Decisión nº PJ0152006000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000383

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M., a nombre y en representación de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana A.T.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.607, representada judicialmente por los abogados G.P. y G.P., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., M.P., M.S., R.P., Jossary Paz, R.M. y C.M., en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró parcialmente con lugar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Primero

En fecha 15 de octubre de 1.980, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de cajero, hasta el 28 de enero de 1.987, reingresando el día 15 de noviembre de 1.989 hasta el 31 de enero de 2.001, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de trabajo ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de C.A.N.T.V para la fecha, de la que era beneficiario, más una bonificación especial de 90 salarios básicos, a cambio de que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, porque supuestamente no le correspondía, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 3, de la referida Convención Colectiva.

Segundo

Que recibió por concepto de prestaciones sociales y bono especial la cantidad de 5 millones 827 mil 453 bolívares con 37 céntimos.

Tercero

Que se le informó en forma verbal a la trabajadora que no se le otorgaba la jubilación especial, porque sus años en la empresa no eran en forma ininterrumpida, por lo que no se podían contabilizar a los efectos de la jubilación los años laborados en la empresa, porque sólo le contabilizarían los últimos años después de su reingreso.

Cuarto

Señaló que el Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la empresa CANTV, en su artículo 4, numeral 3°, establece un régimen especial de jubilaciones para los trabajadores cuya separación de la empresa fuese por causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

Quinto

Que a los fines de establecer el tiempo de servicio acreditable para la aplicación del Plan de Jubilación, se estableció en la referida Convención Colectiva, la cual está contenida en el anexo “C”, artículo N° 9 que el tiempo de servicio acreditable es el período durante el cual el trabajador ha prestado servicios a la empresa, por lo que el actor tiene derecho a la jubilación especial referida, en virtud de que la relación laboral tuvo un duración de 17 años, 05 meses y 29 días de servicio, contabilizados desde el 15 de octubre de 1.980 al 28 de enero de 1.987 (6 años, 3 meses y 13 días), y desde el 15 de noviembre de 1.989 al 31 de enero de 2.001 (11 años, 2 meses y 16 días).

Sexto

Que por ninguna parte el Plan de Jubilación, referente a la jubilación especial, en el numeral 3° del artículo 4°, de Capítulo II del Anexo “C”, señala que el tiempo de servicio es ininterrumpido, por lo que no se le puede negar el derecho a la jubilación especial por ninguna causa legal o contractual.

Séptimo

Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial, en razón del último salario mensual devengado de 745 mil 312 bolívares con 20 céntimos, correspondiéndole una pensión mensual del 4.5% de éste salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional en los términos que establece el numeral 1 del artículo 10 de la referida Convención.

Octavo

Que lo que ocurrió fue que se le hizo firmar una supuesta transacción, pero que la misma no reúne los requisitos de Ley, porque por ninguna parte la actora expresó la voluntad de renunciar a sus derechos, y que tenía conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del contenido del documento que presuntamente firmó en presencia de un Funcionario del Trabajo o Notario, que no era el Inspector del Trabajo, y CANTV pretendió engañar el derecho a la jubilación que tenía el trabajador, dándole una bonificación. Que en ningún momento se le notificó por escrito que además del derecho que tenía de recibir una indemnización por prestaciones sociales, le asistía el derecho de acogerse al beneficio de la jubilación especial, ya que si hubiera sido de esa forma la actora hubiese hecho uso de tal derecho y en ninguno de los casos haber renunciado al mismo.

Noveno

Que para el 31 de enero de 2.001, fecha de la terminación de la relación laboral, la actora contaba con 46 años de edad, dado que nació el 16 de noviembre de 1.954, y como quiera que el promedio de vida del venezolano, y en este caso de sexo femenino es de 68 años, señala que le asiste el derecho de recibir el pago mensual de 570 mil 163 bolívares, por lo menos hasta cumplir la expresada edad, es decir por 22 años, que multiplicados por 12 meses al año, le corresponden 264 mensualidades, por la cantidad de 150 millones 523 mil 032 bolívares que reclama en base a los argumentos antes planteados.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el escrito de demanda.

Segundo

Negó que el demandante fuera beneficiario de la jubilación especial, puesto que el actor renunció al derecho de acogerse a ésta, en virtud de que renunció a ese derecho libremente a cambio de una bonificación especial prevista en la Convención Colectiva de la empresa, ya que la Jubilación Especial tiene un carácter opcional según los artículos 4 y 5 de la referida Convención, recibiendo el actor un pago el cual ascendió a la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, cantidad ésta que no incluye las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, recibiendo por estos conceptos la cantidad de 5 millones 828 mil 281 bolívares con 84 céntimos, cantidades éstas que suman un total de 33 millones 930 mil 456 bolívares con 64 céntimos.

Tercero

Que la actora en todo caso no debe exigir el beneficio de jubilación, sin antes haberse declarado nulo el documento mediante el cual renunció a ella, es decir, ejerciendo una acción de nulidad por vicios en el consentimiento, o incluir tal pretensión en el libelo de demanda, lo cual no hizo.

Cuarto

Igualmente manifestó que la actora incurrió en un error al determinar el salario base para el cálculo de la jubilación, ya que utilizó el salario integral, el cual incluye la parte proporcional de las utilidades y del bono vacacional, elementos que no fueron devengados en el mes inmediatamente anterior a la relación laboral, sino que fueron devengados justamente a consecuencia de la terminación de la relación laboral, lo cual constituye un error, ya que de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV, establece que el salario base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Quinto

Finalmente, alegó que para el supuesto que el Tribunal considere procedente la jubilación, la actora deberá devolver a la empresa demandada la cantidad de recibió por concepto de Programa Único Especial por la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, con la corrección monetaria correspondiente.

A fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente procedente el reconocimiento del derecho de beneficio especial de jubilación a la demandante A.T.P., ordenando a la empresa demandada el pago de las cantidades que por concepto de pensión de jubilación le corresponda a la actora, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la accionada en el pago de la pensión de jubilación, las cuales dejó de percibir al momento de la terminación de la relación de trabajo, igualmente la cancelación en forma vitalicia como consecuencia del plan de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva, ordenando finalmente una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades que se deriven por concepto de pensión de jubilación dejados de percibir desde la culminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo, eximiendo de costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida en la controversia.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando en primer término que en la sentencia existe un error de motivación por cuanto el juzgador otorga el derecho de jubilación a la actora por el supuesto hecho que la empresa demandada no logró demostrar que la misma renunció voluntariamente a la jubilación, lo cual no es cierto, visto que se evidencia de actas, a su decir, que la misma renunció al cargo que venía desempeñando para la empresa, y recibió el bono ofrecido a cambio de la jubilación especial, basada en que es procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación al haberse demostrado el vicio al consentimiento de la actora, a los efectos de declarar la nulidad del acta, hecho éste, que según su decir, no fue demostrado.

En segundo término que el Juzgado a quo, no analiza que el acta transaccional fue firmada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por lo que mal pudo la actora esta sujeta a presión alguna, sin tomar en cuenta el carácter de cosa juzgada del acta mediante la cual acepta la bonificación especial, acta que no fue atacada de nulidad.

Finalmente, manifestó que no es cierto que la demandada haya aceptado el salario base de la jubilación que la actora reclama, para lo cual debe aplicarse el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, no el salario integral, asimismo, que el sentenciador no ordenó la devolución indexada de las cantidades que en todo caso CANTV le canceló a la trabajadora por concepto de bonificación especial, es decir la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, invocando la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señala que al haber recibido una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía a la trabajadora, la misma debe devolver la cantidad de dinero, al valor actualizado o con corrección monetaria, procediendo el juez ejecutor a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, manifestando que CANTV los obligó a renunciar al cargo que venía desempeñado, dándole una bonificación, sin embargo la empresa incurrió en engaño y dolo, a los fines de la esconder u obviar la aplicación del plan de jubilación a la cual, a su decir, se hacía acreedor la actora, por ello solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación el cual es un derecho irrenunciable.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si existió vicio en el consentimiento manifestado por el actor al aceptar recibir una bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo, así como también determinar si en definitiva la demandante resulta beneficiaria del derecho que reclama, en virtud de que la empresa demandada, alegó que no le correspondía el beneficio de jubilación porque a su decir, los años de servicios prestados a dicha empresa, no eran de forma ininterrumpida, por que no se le podían contabilizar sus años de labores, a los efectos de la jubilación, porque sólo se contabilizarían los últimos años después de su reingreso.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado admitido que la relación de trabajo terminó por causas distintas al despido justificado del actor, que la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de 5 millones 828 mil 281 bolívares con 84 céntimos, y además aceptó el pago de una bonificación especial de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, montos que suman la cantidad de 33 millones 930 mil 456 bolívares con 64 céntimos a cambio del beneficio de jubilación.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, los hechos anteriormente señalados quedan fuera de la controversia, y la demostración de que el actor incurrió en error al aceptar la bonificación especial en vez de optar por el beneficio de la jubilación, corresponde al mismo demandante, siendo el punto referido a si efectivamente al actor le corresponde la pensión de jubilación, de mero derecho, previa determinación del tiempo efectivamente laborado por la actora a la empresa demandada, esto es, si laboró por un período de 17 años, 05 meses y 29 días de servicio, contabilizados desde el 15 de octubre de 1.980 al 28 de enero de 1.987 (6 años, 3 meses y 13 días), y desde el 15 de noviembre de 1.989 al 31 de enero de 2.001 (11 años, 2 meses y 16 días).

Debe seguida, esta Alzada procede a analizar las pruebas que constan en el expediente:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, con fundamente al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Con el libelo de la demanda consignó copia simple de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 26 de enero de 2001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado igualmente por la empresa demandada en original, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 497 mil 086 bolívares con 82 céntimos, y que el mismo recibió el pago de 5 millones 827 mil 453 bolívares con 37 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido.

    Igualmente consignó con el libelo de demanda, copia simple de la Convención Colectiva período 1.999 – 2.001, de la empresa CANTV, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia simple de comunicación de fecha 17 de mayo de 1.996, suscrita por la abogada R.M., en su condición de Gerente de Atención Laboral Rno. de CANTV, en la ciudad de Maracaibo, dirigida a la ciudadana A.P., a los fines de demostrar que se le manifestó a la actora que resultaban procedentes los períodos laborados en esa empresa para otorgársele la jubilación.

    Dicho documento, observa el Tribunal se solicitó su exhibición y así fue consignado por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, pudiendo evidenciar este Tribunal los períodos de tiempo laborados por la demandante para la empresa demandada.

    Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV contacto diario, correspondiente al correo interno electrónico de la empresa demandada, observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento privado en el cual se hace un ofrecimiento respecto a lo que al empresa denominó “Programa Único Especial”, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

  3. - Prueba de exhibición a los fines de que la empresa demandada exhiba:

    - Original de la comunicación de fecha 17 de mayo de 1.996 dirigida a la ciudadana A.P. y suscrita por la abogada R.M., a la cual se hizo referencia anteriormente.

    - Original de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana A.P., de fecha 26 de enero de 2.001, elaborado por la empresa CANTV.

    Observa el Tribunal que la parte demandada consignó dichas documentales junto con su escrito de promoción de pruebas, las cuales ya fueron a.e.s.c. por esta alzada.

  4. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: Eudo Freites, C.P., I.J. e I.M., observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existe elementos que valorar.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  6. - Prueba documental:

    Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2001, bajo el N° 24, tomo 7, evidenciándose la ratificación hecha por la actora de su renuncia de forma irrevocable al cargo que venía desempeñando como cajera para la empresa CANTV y su voluntad de aceptar la oferta propuesta por CANTV, respecto del Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000. Dicha documental es valorada, toda vez que no fue tachada por la actora, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte de la actora, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para ella representaba.

    Original de solicitud de emisión de orden de pago por la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, donde se evidencia la cantidad entregada por CANTV a la actora, por concepto de Bono establecido en el Programa Único Especial, y al no haber sido impugnado se les otorga el valor probatorio, sin embargo no resulta un hecho controvertido que el actor haya recibido la cantidad mencionada por concepto Programa Único Especial.

    Original de voucher o comprobante de cheque N° 00308371 de fecha 30 de enero del 2.001, contra el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana A.P., por la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, suscrito por la misma actora. Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma la cantidad que la actora recibió por concepto del Programa Único Especial, la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, lo cual no es un hecho controvertido.

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Original de carta de renuncia del actor de fecha 16 de enero de 2.001, a lo cual esta Alzada le atribuye valor probatorio en virtud de no haber sido atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, demostrando que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, siendo la fecha efectiva de la renuncia el día 31 de enero de 2.001.

    Copia simple de comunicación de fecha 17 de mayo de 1.996, suscrita por la abogada R.M., en su condición de Gerente de Atención Laboral Rno de CANTV, en la ciudad de Maracaibo, dirigida a la ciudadana A.P., documental que ya fue analizada por esta alzada.

    Consignó copia de jurisprudencia, la cual no constituye un medio probatorio.

  7. - Prueba de exhibición a los fines de que la actora exhiba comunicación de fecha 17 de mayo de 1.996 dirigida a la ciudadana A.P. y suscrita por la abogada R.M., mediante la cual se le comunica a ésta que es beneficiaria a la jubilación especial. Observando el Tribunal que la parte actora consignó la documental junto con su escrito de promoción de prueba y la misma ya fue analizada por esta Alzada.

  8. - Promovió prueba de informe a los fines de que el Tribuna oficio al Banco Mercantil en Maracaibo, Estado Zulia, agencia principal, a fin de que informe, si para el 30 de enero de 2.001, CANTV era titular de la cuenta N° 2907-083745; si la empresa emitió un cheque identificado con el N° 00308371, de fecha 30 de enero del 2.001, por la cantidad de Bs. 28.102.174,80 a favor de la actora, y si dicho cheque fue cobrado pro la demandante, o si lo endosó a otra persona.

    Ahora bien, observa el Tribunal del examen efectuado a las actas procesales que la información remitida por el Banco Mercantil, en fecha 13 de febrero de 2.002, no se corresponde con la solicitada por la parte demandante, en virtud de ello no existen elementos sobre los cuales pronunciarse.

  9. - Promovido la testimonial de la ciudadana R.M., observando este Tribunal que las misma no fue evacuada, por lo que no existe elementos que valorar.

    Ahora bien, a.l.p.q. constan en actas, en virtud de los principios de unidad y de carga de la prueba, esta Alzada observa lo siguiente:

    No resulta un hecho controvertido en esta causa que la ciudadana A.P. fuera trabajadora de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sin embargo, la empresa demandada en su escrito de contestación negó que la misma haya prestado sus servicios personales en forma ininterrumpida durante el inicio de la relación hasta la terminación de la misma, tal como alegó la demandante, es decir, desde el 15 de octubre de 1.980 al 28 de enero de 1.987, reincorporándose luego, en fecha 15 de noviembre de 1.989 al 31 de enero de 2.001, así como que la actora, haya sido contratada por tiempo indeterminado desde el 15 de octubre de 1.980 hasta el 28 de enero de 1.987.

    Ahora bien, quedó evidenciado de actas específicamente de las documentales que corren insertas a los folios 136, 138 y 156 del expediente, señaladas como, “comunicación de fecha 17 de mayo de 1.996”, “planilla de cálculo de prestaciones sociales” y “carta de renuncia”, los cuales quedaron firmes como prueba, que la empresa demandada reconoce el tiempo efectivamente laborado por la actora desde el 15 de octubre de 1.980 al 20 de enero de 1.987, así como también su reincorporación en fecha 15 de noviembre de 1.989, hasta el 31 de enero de 2.001, fecha en la cual la parte demandante manifestó a la demandada su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa.

    Así pues, al haberse determinado la fecha de inicio y finalización de la relación laboral que unió a la ciudadana A.P. con la empresa CANTV, se establece que la actora laboró durante 17 años, 05 meses y 29 días de servicio, computados desde el 15 de octubre de 1.980 al 28 de enero de 1.987 (6 años, 3 meses y 13 días), y la fecha de reingreso, esto es, desde el 15 de noviembre de 1.989 al 31 de enero de 2.001 (11 años, 2 meses y 16 días), para un total de 17 años 5 meses y 29 días, sin que la relación de trabajo terminara por despido conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibiendo al término de su relación laboral el pago de sus prestaciones sociales así como adicionalmente recibió un pago de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos como contrapartida por renunciar al beneficio de jubilación establecido en el Plan de Jubilación previsto por la Convención Colectiva de dicha empresa vigente para el período 1999-2001, la cual surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores al servicio de la empresa, excepto los trabajadores de dirección o de confianza.

    Dicha Convención Colectiva establece lo siguiente:

    La cláusula 69 establece lo referido al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

  10. - A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

    A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula “Antigüedad” y la Ley Orgánica del Trabajo.

    B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula “Vacaciones”.

    C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula “Utilidades”.

    D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).

    En los capítulos I y II del Anexo “C” del referido Contrato Colectivo denominado “Plan de Jubilaciones”, se establece el objeto del plan de jubilaciones y los tipos de jubilación y sus requisitos, el carácter opcional del plan y las reglas relativas a la fijación de la pensión.

    Al respecto, encuentra el Tribunal que la demandante puede ser incluida en lo previsto en el numeral tercero del artículo 4, denominado JUBILACIÓN ESPECIAL, que es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la ciudadana A.P. prestó servicios para la empresa por un período de 17 años 5 meses y 29 días, sumando la primera relación de trabajo, y la segunda, por cuanto la norma mencionada contractual no exige que los servicios hayan sido prestados en forma ininterrumpida, sino que establece “ tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa”.

    Dicho lo anterior, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula 62 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Así mismo el artículo quinto del anexo establece el CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES, conforme al cual el plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    De su parte el artículo décimo del capítulo II del anexo “C”, establece lo relativo a la FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  11. -“Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión”.

  12. - “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación...(omissis) …”

    Ahora bien del análisis anterior esta Alzada observa que la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva, es aquella a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso es facultativo del trabajador recibir sus prestaciones legales y contractuales más una bonificación especial, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos, es decir, recibiendo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo y aunado a ello una pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    En consecuencia, nos encontramos en presencia de un beneficio de fuente convencional de carácter opcional, lo que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, dejando en claro que la elección que haga el trabajador es valedera, siempre y cuando no se aleguen y demuestren contra ella vicios en el consentimiento o por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ex artículos 1143 al 1154 del Código Civil.

    Ahora bien, alega el actor en el caso en cuestión, que se acogió al pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial, por cuanto se le informó en forma verbal que no se le otorgaba la jubilación especial porque sus años en la empresa no eran en forma ininterrumpida y sólo se contabilizarían los últimos después de su ingreso, siendo la realidad que los trabajadores fueron presionados por la patronal para que renunciaran, pues de lo contrario serían despedidos y no se le notificó por escrito que tenía el derecho a acogerse al beneficio especial de jubilación.

    E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

    Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que la parte actora en fecha 22 de enero de 2.001, manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, ofertado por CANTV, así como también manifestó, su retiro voluntario de la empresa el cual sería efectivo a partir del 31 de enero de 2.001, sin embargo, de la documental no se evidencia, que la trabajadora hubiese podido optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, ya que únicamente se menciona la oferta en cuanto al Programa Único Especial, por lo que no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, apoyado en el artículo 1146 del Código Civil, que textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el demandante en un error excusable ex artículos 1146 y 1148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la nulidad parcial del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos. Así se establece.

    Ahora bien, esclarecido el punto sobre si al actor le correspondía o no el beneficio de jubilación y de que su voluntad estuvo viciada por un error material excusable, este Tribunal Superior determina que la actora es beneficiaria de la jubilación solicitada puesto que para el momento en que finalizó la relación de trabajo tenía acreditados los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente en la empresa para aquel momento, ello con retroactividad al 31 de enero de 2.001. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal a proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

    El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión y que el salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En este caso el último salario de la actora fue de 497 mil 086 bolívares con 80 céntimos, y prestó sus servicios por un tiempo de 17 años 5 meses y 29 días (lo que equivale a 17 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 22 mil 368 bolívares con 90 céntimos, que multiplicados por 17 años, nos da como resultado una pensión de 335 mil 533 bolívares con 50 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante A.P. en forma vitalicia y retroactivamente desde el 31 de enero de 2.001.

    Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al demandante una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 335 mil 533 bolívares con 50 céntimos, deberá ser pagada por la demandada, con los aumentos salariales que desde el 31 de enero de 2.001 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

    La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

    Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar a la actora hoy trabajadora jubilada, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en al caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos recibida por la actora como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por la trabajadora ahora jubilada.

    Ahora bien, conforme a las disposiciones del artículo 1.331 del Código Civil, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, compensación que opera de derecho conforme al artículo 1.332 eiusdem y se rige conforme a las condiciones que establecen los artículos 1.332 y 1.333 ibidem.

    En el caso en concreto, se determina que existe un crédito a favor de la demandante A.P., proveniente de la fijación de una pensión de jubilación a su favor por la cantidad de 335 mil 533 bolívares con 50 céntimos, a cargo de la demandada en forma vitalicia y retroactiva a partir del 31 de enero de 2.001 con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, como ya se indicó.

    Igualmente existe un crédito a favor de la empresa demandada a cargo del demandante por la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos que corresponde a la bonificación recibida por la actora A.P., en la oportunidad en la cual otorgó ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, documental en donde consta su manifestación en la cual ratificaba su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, anulado parcialmente, la cual debe devolver, pues lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa por parte de la trabajadora en detrimento de la empresa demandada.

    En decisiones de fecha 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E.Y.T. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), la Sala de Casación Social se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se señalan a continuación,

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

    En consecuencia, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que será nombrado por el Tribunal si las partes no llegan a un acuerdo, seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social para efectuar la compensación, que ahora se adecuan a la instancia Superior en cuestión:

  13. - Se deberá determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir la actora con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

  14. - Se deberá indexar la cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos recibida por la actora, igualmente desde la ruptura del vínculo laboral hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada a la actora; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, amortizada en forma mensual en una cantidad que no excederá del 30 por ciento de la pensión de jubilación mensual que corresponda a la demandante y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

  15. - Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, referidos a Servicios Médicos y Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso del fallecimiento del actor.

  16. - La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado por el Juzgado Ejecutor.

    Se impone en consecuencia, la estimación parcial del recurso ejercido, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.M. a nombre y en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de pensión de jubilación especial sigue la ciudadana A.T.P.M. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.T.P.M. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la pensión de jubilación establecida en la parte motiva del presente fallo, conjuntamente con el disfrute de todos los beneficios que la convención colectiva establece a favor del personal jubilado de la empresa demandada, debiendo la actora devolver a la demandada las cantidad de 28 millones 102 mil 174 bolívares con 80 céntimos, conforme a la compensación legal, en la cuantía de la indexación que resulte de las experticias complementarias al fallo ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.

    SE MODIFICA el fallo apelado.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza parcial de decisión.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    Publicada en su fecha a las 15:47 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000107

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/rjns

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