Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2008 Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2003-000075

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000133

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. A.P.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana B.F.R.P..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, en fecha 25/03/03, mediante la cual se rechaza la Querella interpuesta por la Abg. A.P.B..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. A.P.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana B.F.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, en fecha 25/03/03, mediante la cual se rechaza la Querella interpuesta por la citada Abogada.

En fecha 14 de Junio de 2006, visto que en fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., en consecuencia se declara constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Y.K.M., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 01 de junio de 2005, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha de 27-03-08, la Jueza Profesional Y.K.M., se avoca al conocimiento de la presente causa.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000133, interviene la Abg. A.P.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana B.F.R.P.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el 30-03-2003, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la Querellante de la decisión de Autos, hasta el día 03-04-2003. Se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-04-2003, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 05-05-2003, fecha en la cual fue publicada la Boleta de Notificación librada al ciudadano C.H.B. de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 19-05-2003, han transcurrido quince (15) días y que el plazo de tres (3) días hábiles de despacho venció en fecha 22/05/03, dejándose constancia que la abogad J.P.J. contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28-04-2003. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, A.P.B., (…) en mi propio nombre y representación, con el debido respeto ocurro para exponer:

(…) estando dentro del lapso procesal a que se refiere el artículo 448 ejusdem, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO DICTADO EN EL ASUNTO KP01-P-2003-000133, por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), mediante la cual, ese Tribunal 2º de Control, rechaza la Querella interpuesta por mi persona, en la que actué en mi propio nombre y representación, fundamentándose falsamente en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)

En el CAPITULO I, DE LA QUERELLA: DE LA LEGITIMACIÓN PARA QUERELLARSE, señalé lo siguiente:

1. En primer lugar, soy la madre de la persona directamente ofendida por los delitos causantes de la presente Querella (…)

2. En segundo lugar, soy Apoderada Judicial de la persona directamente ofendida por los delitos causantes de la presente Querella (…)

A renglón seguido indiqué lo siguiente: De lo anterior se desprende que puedo actuar, en la presente Querella, de dos maneras: como víctima o como Apoderada Judicial. Dado que a mi hija le fueron violados, inmisericorde, todos sus derechos Humanos y Constitucionales, en su cualidad de víctima, por parte de estos funcionarios que hoy estoy Querellando; y dado que mi hija no quedó bien de salud después de haber sufrido tres actos médicos temerarios (…) es por lo que en la presente Querella mi actuación es y será en cualidad de víctima, pues es mi deber evitar que mi hija siga padeciendo mas sufrimientos emocionales, morales y espirituales que la perjudican en la recuperación de su salud. Sin embargo, estoy actuando a requerimiento de mi hija y es por lo que la presente Querella lleva su firma, en señal de pleno consentimiento de su parte.

(Omisis)

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO: El numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, me concede la cualidad de Victima y así lo ha entendido la Sala Penal en sentencia, dirigida particularmente a mi persona como madre de B.F.R.P. (…)

SEGUNDO: En la querella que presenté (…) al folio 02 expliqué claramente que dado que mi hija no quedó bien de salud, después de haber sufrido tres actos médicos temerarios (…) es por lo que en la presente Querella mi actuación es y será en cualidad de VICTIMA, pues es mi deber evitar que mi hija siga padeciendo mas sufrimientos emocionales, morales y espirituales que la perjudiquen en la recuperación de su salud (…)

Cuando aseguré que mi hija no quedó bien de salud, después de haber sufrido tres actos médicos temerarios (…) han sido tan extremadamente omisivos, tan extremadamente negligentes los funcionarios encargados de administrar justicia en este Asunto, a tal punto que tuvimos que acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de que le fueran valoradas las lesiones sufridas por mi hija; pero solo le fueron valoradas las lesiones físicas y no se puedo lograr valorar las lesiones psíquicas o emocionales, por cuanto a la Defensoría del pueblo le fue imposible conseguir que el Ministerio Público ordenara la valoración médica respectiva, pues esta s la deplorable situación en la que quedó la justicia venezolana desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Omisis)

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por todo lo anterior expuesto, rechazo el Auto dictado, en fecha veinticinco (25) de marzo de l 2003, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control (…) en consecuencia formulo el siguiente petitorio:

(Omisis)

B. PIDO al Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara:

(omissis)

3. Que conforme al numeral 2 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y también conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) se me restituya el derecho a querellarme, en cualidad de víctima, en virtud de ser la madre biológica de la persona directamente ofendido por los delitos por los cuales me querellé…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el juez a- quo, mediante decisión de fecha 25-03-03, rechazó la querella incoada por la ciudadana Aura de las M.P.B., fundamentado en que la referida ciudadana no tiene cualidad y el poder que acompaña, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrente solicita a la Corte de Apelaciones, que dicte una decisión propia y que se le restituya su derecho querellarse, en cualidad de víctima, en virtud de ser la madre biológica de la persona directamente ofendida por los delitos por los cuales se querelló en el asunto KP01-P-2003-000133.

Así las cosas tenemos que una de las razones por la cual el juez de la recurrida, rechazó la querella, es porque según el mismo la ciudadana Aura de las M.P.B., no tenía cualidad para intentar la misma. A tal efecto, observa esta alzada que en fecha 07 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (EXP. 02-0429), dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de radicación realizada por la ciudadana Aura de las M.P.B., en representación de la ciudadana Balbia F.R., sin embargo a pesar de dicha decisión la indicada Sala, en relación al pedimento de la referida ciudadana de que la sala le autorice para representar a su hija, le reconoce tal representación, pues es la madre de la víctima, Balbia F.R.; y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a ella también se le reputa tal cualidad.

Por lo anteriormente expuesto considera esta Corte de Apelaciones, que siendo que la Sala de Casación Penal, le reconoce la cualidad de víctima a la ciudadana Aura de las M.P.B., la misma se debe tener como tal, siendo lo procedente, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en fecha 25/03/03, mediante la cual se rechaza la querella interpuesta por la Abg. A.P.B., y en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que decida nuevamente sobre la admisión o no de la querella interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.P.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana B.F.R.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, en fecha 25/03/03, mediante la cual se rechaza la querella interpuesta por la citada abogada.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en fecha 25/03/03.

TERCERO

Se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que decida nuevamente sobre la admisión o no de la querella interpuesta por la Abg. A.P.B., en su carácter de representante legal de la ciudadana B.F.R.P..

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2003-000075

YBKM/ms

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