Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2008

197º y 148

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000386

ASUNTO : FP11-L-2004-000386

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.822.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.P.L., J.M.G. y C.O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 8.664, 72.123 y 28.701, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo el último registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 24-APro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.S., G.V.L.E., R.J.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.G., C.C.G. y L.A.L.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115, respectivamente.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 07 de Julio de 2004, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD, del Segundo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, los apoderados judiciales de la ciudadana A.O., debidamente identificada en autos, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., antes identificada. En fecha 14 de Julio de 2004 conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitiendo la causa en esa fecha y ordenando la notificación de las partes para la prosecución de la misma. En fecha 21 de Diciembre de 2004 se da inicio a la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el señalado Tribunal, consignado las partes los respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 22 de abril de 2005, se da por concluida la audiencia preliminar y en fecha 03 de mayo de 2005, se remite la presente causa a juicio dejando constancia de la contestación de la demanda. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 16/05/2005, y fijó la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2005, fecha en la cual la Jueza para aquel entonces ciudadana A.O., procede a postergar la celebración de la misma para el día 20 de ese mismo mes y año, siendo el caso que para el día en que debió celebrarse la audiencia, 20/07/2005, la Jueza antes nombrada procedió a inhibirse en la causa y remitiendo la causa al Tribunal Superior correspondiente, inhibición que procedió a resolverse en fecha 05 de abril de 2006. En fecha 09/08/2006, procedió a abocarse al conocimiento de la causa el para aquel entonces Juez ciudadano C.C., y notificadas las partes se acuerda la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/02/2007, difiriéndose la celebración de la misma para el día 12/04/2007. En fecha 17/03/2007, se realizó sorteo de la causa según acta nro 11 de la Coordinación Judicial Laboral, correspondiendo al Tribunal Cuarto de Juicio, cuando se encontraba de reposo médico la ciudadana Jueza para aquel entonces Abg. M.B., siendo en fecha 15 de Octubre de 2007, que procede a abocarse al conocimiento de la causa quien hoy la decide, y una vez constatado que las partes se encuentran a derecho, procede a fijar por auto la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de Enero de 2008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 31 de Enero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, y difirió el Dispositivo para el quinto día hábil siguiente, por lo que el día 11 de Febrero de 2008 procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del fallo declarando en su particular Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción de la demanda opuesta por la demandada C.V.G. VENALUM C.A. ; en su particular segundo: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso la ciudadana A.O., en contra de la empresa CVG VENALUM C.A. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14/07/1980, en la empresa CVG VENALUM C.A., en perfectas condiciones de salud y siendo apta para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, culminando su relación en fecha 23/03/2003, ocupando como último cargo u oficio el de SECRETARIA, y devengando un salario diario de Bs. 40.380,16, tal como constaba en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que consignaba.

Que había laborado como Secretaria Administrativa, en la empresa CVG VENALUM C.A., por más de 23 años, expuesta por parte de la empresa a exposiciones prolongadas en ambientes pulvigeno (Polvillo de Alúmina, Sílice, Alquitrán, Coque, Creolita, productos Químicos, Cal, Solventes Volátiles, Vapores, Ácidos), así como también expuesta por la referida empresa a prolongadas condiciones Ergonómicas Adversas con Nocividad muy Elevada y Riesgo Potencial de Fatiga Física; siendo remitida de la empresa Venalum, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), centro regional Dr. C.F., ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 09 de Noviembre de 2001, a consulta de Neumonologia, tal y como consta del contenido de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión cuya original anexó. Que fue sometida a una serie de exámenes en el referido Servicios de Neumonologia los cuales arrojaron un diagnostico clínico de DESVIACIÓN SEPTAL, CONDICION POSTQX DE SINUSITIS POST ETMODIAL, BRONQUITIS CRONICA, HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, ENFERMEDAD VASCULAR H.T.V.A., HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BOLATERAL, SOBREPESO, (Discapacidad Total y Permanente), tal y como constaba en el Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, determinándose que la reclamante tuviera un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, lo cual acarreó una incapacidad total y permanente para el trabajo.

Que durante 23 años la empresa CVG VENALUM C:A:, la introdujo a laborar en áreas donde existe un medio ambiente contaminado ambientalmente, toda vez que la misma laboraba siempre como Secretaria, en el edificio (P/M), Edificio enfermo, donde el polvo esta por debajo de la norma, y este se encuentra en el centro del área de trabajo como almacén central, Taller Central, Colada, con la planta de Carbón por detrás de Taller Central y Crisoles, donde el producto de ellos va al techo del edificio donde están ubicadas las instalaciones expuestos a contaminantes externos lo que facilita el ingreso a los conductos de aire, cuyas estructuras están deterioradas, contaminantes internos, riegos biológicos, y compuestos volátiles. Por lo que estuvo expuesta durante esos 23 años a altas concentraciones de gases y polvo mixto en el aire, con la agravante de que la Compañía no previniera esa situación con medidas de Higiene y Seguridad Industrial, que la protegiera de las altas concentraciones de polvos, habidas en ese lugar o área de trabajo, por muchos años, a pesar de que en muchas oportunidades ésta comunicaba estas irregularidades a la empresa, de igual manera estuvo constantemente sometida a prolongadas condiciones Ergonómicas Adversas Nocivas muy Elevada y Riesgo Potencial de Fatiga Física. Así como el hecho que en la forma 14-08, se describe en una de sus casillas, la causa etiología de la enfermedad que padece la ciudadana A.O., leyéndose en la casilla relativa a la descripción de la incapacidad residual: Enfermedad de curso crónico de origen laboral, con Descompensaciones frecuentes, ocasionadas por inhalaciones de vapores, gases, durante 23 años en áreas críticas de Venalum.

Que era importante destacar que la empresa CVG VENALUM, de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, le concedió por motivo de la enfermedad profesional padecida una pensión de invalidez y acordó cancelarle la cantidad de Bs. 847.983,50 mensuales, a partir del 28/03/2003, lo cual equivale a la renuncia de la prescripción a partir de que realizó dicho pago. Que a pesar de que la empresa reconoció la enfermedad profesional, se ha negado rotundamente a pagarle las indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo a la legislación vigente. Procedió a demandar los conceptos siguientes: 1.- Las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33 parágrafo segundo numeral 1 y parágrafo tercero. 2) Lucro Cesante artículos 1.273 y 1.275 Código Civil. 3) Daño Moral artículos 1.185, 1.193 y 1.396 del Código Civil. 4) Por la Ley Orgánica del trabajo la indemnización prevista en el artículo 571.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, quien opuso en primer lugar como defensa perentoria la prescripción de la acción, aduciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales es de dos años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad y según criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose dejar transcurrir dos meses más tal como lo señala el artículo 64 ejusdem. Que en el caso de autos el actor tenía conocimiento de la enfermedad que padecía mucho tiempo antes de que fuere emitido el certificado de incapacidad y todo esto se infería del mismo libelo de demanda cuando señalaba que en fecha 09 de Noviembre del 2001 fue remitida al IVSS y que en esa consulta y serie de exámenes que le fueron practicados le fueron diagnosticados las mismas patologías que en el certificado emitido dos años mas tarde, por lo que el lapso de prescripción de la acción debía computarse a partir de la remisión que le fuera hecha a la trabajadora al IVSS, por lo que la prescripción se debió verificarse el 09 de Noviembre de 2003, lo que demostraba que la acción se encontraba prescrita.

Opuso así mismo, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejusdem, así como 54 y 60 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por ser su representada una empresa del estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por lo que era procedente la cuestión opuesta al fondo de la demanda, ya que dicha corporación gozaba de los privilegios y prerrogativas que se han hecho extensivas a las empresas que esta tutela entre las cuales se encontraba su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 24 del estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Procedió admitir los hechos siguientes: Que la demandada ingresó a prestar sus servicios a la empresa CVG VENALUM , el día 14/07/1.980, que se desempeñó en el cargo de Secretaria, y que el tiempo efectivo de servicio fue de 22 años, 08 meses y 13 días; así como el salario integral diario invocado por la actora.

Procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos siguientes:

  1. - Que el actor de autos haya manifestado que la enfermedad que dice padecer, se debió a la exposición a riesgos laborales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual, levantamiento de peso y que hayan ocasionado la enfermedad que dice padecer y que ese hecho se evidencie de la Certificación de Incapacidad señalado en su escrito libelar pero que no consigna.

  2. - Que la enfermedad que alega el actor sea de origen profesional y producto de la negligencia e inobservancia de la empresa que aunque el actor no señala en su escrito de demanda, esto debe señalarse es decir que hubo culpa o dolo en la actuación del demandado.

  3. - Que durante la permanencia del actor de autos en el desempeño de sus labores en la empresa demandada haya estado expuesto a riesgos laborales, tales como movimientos repetitivos, sedentarismo, fatiga visual y levantamiento de peso; hechos estos señalados por el actor que son falsos, ya que su representada hace entrega permanente de implementos de seguridad entre sus trabajadores, así mismo los mantiene informados de todos los peligros con ocasión al Trabajo en las permanentes charlas que realiza la División de Higiene y Seguridad Industrial en las diferentes áreas de trabajo. A manera de abundar lo expuesto se permitió traer a colación la opinión del Dr. E.Q.M. en su monografía “Algunas consideraciones acerca de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. Señalando que las condiciones que menciona la referida monografía no se dieron en el presente caso, concluyendo por otro lado que aún cuando la responsabilidad del patrono según la Ley Orgánica del Trabajo, deviene de la Teoría del Riesgo (Responsabilidad Objetiva) en materia de prevención y seguridad industrial deviene de la intención dañosa del empleador, del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la comisión de un hecho ilícito, extremos que deben probarse de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem. Manifestó que en el presente caso no demostró que la existencia y comprobación de la enfermedad devenga del servicio prestado, por lo que considera que el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda intentada siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T..

    Manifestó que su mandante no sólo cumple con los deberes y obligaciones que tiene, sino que va más allá, al convenir con sus trabajadores (en el contrato colectivo), y el accionante fue uno de ellos, en dar amplia difusión a todas esas normas protectoras e higienistas, a través de instrucciones escritas , orales y visuales tendientes al estricto cumplimiento de las mismas por cada área de trabajo utilizando para ello, medios informativos, en los que se indican los medios de seguridad y los riesgos inherentes al trabajo y al medio ambiente del trabajo, sumado a ello que su representada tiene un Comité Permanente de Higiene y Seguridad Industrial de carácter paritario, por lo que el argumento que sostiene el actor en ese sentido no carece de basamento, es por todo lo antes expuesto y por la labor de higienista y prevencionista que despliega en su planta mi representada que negó de manera expresa que la misma haya violando las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenidas en los artículos 10,31 y 33 pues de ver sido así la responsabilidad de su mandante no hubiera sido la objetiva sino la subjetiva, mas aún que existían pruebas en la empresa del cumplimiento de estas obligaciones. Negó lo manifestado por el actor en el libelo de demanda del incumplimiento de su representada de lo establecido en el artículo 19 de la referida ley, por cuanto su representada cumple con los siete numerales previstos por el legislador en esa norma.

    Que el actor alega en su demanda que las enfermedades que presenta las adquirió en las instalaciones de su representada, producto de la negligencia e inobservancia de la empresa, al no suministrar los implementos adecuados de higiene y seguridad industrial, lo cual según su parecer le desencadenó la enfermedad profesional; pero que era el caso que en los autos no existía documento alguno del que se evidencie que tal argumento esta respaldado por una solicitud como lo determina el Contrato Colectivo, no obstante y en un supuesto negado que por olvido no lo anexó a su demanda, su oportunidad había precluido, por tratarse éste de uno de los documentos de los que se deriva inmediatamente su acción.

    Negó que su representada debía ser condenada a pagar como responsable de los efectos jurídicos de violar normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto aún cuando el actor haya sido certificado como incapacitado, en el supuesto negado de que la enfermedad sea de tipo ocupacional, de dicho certificado no se desprende que la supuesta enfermedad deviene de la responsabilidad subjetiva del empleador (omisión de una obligación de hacer o de la culpa), que es por la única razón por la que procedían las indemnizaciones de dicha ley. Que no procedía la contenida en el parágrafo segundo de la misma referida a la incapacidad absoluta y permanente, condición no probada por el actor y rechazada y negada por la demandada; y en el supuesto negado de que se probara la incapacidad alegada, también debía probarse que la misma se produjo por incumplimiento del empleador de las normas que impone la referida Ley. Negó y rechazó que su representada deba pagar al actor indemnización por daño moral, traducido a su decir, en el sufrimiento y afección psíquica, moral y emocional que padece dese el momento que conoce el deteriorado estado de salud y que ello le produzca estados de sentimiento profundo, cambios de actitud ante la vida, ante la familia, ante la sociedad, en su aspecto espiritual, lo que conduce inevitablemente a la pérdida de la paz y la tranquilidad emocional, el honor y los más sagrados afectos y que esta pretensión sea procedente en derecho en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil.

    Acerca del incumplimiento culposo ilícito, no consta de forma aluna la alegación de algún hecho o actuación culpable imputable a mi representada, pues en efecto, el accionante se limita a sostener de modo vago y genérico al invocar los artículo de la LOPCYMAT. Que la certificación de la enfermedad no es suficiente para probar lo que pretende, puesto que no señala como constitutivo de la responsabilidad civil por hecho ilícito, lo referido a la negada relación de causalidad, pues al no haber por parte de su representada incumplimiento alguno de las normas que señala como violentadas, no puede hablarse de correlación entre la causa y el daño.

    Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 7.413.120,00 por indemnización prevista en el 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ésta norma no es aplicable a los casos cubiertos por el Seguro Social, según el artículo 585 ejusdem. Así como el que deba pagar la cantidad de Bs. 60.000.000,00; como indemnización del Daño Moral que pretende la actora. Que su representada debiera pagar la cantidad de Bs. 145.368.576,00; por concepto de indemnización previstas en el artículo 33, parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    1) Copias Certificadas del registro de la demanda, auto de admisión, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 23 de junio del año 2004, quedando anotado bajo el nro. 12, folio 82 al 106, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, marcado con la letra “A”.

    2) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en original, que fuere expedida por la empresa C.V.G. VENALUM de fecha 27/03/03.

    3) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitar la asignación de la pensión.

    4) Certificación de Incapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S., de fecha 05/08/03.

    5) Factura de medicinas y tratamientos médicos .

    6) Diversos Informes Médicos, que se acompañan en un solo legajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1) Cedulas de asegurados de la extrabajadora A.O., emitidas por el Seguro Social.

    2) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la extrabajadora A.O..

    PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida a CVG VENALUM; solicitando al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa. No constando las resultas de la misma en el expediente y por cuanto la empresa no insistió en la misma antes ni al inicio de la audiencia de juicio, se estableció en dicha audiencia la falta de interés procesal en la evacuación de la misma por la promoverte. Así se establece.

    IV

    PUNTO PREVIO

  4. -De la Prescripción de la Acción.

    La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos

    .

    Manifestó la representación de la parte demandada como punto previo a la contestación del fondo, y oportunamente alegada en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, así como en su escrito de contestación a la demanda, que constaba en autos que el motivo de la demanda es el reclamo de unas supuestas indemnizaciones por infortunios laborales, lucro cesante y daño moral por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, la cual fuere certificada en fecha 05/08/2003, mediante la consignación de certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que de conformidad con el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales es de dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. Que en el caso de autos la actora tenía conocimiento de la enfermedad que padecía mucho tiempo antes de que fuera emitido el certificado de incapacidad y todo esto se infería del mismo libelo de demanda al señalar que en fecha 09/11/2001, fue remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en esa consulta y de la serie de exámenes que le practicaron, se le diagnosticó las mismas patologías contenidas en el certificado emitido dos años más tarde; concluye la representante de la parte demandada que la extrabajadora reclamante tenía conocimiento claro y preciso de la enfermedad sufrida y que el lapso de prescripción de la acción debe comenzar a computarse a partir de la remisión de la extrabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la prescripción comenzó a verificarse desde el 09/11/2003, lo que demostraba palmariamente que la acción se encontraba prescrita, ya que dicho lapso se cumplió, sin que existiera en autos constancia alguna de que la trabajadora reclamante haya interrumpido dicho lapso como lo señala el artículo 1969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente procedió a citar jurisprudencia identificada en el escrito como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2004.

    Pues bien, quien aquí decide observa, que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, así como de la constatación de que la presente acción fue interpuesta en fecha 07/07/2004, por ante la URDD de este Circuito Laboral, así como el que a la trabajadora le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales en fecha 26/08/2003, cuyo motivo de egreso es Incapacidad Total y Permanente, siendo que manifiesta la representación de la actora que la empresa demandada CVG VENALUM C.A., le cancelaba mensualmente a su representada la cantidad Bs. 847.983,50, a partir del 28/03/2003, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipio. Por lo que como instrumento fundamental para decidir la prescripción, tenemos la planilla de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tiene como fecha de solicitud el 09/11/2001, y el 29/07/2002 como fecha de descripción de las enfermedades, emitiendo el diagnóstico y determinando cuales eran de origen común y cuales de origen ocupacional que dieron lugar a la incapacidad, teniendo así que la primera de las enfermedades que ha venido padeciendo la trabajadora es: Hipertensión Arterial, origen común, y las dos siguientes: Pan Rino Sistiti Crónica y Bronquitis Crónica, de origen profesional, de ahí la importancia de que efectivamente no se puede considerar a los fines de verificar si operó la prescripción de la causa la fecha 09/11/2001, invocada por la parte demandada CVG VENALUM C.A., por cuando es apenas que se inicia la solicitud, y lo que demuestra es que la empresa la remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se evaluara las enfermedades que padece, más todavía no hay opinión alguna que asevere el origen de la misma, y en consecuencia pueda proceder a incapacitarla y mucho menos a indemnizarla, por lo que es necesario concluir que la empresa del Estado CVG VENALUM C.A., requería legal y administrativamente de dicha evaluación, para retirar a la trabajadora de la empresa, y constando en autos al folio 25 copia simple de el Certificado de Incapacidad de fecha 27/03/2003. Siendo en consecuencia necesario establecer que la apreciación de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, como toda instrumental se debe apreciar en su integridad, por cuanto de su contenido es que se desprende la verdad de los hechos. Ahora bien, podemos observar que la representación de la empresa, a los fines de subsumir los hechos en el derecho, sólo se vale de la fecha de inicio o llenado de la planilla en cuestión, para expresar que la trabajadora tenía conocimiento de la enfermedad, obviando el resto del contenido de la misma, puesto que lo que por máximas de experiencia podemos afirmar es que cada vez que la trabajadora presentara síntomas de malestar físico tales como tos, fiebre, dificultad para respirar, etc, y haya comparecido al servicio médico de la empresa, ha tenido conocimiento de que esta enferma, y que le diagnostican para cada uno de esos momentos de que trata la enfermedad, pudiendo ser desde un simple resfriado hasta bronquitis crónica, pero no es hasta que se determina que la enfermedad es de origen ocupacional, y que la autoridad competente para ese entonces, médico legista del Instituto Venezolano del Seguro Social, diagnostica la misma, la trabajadora no puede determinar a ciencia cierta la factibilidad de proceder a demandar las indemnizaciones de ley, por cuanto no conoce si las mismas fueron causadas por el trabajo, por el incumplimiento de las obligaciones del patrono, o como bien lo señala el diagnostico plasmado en esa planilla, son de origen común. Por lo que a criterio de quien aquí procede a sentenciar la presente causa, la fecha a partir de la cual se puede determinar que la trabajadora efectivamente constata las enfermedades que padece, su origen y en consecuencia el posible responsable de que las padezca, es el 29/07/2002, fecha del diagnostico donde la médica legista Dra. Y.C., por lo que a partir de ,a misma es que se deben contar los dos (02) años previstos en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Preguntándose quien aquí decide, si no siendo así, acaso si la trabajadora hubiera accionado judicialmente al patrono antes de el diagnostico del origen de la enfermedad, por las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, ésta hubiese podido demostrar en que consistía el hecho ilícito, o la responsabilidad del patrono en la causa que origina dicha enfermedad, evidentemente que el patrono alegaría como defensa la imposibilidad de defenderse de algo que no esta determinado que la causó, ni si su origen deviene de una conducta de él conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

  5. La capacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de

    prisión.

  6. La capacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.

  7. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.

  8. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

    Parágrafo Segundo:

    Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

  9. En el caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días

    continuos;

  10. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;

  11. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

  12. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

    Por lo que evidentemente, el Criterio que ha manifestado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/01/2007, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: C.M.S. contra SIDOR.

    La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.

    Para decidir la Sala, observa:

    Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano U.Q.E., médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.

    La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción de la indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha “en que es detectada la enfermedad, es decir a partir del día 09 de enero de 1995”, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 6 de octubre de 1997.

    Para decidir la Sala, observa:

    Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para las acciones propuestas para reclamar indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales, como en este caso, es de dos años, contados desde la fecha en que se constató la enfermedad, por tanto, admitido por la demandada que en fecha 09 de enero de 1995, se verificó la enfermedad, tomando como fundamento, la forma 14-08, que riela en los autos, donde consta la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES”, expedido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, dependiente de la Dirección de Salud, División de Salud del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”; cuya fecha es 9 de enero de 1995; certificada por el ciudadano U.Q.E., médico neurólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 15.823, en la cual diagnosticó: “DISRRITMIA CEREBRAL, SINDROME NEURÓTICO”, “PERSISTENCIA DE LA CRISIS, NEUROSIS POLIARTRALGIAS, TRASTORNOS DEL SUEÑO”, debe tenerse como fecha de inicio del lapso de prescripción de la acción, el 10 de enero de 1995, fecha cierta en que el actor tenía conocimiento de su enfermedad, hasta el 9 de enero de 1997.

    Así mismo tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, caso N.L.G. contra PEQUIVEN, señaló:

    La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.

    Para decidir la Sala, observa:

    De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano A.S., médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) “déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado”, 2) “neumopatia química crónica”, 3) “cardiopatía hipertensiva severa”. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”.

    Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada “neumopatia química crónica”; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.

    Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

    Verificándose en las citadas jurisprudencias, necesariamente en ambos casos la consideración del diagnostico de la enfermedad realizado, en el primero por el Dr. U.Q.E., y en el segundo por Dra. L.R., para la constatación de la enfermedad. En consecuencia y determinada como ha sido en el presente caso la fecha en la cual se comienza a computar la prescripción de la acción, se debe declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada CVG VENALUM C.A., por cuanto se evidencia a los folios 74 al 97 del expediente que la demanda fue debidamente Protocolizada por ante el registro Subalterno Caroní, en fecha 23/07/2004, antes de que transcurriera el vencimiento del lapso de 02 años para que operara la misma. Con lo cual fue interrumpida la prescripción de la acción conforme a lo establecido en segundo párrafo del artículo 1969 del Código Civil. Así se declara.

  13. De la Inadmisibilidad de la Acción.

    Opuso así mismo, la representación de la parte demandada, la inadmisibilidad de la acción por cuanto la reclamante no agotó el procedimiento previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, y los artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 17/05/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.M. contra CVG BAUXILUM C.A. el criterio en base al cual en materia del procedimiento laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el mismo no es necesario para acudir a la vía jurisdiccional; tenemos así pues lo establecido por la Sala:

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”

    Por lo que en virtud del criterio antes expuesto, es que no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción .opuesta por la parte demandada y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIR

    Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal pasa a resolver la controversia que nos ocupa referida al pago de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadana A.O., conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa radica en que si por causa de la enfermedad sufrida por la referida ciudadana y la cual dio origen a su retiro de la empresa CVG VENALUM C.A., tiene derecho a que se le indemnice conforme lo establecido en los parágrafos segundo numeral 1 y parágrafo tercero segundo aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la procedencia del daño moral, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo lo reclamado como Lucro Cesante de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil.

    Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio y evacuadas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, y según consta en el acta de fecha 31/01/2008, así como el valor probatorio adquirido por el la planilla 14-08 (folio 99 y 104), la cual fue analizada en el punto previo de esta sentencia, establecido el valor probatorio de la misma, y verificado como ha sido que efectivamente la ciudadana A.O., fue Certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ( folios 25 y 103), por sufrir de una incapacidad total y permanente para el trabajo de origen mixto: 40% ocupacional y 27% común lo cual dio un total de un 67%, así como concluye la descripción de la incapacidad realizada por el señalado instituto: “ La enfermedad de curso crónico de origen laboral, con descompensaciones frecuentes, ocasionadas por inhalaciones de vapores, gases durante 23 años en áreas criticas de Venalum. Se recomienda incapacidad total y permanente. Cambio de Ciudad”. Verificándose en la misma que: “ Se determinó en su caso por exposición en su sitio de trabajo 23 años en Venalum Edificio P/M, con el Síndrome de Enfermedad del Edificio o edificio enfermo donde el polvo esta por debajo de la norma, pero el Edificio se encuentra en el centro de Áreas de Trabajo como Almacén Central, Taller Central, Colada, Planta de Carbón, por detrás de Taller Central y Crisoles, donde el producto de ellos va al techo del edificio donde están ubicadas las instalaciones expuestos a contaminantes externos lo que facilita el ingreso a los conductos aires cuyas texturas están deterioradas, contaminantes internos, riesgos biológicos, ni compuestos volantes”. Por lo que ha quedado determinado en el presente caso la relación de causalidad entre la enfermedad que padece la trabajadora y su sitio de trabajo en la empresa CVG VENALUM C.A., carga de la prueba que tenía la obligación de demostrar dicha parte, de ahí la insistencia en lo fundamental de la planilla 14-08, para determinar el origen de la enfermedad y el nexo o causalidad entre esta y los hechos alegados por la actora respecto al sitio donde presto sus servicios por 23 años. Documentales que como hemos dicho anteriormente, adquirieron pleno valor probatorio, y por cuanto tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando entre tantas sentencias, la correspondiente al caso: J.A. ROBLES contra M-I Drilling Fluids de Venezuela C.A. sobre el valor probatorio del documento administrativo, tenemos:

    “ Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    Por lo que de la sentencia antes citada, concluimos que efectivamente con dicha documental la parte actora esta demostrando el padecimiento de la enfermedad, pues tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala, dicha documental por ser emanada de un funcionario público, goza de autenticidad desde que se forma, y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, otorga al documento una presunción de legitimidad, o sea que es conforme a derecho, autenticidad, que sus otorgantes y fechas son las que se dicen ser y la cualidad que se les acredita y por último de veracidad, que se refiere al contenido del mismo, o sea que es cierto lo allí afirmado, razón por la cual no queda duda de que la ciudadana A.O., parte actora en la presente causa padece enfermedad ocupacional denominada Pan Rino Sinusitis Crónica y Bronquitis Crónica, y el hecho de que se determinara en dicho diagnóstico que en su caso por exposición en su sitio de trabajo (23 años Venalum Edificio P/M) con el Síndrome a Enfermedad del Edificio o Edificio Enfermo…, situación que la representación de la parte demandante no desvirtuó mediante la utilización de medio probatorio alguno, por lo que para quien aquí decide, y en virtud de que no llegaron las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, así como el que no haya insistido en la evacuación de las mismas antes de la celebración o al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que efectivamente ha quedado demostrada la enfermedad y el origen de la misma que padece la actora, puesto que ésta cumplió con su carga probatoria. Siendo que la representación de la empresa no aporto prueba alguna de los hechos alegados en la contestación de la demanda respecto a que su representada haya garantizado a la trabajadora un medio ambiente propicio para el despliegue de la actividad para la cual fue contratada, garantizando sus condiciones de trabajo, beneficiándola con la protección integral a su actividad física y a su salud. Con lo cual hubiese desvirtuado lo establecido en la documental administrativa denominada 14-08, ya que en la misma se establece el sitio de trabajo de la accionante como “Edificio Enfermo”, en el cual prestó sus servicios personales por 23 años, respirando un ambiente contaminado, no demostrando la demandada que efectivamente dotó al personal administrativo que allí labora de implementos que ayudaran a evitar los riesgos de estar expuestos durante tantas horas al día por un lapso de 23 años, a respirar todas las sustancias que conforme a lo establecido en los múltiples diagnósticos `realizados por los médicos legistas, así como tampoco demostró lo determinado por el médico legista en el diagnóstico, cuando señala en la planilla 14-08 que “…pero el Edificio se encuentra en el Centro de Áreas de Trabajo como Almacén Central, Taller Central, Colada, Planta de Carbón por detrás de Taller Central y Crisoles; donde el producto de ellos va al techo del edificio donde están ubicadas las instalaciones expuestos a contaminantes externos lo que facilita el ingreso a los conductos de aire cuyas estructuras están deterioradas, contaminantes. Riesgos Biológicos, ni compuestos volátiles”. (no se realizaron estos análisis) lo que lleva en este caso a determinar: 1) De origen común. (2) y (3) De origen Profesional.”. Por lo que al no realizarse los análisis para el riesgo biológico y compuestos volátiles, la empresa con la demostración del cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ( para lo cual promovió prueba de informes al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, sin insistir en la espera de las resultas de dicha prueba, o la insistencia en la misma, la cual fue admitida en fecha 16/05/2005, y celebrada la audiencia de juicio en fecha 31/01/2007) hubiese perfectamente creado la incertidumbre establecida jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social a fin de determinar si ésta incurrió en responsabilidad objetiva, para lo cual citamos textualmente una de las tantas sentencias que por imperativo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos de aplicar la doctrina de casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el caso M. Carvajal contra Plibrico Refractarios de Venezolanos S.A. de fecha 06/06/2006:

    2.- Por indemnización proveniente de enfermedad profesional de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º, parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Estima la Sala que si bien es indiscutible que la ex trabajadora accionante sufre una enfermedad denominada Ebpoc Tipo Bronquitis Crónica, Rinitis Alérgica e Hiperactividad Bronquial, no consta en autos ni existe prueba idónea determinante que pueda hacer llegar a la conclusión de que la empresa demandada no cumplía cabalmente con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al no haber probado la accionante la falta o el incumplimiento de la demandada, requisito sine qua non para establecer la imputabilidad que trae como consecuencia una obligación indemnizatoria, no puede esta Sala sancionar a la demandada, Plibrico Refractarios Venezolanos S.A., con la indemnización estipulada en el numeral 1º del parágrafo 2º del artículo 33 eiusdem. Así se decide.

    .

    Entendiendo quien aquí decide, que los hechos negativos no pueden probarse, interpreta que la Sala pretendió decir que la empresa alguna prueba aportó para demostrar su cumplimiento de las normas, y que por muy escueta que ésta haya sido, fue suficiente para la Sala a fin de eximirla de la responsabilidad objetiva incurrida si no hubiese demostrado algún tipo de cumplimiento. Por lo que en el caso en estudio, al no existir prueba alguna del cumplimiento de las normas si necesariamente debe establecerse que la empresa demandada tiene responsabilidad objetiva en cuanto a las causas que hicieron que la trabajadora padeciera las enfermedades ocupacionales alegadas y plenamente demostradas, por lo que procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 1º, parágrafo 2º y Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cuantificándose la primera de ellas:

    Parágrafo Segundo:

    Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas

    en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

    1. En el caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador

    una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

    De la forma siguiente, salario integral devengado por la trabajadora y que consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 26/08/2003, el cual es de Bs. 2.165.865, actualmente con la reconversión Bs. 2.165,86, para un salario integral diario de Bs. 72,19 por 1.825 días, que contienen los cinco (5) años establecidos en la ley, da una indemnización de Bs. 131.746,75. Así se establece. Respecto a la segunda de las indemnizaciones de ley,

    Parágrafo Tercero:

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades

    profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco (5) años de prisión. Igualmente el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contados los días continuos.

    Tenemos que le corresponde igual cantidad por cuanto los parámetros de ley son los mismos, cinco (5) años a salario integral, lo cual da un total de Bs. 131.746,75. Así se establece.

    Por lo antes expuesto y como consecuencia lógica de que ha quedado demostrado el hecho ilícito del patrono que no demostró cumplir con las normas antes señaladas, y por tanto ha quedado demostrada la procedencia del pago del Daño Moral, reclamado el cual aún en el caso de que se estableciera que no hubo una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicio, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1788 de fecha 09/12/2005.

    Por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, y establecido como ha sido el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora demandante, la cual le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), y en virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades profesionales, y por cuanto la representación de la empresa no desvirtuó por medio de prueba alguna la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece la trabajadora y el sitio donde prestó sus servicios profesionales, así como lo contaminante del ambiente en el cual se encuentra ubicado dicho edificio, resulta procedente la pretensión de la trabajadora en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, los cuales se hacen extensibles a la reparación del daño moral que la misma genera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y Así se establece. En consecuencia de ello, se procede a determinar la cuantificación del daño moral, para lo cual se consideran los siguientes elementos: 1) La importancia del daño, tanto físico como psíquico, (denominada escala de sufrimientos morales), observándose que la trabajadora padece una afección bronquial que disminuye su capacidad respiratoria y laboral en un 67%. 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa no desvirtúo la relación de causalidad existente entre la enfermedad y lo alegado por la trabajadora, así como tampoco demostró cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por medio probatorio alguno, por lo que para quien aquí decide debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, debido a la no demostración del cumplimiento con las exigencias mínimas legales de prevención. 3) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 4) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora accionante ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva II, así como el hecho de que tiene seis hijos, actualmente mayores de edad, lo cual se evidencia de la planilla forma 14-02, aportada por la empresa al proceso y la cual adquirió pleno valor probatorio. Que la misma pertenecía a la nómina mayor de la empresa y que para la fecha de la liquidación de las Prestaciones Sociales devengaba un salario básico de Bs. 1.211.405,00, lo cual se representa hoy en día como Bs. 1.211,40, y un salario integral de Bs. 2.165.865, representados actualmente en Bs. 2.165,86. 5) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el hecho de que le fue reconocida su incapacidad y en consecuencia conforme lo establece la actora, percibe de la empresa una pensión por dicha incapacidad. Más sin embargo hay que tomar en cuenta que se demostró en el presente caso, por no existir prueba alguna que lo desvirtúe que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora reclamante.

    f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de referencia la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, establecido en Bs. 614,8, para un total de Bs. 15.370,00, lo que constituye el límite máximo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan incapacidad absoluta y permanente.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, quien aquí decide considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), en contra de la parte actora ciudadana A.O..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana A.O. en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio

del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).-

LA SECRETARÍA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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