Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 18 de diciembre de 2.008

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: A.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.200.451 actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por A.G.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Ciudadano: F.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.886, manifestando en su escrito libelar “… Que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que fijará la Obligación de manutención y en cuya audiencia ante el Ministerio Público ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) mensuales, cantidad esta que no aceptó por considerar que con dicha suma no satisface las necesidades básicas de sus tres hijos y solicita sea fija judicialmente… “

Narrativa

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia de las actas de nacimiento de los niños de autos. Copia de Constancia de inscripción.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano: F.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.886, se libró boleta de citación, comisión y oficio para la pràctica de la citación del demandado de autos. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de septiembre de 2.008 J.S. alguacil consignó boleta de Notificación firmada y librada al Ministerio Público. En fecha 03 de noviembre de 2.008 se recibieron las resultas de la citación practicada al demandado de autos. En fecha 10 de noviembre de 2.008 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta dejando constancia que no compareció la parte solicitante, ni por sí, ni por apoderado judicial, no compareció el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Pretende la parte actora Ciudadana: A.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.200.451 que esta Sala de Juicio fije de manera Judicial la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, al referir que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que este órgano citará al progenitor y hoy demandado de autos ciudadano: F.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.886, a los fines que se fijará la obligación de manutención, desprendiéndose de las actas procesales que el padre ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) cantidad ésta que fue rechazada por la progenitora de los niños de autos por considerar que con “…esta cantidad no se verían cubiertas las necesidades de nuestros hijos…”

Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar un conjunto de elementos que agregados a los autos se encuentran a los folios 5, 6, 7 para verificar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.

A tal efecto, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas… La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. De igual manera, dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente “ Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y Derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 366 eiusdem “ La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre que no hayan alcanzado la mayoridad.” De las normas transcritas se infiere, que le corresponde al padre y a la madre garantizar de manera compartida e irrenunciable la crianza, formación, educación y asistencia de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, para interpretar desde luego, que tal obligación y deber que nace en la ley para los padres se derivan de la Filiación legal o judicialmente establecida. De los autos quedó demostrado de manera clara e inequívoca, que los niños y adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos de los Ciudadanos A.D.C.P. y F.A., tal y como se desprende de las actas de nacimiento que agregadas a los autos corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente y a cuyos instrumentos públicos esta Juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así Se declara.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que los instrumentos públicos señalados anteriormente, son suficientes elementos para considerar la procedencia de la acción planteada, en virtud, de haber quedado demostrada sin duda alguna que el padre de los niños de autos es OBLIGADO ALIMENTARIO por mandato expreso de la ley, advirtiendo también a las partes, que por ley esta Juzgadora debe GARANTIZAR EL PLENO GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual es del tenor siguiente “ El Estado tiene la Obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, “JUDICIALES” (negritas mías), y de cualquier otra índoles que sean necesarias y apropiadas para garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno, efectivamente de sus derechos y garantías.” Norma esta fundamentada en el “Principio de corresponsabilidad” establecido en nuestra carta magna, el cual se circunscribe a la Obligación de garantizar los Derechos señalados por el Estado, la Sociedad y la Familia.

De tal manera, que procedente como se ha anunciado la Fijación Judicial de la Obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace necesario fijar la Obligación de manutención en cantidades de dinero, para lo cual esta Juzgadora lo hará con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, la norma indicada refiere que la Obligación de manutención debe ser fijada conforme al Salario Mínimo Nacional, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (798,00Bs) elemento este que tomará en cuenta quien aquí juzga, en virtud, de carecer en las actas, de manera clara cual es la capacidad económica del obligado alimentario, amén, que el obligado alimentarío se le garantizó el Derecho a la Defensa, ya que tuvo conocimiento de manera efectiva de la presente acción interpuesta en su contra, tal y como se verifica de Boleta de citación debidamente firmada por éste al folio 29, observando que no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que lo favoreciera, para concluir que la acción está ajustada a Derecho, y por ende quedó confeso.

Así las cosas, se deberá fijar el quantum de la Obligación de manutención con fundamento en el salario mínimo, a cuyos efectos se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para útiles escolares en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) en el mes de diciembre, con cuyas cantidades sufragará el padre las necesidades básicas de sus hijos en el ejercicio de la p.p. de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que la Obligación de manutención comprende “ sustento, educación, vivienda, recreación, asistencia y atención medica, vestido, deporte que requiere el niño y adolescente, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DIPSOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley , DECLARA CON LUGAR, la presente demanda FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: A.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.200.451 actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por A.G.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el Ciudadano: F.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.135.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 347, 369, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija JUDICIALMENTE LA OBLIGACION DE MANUTENCION TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) para útiles escolares en el mes de septiembre y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) en el mes de diciembre. Así Se Decide. En cuanto al cumplimiento de las cantidades de dinero señaladas en el presente fallo, las aportará el progenitor de las niñas de autos, partir del mes de enero de 2.009 a cuyos efectos se insta a la progenitora a aperturar una cuenta en una entidad financiera de la localidad dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, a los fines de proceder a notificar al padre de las cantidades de dinero aquí fijadas. Así Se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dictó en lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (18) de días del mes de diciembre de dos mil ocho. (L.S) La Juez Unipersonal N° 01 (fdo)Abg. R.M.d.V.. La Secretaria (fdo) Abg. S.m.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil ocho.

La Secretaria

Abg. Sandra Martínez

Exp. C- 10359-08

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