Decisión nº 09-1228 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000130

DEMANDANTES: A.P.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-826.590 de este domicilio y C.R.D. (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V-1.243.766, de este domicilio.

APODERADAS: P.V.S. y M.C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.449, y 63.836 respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADAS: A.M.R.G. y M.D.S.G.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.083.195 y V-3.256.097, respectivamente, ambas con domicilio en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADO: LIBANO H.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.384, domiciliado en esta ciudad.

VEHICULO Nº 1: Marca: Ford; Placas: XWV-242, Clase: Automóvil particular; Año: 92; Tipo: Sedan; Color: Verde; Modelo: Festiva; Serial Carrocería: KNADA2423N6709742, conducido por la ciudadana A.P.D.d.H., identificada supra.

VEHICULO Nº 2: Marca: Chevrolet; Placas: KAI-51H Clase: Camioneta; Año: 1998 Serial de Carrocería: 82NC513W2XV302114; Color: Verde; Tipo: Sport-Wagon, conducido por la ciudadana A.M.R.G., identificado supra.

EXPEDIENTE: 09-1228 (KP02-R-2009-000130).

MOTIVO: TRANSITO (Daños y Perjuicios).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2000, por los abogados P.V.S. y A.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.P.D.d.H. y C.R.D. (fs. 8 al 10), contra las ciudadanas A.M.R.G. y M.d.S.G.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 54, 55, 75, 76 y 78 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 4, y anexos del folio 11 al 14).

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (f.15).

En fecha 02 de junio de 2000, el abogado Líbano H.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 26 al 29). Por su parte los apoderados judiciales de los demandantes, en fecha 06 de junio de 2000 (f. 41), presentaron escritos de contestación a la cuestión previa opuesta. Por auto de fecha 08 de junio de 2000 (f. 42), el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, a los folios 44 y 48 obra escrito de contestación a dicha reconvención, presentado en fecha 12 de junio de 2000, por los abogados M.C.A. y A.C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

El abogado Líbano H.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1 de agosto del 2000, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte los abogados de la parte actora presentaron su respectivo escrito de pruebas (f. 94).

Por auto de fecha 01 de octubre del 2001, el juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que se reanudara el juicio en el estado en que se encontraba (f. 59). En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada de la parte actora consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana C.R.D. (f. 66). Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2001, el juzgado de la causa suspendió el juicio hasta tanto no constara en autos la citación de los causahabientes o título universal (f. 68). En fecha 05 de febrero del 2002, el abogado de la parte actora, consignó actuaciones relativas a la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana C.R.D. (fs. 71 al 81). En fecha 30 de mayo del 2007, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto dictado por ese juzgado y ordenó reponer la causa al estado de que la parte demandante consignara en autos, la copia del acta de defunción de la ciudadana C.R.D., no hubo condenatoria en costas (fs. 168 al 180). Por diligencia de fecha 06 de junio de 2007, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f.181), el cual fue admitido en ambos efectos. Recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, y se revocó la sentencia recurrida (fs. 189 al 199).

En fecha 10 de febrero del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa; sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato; sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a las partes litigantes (fs. 232 al 245). Por diligencias de fechas 17 de febrero de 2009, las abogadas P.V.S. y M.C.A., ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2009, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada (f. 250).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, este juzgado superior le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para publicar el fallo (f. 255). En fecha 22 de abril de 2009, la abogada M.C.A., presentó escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 257 al 260. Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 262).

Alegatos de la parte actora

Alegaron los abogados P.V.S. y A.C.S., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas A.P.D.d.H. y C.R.D., que en fecha 31 de mayo de 1999, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de su representada, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 1, en la autopista Centro Occidental Dr. R.C., Sector El Vidrio, del estado Lara, en el cual resultó chocado el vehículo placas XWV-242 (Nº 1), por otro vehículo placas KAI-51H (Nº 2); del accidente resultó muerta la ciudadana E.V.G. y lesionadas las ciudadanas E.A.H., C.R.D., la niña Horiana Hernández, Yissy Grabina de Hernández y A.P.D.; indicó que para el momento que sucedió el accidente, el vehiculo Nº 1, era prudentemente conducido por la ciudadana E.A.H., mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-10.857.898, quien se desplazaba en la autopista Centro-Occidental, en sentido oeste-este.

Señaló que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la conductora del vehiculo (Nº 2), ciudadana A.M.R.G., ya que se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista anteriormente señalada y por tal motivo en forma sorpresiva causó el accidente, al impactar al vehiculo (Nº 1), por su parte trasera y con tal violencia, que hizo que la conductora de dicho auto perdiera el control del mismo y chocara con la isla de la autopista, que se encontraba a su izquierda, recibiendo un segundo impacto, y yendo a parar como a 11,30 metros del lugar de la colisión, lo que demuestra la excesiva velocidad con la cual se desplazaba el vehiculo Nº 2 y la forma terrible en que impactó al vehiculo Nº 1; que es evidente que existe una conducta negligente, imprudente e irresponsable por parte de la conductora del vehiculo Nº 2, al poner en peligro la seguridad del tránsito, de las cosas y de las personas, como en verdad lo hizo y para colmo de males para ella, no presentó ni tiene licencia para conducir vehículos automotores, cuestión esta muy grave y la hace más culpable del accidente, pues se presume entonces que no sabe manejar y no tiene pericia en el manejo.

Indicó que como consecuencia del accidente resultaron lesionadas nuestras representadas, quienes venían de pasajeras y ocupantes del auto (Nº 1); que la ciudadana C.R.D. sufrió gravísimas lesiones, tales como fractura del fémur y traumatismos craneoencefálico, traumatismo toráxico cerrado, que la han mantenido al borde de la muerte, por lo que tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Razetti de Barquisimeto y en el Centro Medico “San francisco” C.A, de esta ciudad, desde el 17 de junio de 1999, hasta el 01 de julio 1999, donde canceló la suma de un millón doscientos setenta y tres mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.273.180,00), según factura Nº 990416; y la suma de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.496.645,00), por hospitalización desde el 02 de julio de 1999 hasta el 15 de julio del 1999, según factura Nº 990317, cancelado también oportunamente a este centro médico.

Arguyó que las lesiones gravísimas que sufrió y que aun sufre, la habían mantenido al borde de la muerte, al igual que ha sufrido también daños emergentes y hasta daños morales. Adujo que según informe médico del Instituto Venezolano del Seguro Social de Chivacoa, estado Yaracuy de fecha 28 de febrero del 2000, su representada se encontraba actualmente en cama, con traqueostomo, cuadripléjica, signo de liberación medular, disparética con fuerza muscular de manos y antebrazos 0/5, brazos 1/5 en forma bilateral, hipoestesia de C6 a 73 y anestesia por debajo de ese nivel, Glasgow 11/11, pupilas isocòricas reactivas, abdomen blando depresible no doloroso, aumento del volumen de rodilla derecha con dolor a la movilización de la misma, con signos de atrofia discal de miembros inferiores.

Argumentó que como consecuencia del accidente narrado, el vehiculo Nº 1 placas XWV-242 , propiedad de su representada, sufrió daños o desperfectos que fueron valorados por el perito avaluador de la sección de experticias de la inspectoría del t.t. local, en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), especificados así: zona trasera, ambos guardafangos, compuerta, panel, techo doblados, piso interno, compacto trasero doblados, puertas traseras dobladas, parachoques trasero, vidrio de la puerta trasera derecha, tapicería de la misma, tapicería del techo rotos, stop derecho, asiento trasero y delantero doblados y rotos, rines delanteros doblados, caucho roto, daños mecánicos: tubo de escape doblado y roto, amortiguador trasero, ejes doblados, tren delantero imposibilitado, radiador roto, carrocería en general descuadrada.

Que por las anteriores razones demandó a las ciudadanas A.M.R.G. y M.d.S.G., a los fines de que de manera solidaria convengan en cancelar las siguientes cantidades: a la ciudadana C.R.D., cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de las gravísimas lesiones personales que sufrió en el accidente de tránsito, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños morales. A la conductora del vehículo, ciudadana A.P.D.d.H., la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), por concepto de daños materiales, que sufrió el vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre; las costas y costos procesales, más la indexación judicial del monto reclamado por concepto de daños materiales.

En el escrito de informes presentados por ante esta alzada, la apoderada de la parte actora abogada M.C.A. indicó que oportunamente se acompañaron con la demanda todos los documentos y pruebas necesarias para corroborar lo alegado y luego fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, especialmente las actuaciones levantadas por la Inspectora del T.T. local, contenidas en el expediente Nº 0581-99, de la Unidad Estatal de Vigilancia T.T. Nº 51 de Barquisimeto, estado Lara; que la ocurrencia del accidente quedó súper comprobado con las propias actuaciones de la inspectoría, tal cual como lo afirma el juez a quo en su sentencia, así mismo para demostrar su pretensión anexaron la sentencia penal, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, expediente KP01-P-200-001062, la cual cursa en el asunto Nº P-99-133, donde se decidió que la conductora demandada A.M.R.G., resultó ser la única culpable y responsable del lamentable accidente, al condenarla por el delito de homicidio culposo, y que dicha sentencia produce autoridad de cosa juzgada sobre lo civil.

Manifestó que “No se atuvo el juez A quo, a lo alegado y probado en los autos (Articulo 12 C. P. C) e incurrió en falsos supuestos, pues no es cierto lo que afirma la sentencia, de que ningún elemento probatorio fue traído a los autos, que corroborara que la parte demandada es la responsable del accidente, porque oportunamente con la demanda, fueron anexados todos los documentos y medios probatorios suficientes para demostrar lo alegado en la misma y la responsabilidad y culpabilidad de la parte demandada, los cuales nunca fueron impugnados ni tachados de falso por la demandada, mereciendo entonces todo su valor probatorio, e igualmente se ratificaron en el lapso probatorio dichas pruebas, habiéndose incluso en la oportunidad de presentar conclusiones, anexado copia certificada de la Sentencia Penal condenatoria, que a mi criterio con esta única prueba, es mas que suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del vehiculo 2 placas KAI-51H, en el accidente demandado, la cual es un documento publico que produce Cosa Juzgada y que el Juez A quo no la valoro ni tomo en cuenta para determinar la responsabilidad de los daños y perjuicios demandados por el accidente de transito ocurrido el 31-05-99 y solo lo valoro fue para determinar que la Cuestión Prejudicial opuesta por la demandada, ya fue resuelta”.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 02 de junio de 2000, oportunidad para la contestación a la demanda, el abogado Líbano H.U., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual rechazó impugnó y contradijo la demanda instaurada en contra de sus patrocinadas, al efecto alegó y negó que el accidente se haya producido por culpa exclusiva de su mandante, quien era conductora del vehiculo Nº 2; negó que se desplazara a exceso de velocidad por la autopista, ya que todo se debió a la imprudencia cometida por la conductora del vehiculo Nº 1, ciudadana E.A.H., quien invadió el canal de circulación por donde transitaba su representada.

Indicó que no era cierto que el vehiculo Nº 1, haya sido conducido prudentemente por la ciudadana E.A.H., pues si hubiese guardado la precaución de mirar por el espejo retrovisor antes de pasar de canal del centro, por donde se desplazaba, para el canal de vía rápida no habría causado el accidente que de manera imprevisible fue inevitable para su representada, por lo que, el daño proviene del hecho imprudente de la mencionada ciudadana E.A.H..

Rechazó la pretensión de la parte demandante, que sus representadas debían convenir en pagar de forma solidaria, las cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones provenientes de accidentes de tránsito, más la indexación y cuyo monto alcanza a la exorbitante cantidad de setenta y dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 72.600,000,00), por cuanto tanto la ciudadana M.d.S.G., en su condición de propietaria de la camioneta chevrolet, no es responsable por hechos que fueron causados por la conductora del vehiculo Ford Festiva y que a causa del accidente su vehículo camioneta sufrió daños de consideración que se demostrara en el proceso; y la ciudadana A.M.R.G., quien sufrió lesiones personales, al igual que su acompañante M.S.R.G. quien también resultó lesionada.

Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, pues cursa por ante el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el asunto N° KPO1-P-2000-001062, que se refiere a la causa penal que se procesa con motivo del accidente.

Propuso de conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de T.T. la cita en garantía de la empresa Seguros Catatumbo, representada por la ciudadana E.S., ya que para el momento del accidente, su poderdante tenia contratada con dicha empresa dos pólizas de seguro identificada con los números 6009234 y 6008818, con vigencia desde el 24 de noviembre de 1998 al 24 de noviembre de 1999.

Propuso la reconvención en contra de la ciudadana A.P.D.H., identificada anteriormente, para que en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, conviniera en pagar a sus representadas, o de lo contrario fuera condenada por el tribunal, las siguientes cantidades a: 1) un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), por concepto de los daños materiales que sufrió su vehiculo camioneta chevrolet; 2) A la ciudadana A.M.R.G., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de las lesiones personales que sufrió, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños morales, el pago de costas y costos que genere el presente juicio, así como se acuerde la indexación de los montos demandados, a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación que ha afectado el valor de la moneda. Fundamentó la reconvención en los artículos 79 parágrafo primero de la Ley de T.T., artículo 54 eiusdem, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y 1.196 del Código Civil.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada P.V.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión prejudicial, sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada, y condenó en costas a ambas partes. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora tiene por objeto denunciar la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos e incurrió en falso supuesto, al establecer que la parte actora no había traído a los autos, algún medio probatorio que comprobara que la parte demandada era la responsable del accidente, toda vez que junto con el libelo de demanda se acompañaron las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, que fueron ratificadas en el lapso probatorio, y además se acompañó al escrito de informes, sentencia penal condenatoria, la cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 2, prueba ésta que denuncia no fue valorada por el juzgado de la causa, para determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito.

En tal sentido consta a las actas procesales que las ciudadanas A.P.D.d.H. y C.R.D., representadas de abogados, demandaron por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, a las ciudadanas A.M.R.G. y M.d.S.G., en su condición de conductora y propietaria del vehículo Nº 2, y alegaron que en fecha 31 de mayo de 1999, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Centroccidental Dr. R.C., Sector El Vidrio, del estado Lara, entre el vehículo Nº 1, propiedad de la ciudadana A.P.D., y el vehículo Nº 2, conducido por la ciudadana A.M.R.G., en el cual resultó muerta la ciudadana E.V.G., y heridas otras de sus ocupantes; que el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 2, en razón de desplazarse a exceso de velocidad por la autopista, en sentido oeste-este, y de forma sorpresiva chocar la vehículo Nº 1 por la parte trasera con tal violencia, que hizo que la conductora perdiera el control, y chocara la isla de la autopista, a su izquierda, para luego parar 11,30 metros del lugar del impacto, además de no portar licencia de conducir; que como consecuencia del accidente la ciudadana C.R.D., sufrió gravísimas lesiones, como fractura de fémur y traumatismo craneoencefálico, traumatismo toráxico cerrado, que ameritó hospitalización, gastos de recuperación, daños emergentes, daños morales, dado los sufrimientos físicos, espirituales y molestias con motivo de las lesiones, lo prolongado, doloroso y molesto de los tratamientos médicos, la depresión nerviosa, y la incapacidad para realizar actividades normales y para llevar una vida normal; que se causaron daños materiales, valorados por la Inspectoría de T.T., razón por la cual demandaron a los fines de que le cancelen, a la ciudadana C.R.D., la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de las gravísimas lesiones personales que sufrió en el accidente de tránsito; la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños morales. A la conductora del vehículo, ciudadana A.P.D.d.H., la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), por concepto de daños materiales, que sufrió el vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre; las costas y costos procesales, más la indexación judicial del monto reclamado por concepto de daños materiales. Por su parte las demandadas, en su escrito de contestación a la demanda negaron la culpa exclusiva de la ciudadana A.M.R.G. en la ocurrencia del accidente de tránsito; negaron que se desplazara a exceso de velocidad; negaron que existiera una conducta negligente, imprudente e irresponsable por parte de la conductora de la camioneta, así como que no era cierto que no tuviera licencia de conducir; negaron que su representada sea culpable de las lesiones personales sufridas por la ciudadana C.R.D., de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito; impugnaron la cuantía estimada por el actor, así como la pretensión, por cuanto la ciudadana M.d.S.G., en su condición de propietaria, era inocente de las imputaciones o pretensiones de las demandantes, y no es responsable por los hechos de la conductora del vehículo Ford Festiva; alegaron que el accidente se produjo por la imprudencia cometida por la conductora del vehículo Nº 1, al invadir el canal de circulación por donde transitaba la camioneta tripulada por su mandante; que de haber guardado la precaución de mirar por el retrovisor antes de cambiar el canal de circulación, no hubiese causado el accidente, cuya colisión fue imprevisible e inevitable para su representada; invocaron la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cita en garantía a la empresa Seguros Catatumbo y reconvino a la ciudadana A.P.D.d.H., en su condición de propietaria del vehículo, a los fines de que le cancele a la ciudadana M.d.S.G.d.R., la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00), por concepto de daños materiales que sufrió el vehículo identificado con el Nº 2; mas la indexación judicial y las costas procesales, y a la ciudadana A.M.R.G., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de las lesiones personales y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), por concepto de daños morales y las costas procesales, más la indexación judicial. En el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora rechazó y contradijo la reconvención propuesta; negaron que el accidente se produjo por la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1 Ford Festiva; negaron la versión de los hechos expuestos en la reconvención; negaron las lesiones personales de la ciudadanas A.M.R.G. y M.S.R., negaron los daños materiales y morales reclamados, las costas procesales y la indexación judicial.

Establecidos los términos en los quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía, y sobre la cuestión previa opuesta.

En tal sentido se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el abogado Libano H.U., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas M.d.S.G.d.R. y A.M.R.G., en el capítulo 3 impugnó la cuantía en los siguientes términos: “Impugno la cuantía numeraria en dinero que estima la parte Actora por los daños y perjuicios que presenta la ciudadana C.R.D., con motivo de las lesiones sufridas; pues al no ser culpable, ni responsable del accidente, mal puede pensarse que deba responder por daños que no fueron producto de su voluntad, ni por culpa que no tiene; ya que como se demostrará en el Proceso mi defendida es totalmente inocente. Impugno la pretensión de la parte Demandante, de que mis representadas deben convenir en pagar en forma solidaria, las cantidades de dinero por concepto de indemnizaciones provenientes de accidente de tránsito, más la indexación de los montos reclamados de las costas y costos del juicio y cuyo monto alcanza a la exorbitante cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (72.600.000 Bs.)”. Ahora bien, en relación a la impugnación a la cuantía esta alzada comparte la decisión dictada por el juzgado de la causa, al negar la impugnación realizada, así como su fundamentación, toda vez conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe además de agregar otro elemento, como lo exiguo o lo exagerado, debe necesariamente probarlo en juicio. En consecuencia, por cuanto la parte demandada sólo alegó que la cantidad de setenta y dos millones seiscientos mil bolívares era exorbitante, sin explanar los hechos por los cuales considera tal aserto, y no lo probó en juicio, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

En lo que respecta a la cuestión previa, consta a los folios 30 al 31, copia simple del escrito presentado por el abogado Libano H.U., ante el juez de Juicio del Circuito Penal del estado Lara, con ocasión a la imputación de su representada del delito de homicidio culposo, derivado del accidente de tránsito. Por su parte la actora rechazó la cuestión previa opuesta, en razón de que si bien es cierto que existe una averiguación penal abierta, ello no impide que se tramite y se desarrolle el presente juicio de tránsito. Ahora bien, dado que fue consignada la sentencia penal condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, en fecha 25 de septiembre de 2001, en contra de la co-demandada, A.M.R.G., la cual se encuentra firme, y tomando en consideración que no existen dos juicios en curso, sino sólo el juicio civil, por cuanto el penal ya fue resuelto, quien juzga considera que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En lo que respecta al fondo del asunto, se observa que la parte actora para demostrar la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 2, ciudadana A.M.R.G., promovió copia simple de parte de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, donde se deja constancia de la ocurrencia del accidente ocurrido en fecha 31 de mayo de 1999, en la Autopista Centro occidental Dr. R.C., entre el vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana E.A.H., propiedad de la ciudadana A.P.D.H., y el vehículo N º 2, conducido por la ciudadana A.M.R.G., propiedad de la ciudadana M.d.S.G.d.R., se observa además que ambos vehículos circulaban en sentido oeste-este, y del cual resultaron varias personas lesionadas identificadas como Yissy de Fernández, E.G., A.P.D., A.R. y M.S.R..

Los documentos antes indicados se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron definidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., como “..aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

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Por tanto, todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

Ahora bien, las precitadas actuaciones administrativas de t.t., fueron producidas de manera parcial, toda vez que no consta a las actas el croquis del accidente, así como tampoco el avaluó de los vehículo siniestrados, requisitos estos indispensables para determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como el valor de los daños materiales, etc.

No obstante lo anterior, consta a las actas procesales que junto con los informes en la primera instancia, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual el Tribunal de Juicio de Barquisimeto, estado Lara, en el asunto KP01-P-2000-001062, condenó a la ciudadana A.M.R.G., por la comisión del delito de homicidio culposo derivado del accidente de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.V.G.. La parte actora alegó que la precitada sentencia produce autoridad de cosa juzgada en el juicio civil, y por tanto la culpable y responsable penalmente, lo es también civilmente.

En tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado en autos que un tribunal competente, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual estableció la responsabilidad penal de la ciudadana A.M.R.G., por la comisión del delito de homicidio culposo derivado del accidente de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.V.G., y que la precitada sentencia produce autoridad de cosa juzgada en el juicio civil, quien juzga considera que la ciudadana A.M.R.G., en su condición de conductora del vehículo Nº 2, es la única responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se declara.

Promovió también la parte actora copia de recorte de prensa con fecha 3 de junio de 1999 (f. 14); copia del acta de defunción de la ciudadana C.R.D. (f. 66); y copia de la declaración de únicos y universales herederos de la difunta C.R.D. (fs. 71 al 81).

El artículo 54 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

En consecuencia, demostrada como ha sido la responsabilidad de la ciudadana A.M.R.G., en la ocurrencia del accidente de tránsito, la ciudadana M.d.S.G., en su condición de propietaria del vehículo, se encuentra solidariamente obligada a responder por los daños civiles derivados del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. y así se declara.

Establecida la responsabilidad solidaria de la conductora y de la propietaria del vehículo en la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio, corresponde a este tribunal decidir sobre la procedencia de los daños materiales, morales y lesiones personales reclamados. En este sentido se observa, previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en las actuaciones administrativas de t.t., el avalúo de los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 1, así como tampoco consta la prueba de las lesiones personales sufridas por la ciudadana C.R.D., ni mucho menos los daños morales, razones por las cuales quien juzga considera que no es procedente condenar a las demandadas a cancelar unos daños que no se encuentran probados en autos, y así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, la misma no es procedente, en razón de que al no haberse demostrado lo principal, no es procedente condenar a sus accesorios, y así se declara.

Por último, en relación a la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se desprende de autos que la parte demandada, en fecha 01 de agosto del 2000, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, y anexó nota de entrega Nº 0307, de fecha 21 de diciembre de 1999, emitida por la empresa Autoguardianes, C.A. (f. 89), factura de la empresa Autoparabrisas, C.A Nº R097983, de fecha 06 de enero del 2000 (f.90), factura de la empresa servicios Elevado de Yaritagua, S.R.L Nº 445 de fecha 21 de diciembre de 1999 (f.91), factura de la empresa Mundo de los Motores, C.A Nº 0170 (f. 92), de fecha 17 de noviembre de 1999, factura de la empresa Multiservicios Unidos, C.A, de fecha 18 de diciembre de 1999 (f.93); las cuales se desechan del procedimiento, toda vez que no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Promovió original de la póliza de seguro de automóvil de la empresa Seguros Catatumbo (fs. 32 al 40), la cual ningún efecto produce en la presente causa, en razón de no haberse impulsado la citación de la garante.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que los actores en el juicio principal, lograron demostrar la responsabilidad única y exclusiva de la ciudadana A.M.R.G., en la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la cual quien juzga considera que forzosamente la reconvención debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia, no es procedente el pago de los daños materiales, lesiones personales y daños morales reclamados por las demandadas reconvinientes, así como tampoco su indexación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora aun cuando logró demostrar que el accidente se produjo por la única y exclusiva responsabilidad de la conductora del vehículo identificado con el Nº 2, no obstante no logró demostrar los daños materiales, morales y las lesiones personales reclamadas, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, con las modificaciones antes indicadas en lo que respecta a la valoración de la sentencia penal condenatoria y la demostración de la responsabilidad de la ciudadana A.M.R.G. y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 17 de febrero de 2009, por las abogadas P.V.S., y M.C.A., apoderadas judiciales de la ciudadana A.P.D.d.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguida por las ciudadanas A.P.D.d.H., y C.R.D. (difunta), contra las ciudadanas A.M.R.G. y M.d.S.G., ambas identificadas en autos. Se declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena de manera recíproca a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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