que busca asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren sometidas a un proceso judicial, por ende, no puede bajo ningún concepto el Juez de Juicio entrar a revisar las actuaciones antes de la culminación del juicio oral los fines de resolver solicitudes en las cuales deba analizarse cuestiones que ha de conocerse sólo durante el debate, pues de hacerlo antes se estaría atentando contra los principios fundamentales como lo son el derecho a la defensa y a una sentencia justa e imparcial. De allí que en criterio de quien aquí decide, el emitir un pronunciamiento antes del inicio del juicio, entorno a la entrega o no de los bienes que fueran solicitados por los solicitantes implicaría revisar las actuaciones de investigación a los fines de identificar los bienes, lo que podría traducirse como adelantar opinión, sobre los objetos que fueron retenidos en la primera fase del proceso penal.

Al respecto, es importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, la cual dejó asentado lo siguiente:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Se resalta igualmente la posición doctrinal establecida por nuestro M.T. en el fallo Nº 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente Nº 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. que expresa entre otras cosas, lo siguiente:

… las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito

.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Pero, a pesar de las facultades señaladas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

“Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación

“ Existen varias leyes, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), que prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general”.

Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso, no puede ser dejado a un lado la realidad, realidad esta que perturba no solo a nuestra sociedad, sino al mundo entero y los cuales no solo afectan a la estructura misma del Estado, sino también a los cimientos de la sociedad. Complementado lo ya indicado para este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que con estas medidas y tal como acertadamente lo ha referido la Sala Constitucional en su decisión del 14 de octubre de 2005, sentencia Nº 3090:

…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete…forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…

Por lo que se trata entre otras cosas de la interpretación progresiva de la norma legal que regula la materia, a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello se traduzca en salirse del marco legal previamente establecido y siempre en resguardo de los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal que se establezca. En consecuencia, y en virtud de que la presente causa se encuentra pendiente la realización de la Celebración de Juicio Oral y Publico, considera este juzgador que se hace necesario y no es contrario a derecho el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes correspondiente al presente proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme por parte de este Tribunal mediante el cual se decrete una forma extintiva o no de la medida, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta a los fines de garantizarle a las partes el derecho a que el Juicio sea llevado por un Juez imparcial, sin contaminaciones de ningún tipo, así mismo hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme por parte de este Tribunal mediante el cual se decrete una forma extintiva o no de la medida. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación al desbloqueo de la cuenta de ahorro de la entidad financiera Bancaria BANCO BICENTENARIO, Cuenta de ahorro numero: 1750471100061531573 de la Ciudadana: A.N.A.D., correspondiente a la pensión de la mencionada acusada; y por cuanto este Tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto se observa que aun no consta las resulta o respuesta alguna por parte de la Entidad Bancaria Bicentenario, en relación al oficio Nº RK11OFO2014000341, de fecha:09-01-2014, donde se le solicito al Gerente General del Banco Bicentenario, ubicado en la Calle Carabobo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sus buenos oficios a los fines de que informe con la urgencia del caso a este juzgado si por ante dicha institución bancaria, cursa cuenta de Pensión del Seguro Social cuenta numero: 1750471100061531573 correspondiente a la ciudadana: A.N.A.D., Titular de la cedula de identidad Nª 5.863.627, y estado actual de dicha cuenta bancaria; por lo que este Tribunal ACUERDA: ratificar dicho oficio a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud interpuesta a los fines de garantizarle a las partes el derecho a que el Juicio sea llevado por un Juez imparcial, sin contaminaciones de ningún tipo, así mismo en esta etapa del proceso por considerar el mantenimiento de medidas cautelares de aseguramiento de bienes como ajustado a derecho mientras no se produzca un fallo definitivamente firme. Segundo: Y por cuanto aun no consta las resulta o respuesta alguna por parte de la Entidad Bancaria Bicentenario, en relación al oficio Nº RK11OFO2014000341, de fecha:09-01-2014, donde se le solicito al Gerente General del Banco Bicentenario, ubicado en la Calle Carabobo, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, sus buenos oficios a los fines de que informe con la urgencia del caso a este juzgado si por ante dicha institución bancaria, cursa cuenta de Pensión del Seguro Social cuenta numero: 1750471100061531573 correspondiente a la ciudadana: A.N.A.D., Titular de la cedula de identidad Nª 5.863.627, y estado actual de dicha cuenta bancaria; por lo que este Tribunal ACUERDA: ratificar dicho oficio a los fines legales consiguientes. Notifíquese al solicitante y a las partes. Cúmplase. -

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. M.P.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR