Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº.: 3000

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

AURA MERCEDES PIERUZZINI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.278.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR, constituida en asamblea celebrada el 3 de abril de 1979, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino, estado Portuguesa el 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 65, folio 109 al 111, Protocolo 1ro Tomo 1ro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2012, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales de la profesional del derecho A.M.P.R. a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL P.”, por las siguientes actuaciones:

• Estudio del caso y redacción de la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

• Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, consignando los emolumentos para la compulsa y envió del expediente al Juzgado del Municipio Ospino para la práctica de la citación de los demandados, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Diligencia de fecha 27 de junio de 2011, señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• En fecha 06 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de reforma de demanda, en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

• Diligencia de fecha 13/07/2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, impugnando poder otorgado por la demandada, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

• En fecha 20/10/2011, escrito de promoción de pruebas, en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

• Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostatos ordenados en el auto de admisión de pruebas, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Diligencia de fecha 08/11/2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demanda, para la Exhibición del Libro de Actas,, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Comparencia al Tribunal, para la evacuación de la prueba de exhibición, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

• Redacción y presentación de escrito de informes, en la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo).

En consecuencia, se condena a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL P.” a pagar a la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por las referidas actuaciones.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de mayo 2012, la abogado A.M.P., demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cobro de honorarios profesionales, aduciendo en su escrito entre otras cosas:

Que en fecha 10/05/2011, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.J., J.T., F.E.F.N., T.C.M., L.M.N.B., L.E.G., A.J.O., C.D.M.P. y J.B.G., interpuso demanda contra la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, , por motivo de nulidad relativa de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01/08/2012, y registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa el 19/08/2010, bajo el número 47, folio 128, protocolo de trascripción, Tomo 3, la cual fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/05/2011, tal como consta del folio 1 al 5 vto., del expediente Nº C-770-2011, la cual fue admitida el 13/05/2011, diligenció consignado los emolumentos para la compulsa y el envío del expediente para el Juzgado del Municipio Ospino, para la práctica de la citación de los demandados.

Que en fecha 27/06/2011, diligenció señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación.

Que en fecha 06/05/2011, se reformó la demanda.

Que en fecha 11/07/2011, fue admitida la reforma.

En fecha 13/07/2011, diligencia participando al tribunal que ya se había citado al representante de la demandada, por lo que solicitó se dejara sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma.

En fecha 30/09/2011 diligenció impugnando el poder otorgado por la demandada.

Que en fecha 20/10/2011, consignó escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 01/11/2011, diligenció consignando los emolumentos para los fotostatos ordenados en el auto de admisión de pruebas.

Que en fecha 08/11/2011, diligenció solicitando se librase comisión para la practica de la intimación de la demandada a fin de que exhibiese el libro de actas.

Que en fecha 05/12/2011, comparece para la exhibición.

Que en fecha 03 de febrero de 2011, presentó escrito de informes.

Que en fecha 16 de abril de 2012 dictó sentencia el Tribunal declarando con lugar la demanda, y condenando en costas a la demandada.

Que por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su persona para que la demandada Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, representada por A.L.F., en su carácter de Presidente, pague los honorarios profesionales a que tiene derecho, que son el 30% de la cantidad estimada en la demanda, es decir, Bs. 300.000,oo, es por lo que acude para demandar como formalmente lo hace a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL PILAR,, representada por su P.A.L.F., y declare el Tribunal que tiene derecho a percibir por honorarios el 30% sobre la cantidad en que fue estimada la demanda. Actuaciones que estimó de la siguiente manera:

1) Estudio del caso y redacción de la demanda, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

2) Diligencia de fecha 17/05/2011, consignando los emolumentos para la compulsa y el envío del expediente para el Juzgado del Municipio Ospino para la practica de la citación de los demandados, la cual estimó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

3) Diligencia de fecha 27/06/2011, señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, la cual estimó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

4) En fecha 06/05/2011 presentó escrito contentivo de reforma de demanda, la cual estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

5) Diligencia de fecha 13/07/2011, participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demandada, por lo que, solicitó se dejara sin efecto la citación acordada en la reforma, la cual estimó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

6) Diligencia de fecha 30/11/2011, impugnando el poder otorgado por la demandada, la cual estimó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

7) En fecha 20/10/2011, consignó escrito de promoción de pruebas, la cual estimó en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

8) Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostatos ordenados en auto de admisión de pruebas, la cual estimó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

9) Diligencia de fecha 08/11/2011, solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demandada, para la exhibición del libro de actas, la cual estimó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

10) Comparecencia al Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición, la cual estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

11) Redacción y presentación de la pruebas de informes, la cual estimó en la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs.29.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de trescientos mil bolívares, equivalentes a 3.333,40 Unidades Tributarias, que es el 30% de lo condenado a pagar en la sentencia. Pidió que la intimación del demandado ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL P., se haga en la persona de A.M.L.F.. A la demanda acompañó recaudos insertos de folio 3 al 49.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda de estimación de honorarios profesionales, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Practicada la citación de la parte demandada, a través de comisión librada al Juzgado del Municipio Ospino del estado Portuguesa, tal como consta al folio 60 del presente expediente, procedió la parte demandada a consignar escrito de contestación a la demanda, en fecha 11 de junio de 2012.

Por auto de fecha 12/06/2012, el Tribunal de la causa corrige el auto de admisión de demanda, otorgando diez (10) días de despacho para dar contestación a la reclamación, transcurrido un día como término de la distancia contados a partir de la fecha del auto emitido.

En fecha 28/06/2012, acudió al Tribunal de la causa la parte accionada presentado escrito de contestación a la demanda, en que señalara que realiza oposición e impugnan en toda forma de derecho la reclamación de honorarios profesionales planteada, negando en forma expresa el pretendido derecho de la actora a cobrar los honorarios profesionales, alegó en ese escrito la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, sustentando su alegato en el hecho de que al tratarse de un juicio donde la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme y en consecuencia, el caso de autos se debe sustanciar y decidir en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas. La intimada en ese mismo escrito se acogió al derecho de retasa (folio 77 al 82).

El día 02 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012, la abogado A.M.P.R., parte intimante, promovió pruebas, consignando copias certificadas del expediente Nº c-770-2011 expedidas por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a quo.

El ciudadano A.L.F., en su condición del Presidente de la Asociación Civil “Unión de Conductores El P.”, asistido de abogado, presentó en fecha 11/07/2012, ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11/07/2012.

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales de la profesional del derecho A.M.P.R. a la reclamada ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES EL P.”, por las siguientes actuaciones:

• Estudio del caso y redacción de la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

• Diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, consignando los emolumentos para la compulsa y envió del expediente al Juzgado del Municipio Ospino para la práctica de la citación de los demandados, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Diligencia de fecha 27 de junio de 2011, señalando la dirección de algunos demandados para proceder a su citación, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• En fecha 06 de mayo de 2011, presentó escrito contentivo de reforma de demanda, en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

• Diligencia de fecha 13/07/2011 participando al Tribunal que ya se había citado al representante de la demanda, por lo que solicitó se dejará sin efecto la citación acordada por el Tribunal acordada en la Reforma en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, impugnando poder otorgado por la demandada, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

• En fecha 20/10/2011, escrito de promoción de pruebas, en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

• Diligencia de fecha 01/11/2011, consignando emolumentos para los fotostatos ordenados en el auto de admisión de pruebas, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Diligencia de fecha 08/11/2011 solicitando la comisión para el Juzgado del Municipio Ospino para que practicara la intimación del representante legal de la demanda, para la Exhibición del Libro de Actas, en quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

• Comparencia al Tribunal, para la evacuación de la prueba de exhibición, en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

• Redacción y presentación de escrito de informes, en la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,oo).

En consecuencia, se condena a la reclamada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES EL P.” a pagar a la reclamante AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por las referidas (folio 93 al 99).

La referida sentencia fue apelada en fecha 25/07/2012, mediante diligencia presentada por la parte intimada.

El a quo dictó auto en fecha 26/07/2012, por el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 102).

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente, ordena darle entrada, y le da el curso legal correspondiente.

Consta del folio 109 al 111, escrito de informes presentado por la parte intimada en fecha 19 de octubre del 2012.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto al libelo acompañó:

Marcada “A”. Copia certificada expedida por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., transito y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, contentivas de las actuaciones cursantes en el expediente de nulidad de acta de asamblea, seguida por C.A.R.J. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, a través de su P.A.L.F., en las que se observa que fue dictada sentencia en fecha 16 de abril de 2012, declarando con lugar la acción de nulidad relativa del acta de asamblea incoada por los ciudadanos C.A.R.S., J.T., F.E.F.N., T.C.M., L.M.N.B., L.E.G.A.J.O.C.D.M.P. y J.B.G. a través de la apoderada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 3 al 49). Documentales que fueron promovidas en la oportunidad probatoria por la parte intimante, las cuales no fueron impugnadas y que en consideración de quien juzga, las mismas deben ser valoradas y apreciadas para dar por probado los siguientes hechos: a) la representación que asumió la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.R.S., J.T., F.E.F.N., T.C.M., L.M.N.B., L.E.G.A.J.O.C.D.M.P. y J.B.G., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en juicio que se siguiera por nulidad de acta de asamblea en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar; b) las actuaciones que la abogada intimante realizara en dicho juicio, las cuales son las enumerados en el escrito libelar y que a continuación se transcriben: 1) Demanda presentada por la hoy intimante en fecha 10 de marzo de 2012, 2) diligencia de fecha 17/05/2011, consignando emolumentos para la compulsa, 3) diligencia de fecha 27/06/2012,1, señalando la dirección de los demandados, 4) escrito de reforma de demanda de fecha 06/05/2011, 5) Diligencia de fecha 13/07/2011, solicitando se concediere el plazo para la contestación, 6) diligencia de fecha 30/09/2011, impugnación de poder otorgado a la demandada, 7) escrito de promoción de pruebas de fecha 20/10/2011, diligencia de consignación de emolumentos de fecha 01/11/2011, 9) diligencia de fecha 08/11/2011, solicitando comisión para la práctica de la intimación del demandado, 10) Comparecencia al Tribunal al acto de exhibición de fecha 05/12/2011, y 11) escrito de informes presentado en fecha 03/02/2012; y c) Que en dicha causa se dictó sentencia definitiva en la que se además de ser declarada con lugar la pretensión de los demandantes, se condenó en costas a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1) Mediante escrito de contestación cursante del folio 63 al 70, presentado por el ciudadano A.L.F., en su condición de Presidente de la empresa Asociación Civil Unión de Conductores El Pilar, asistido de Abogado, consignó:

1) En la oportunidad de promover pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió:

• Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, en tal sentido hizo valer que: a) la presente reclamación deviene de un proceso judicial no estimable en dinero, y por tanto la valla del treinta por ciento (30%) a que alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no existe. b) que el contenido de las actuaciones que sirven de soporte a la demanda, las cuales revelan que la dedicación y participación de la intimante fue muy menguada y peca de exagerada por no ceñirse a las previsiones del Código de Ética del Abogado.- Este juzgador considera que este principio fue invocado para probar que la estimación realizada por la abogada intimante, es exagerada, por lo tanto al considerar que la facultad para establecer si el monto estimado es exagerado o no, corresponde a los jueces retasadores, procede a desecharlo. ASI SE DECIDE.

• DOCUMENTALES.

  1. La parte accionada promovió la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que riela del folio 31 al 49, ambos inclusive. Como quiera que dicho instrumental fue promovido para probar que el apoderado de la aquí demandada, en el juicio en la fue condenada a pagar las costas, no ofreció el mejor concurso en la defensa de su defendido, este juzgador la desecha por considerar que dicho punto no está en discusión, es decir, no es el hecho debatido. ASI SE DECIDE.

  2. Promovió la reforma de la demanda que obra a los folios 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente, para verificar que es reproducción fiel y exacta del libelo original, que sólo corrige el error incurrido en cuanto a la constitución de un litis consorcio pasivo. Documentales valoradas ut supra por este juzgador, al analizar las pruebas documentales acompañadas al libelo presentado por la accionante. Esta prueba al igual que el principio de la comunidad de la prueba, se desecha, ya que fue promovida para establecer que el monto de la misma es exagerada. ASI SE DECIDE.

  3. Promovió el acta levantada por ante el Tribunal de la causa de fecha 05 de diciembre de 2011, que obra al folio 26 del expediente. Dicha documental se refiere al acto de exhibición de actas de asamblea, que debió celebrarse en el juicio que da origen a la presente demanda, el cual no fue posible porque el presidente de la asociación demandada, no compareció al acto, es decir, dicha instrumental sólo prueba la inasistencia al acto de la persona que según la ley esta obligado a realizarlo, y que además no aporta elemento de relevancia probatoria en esta causa, razones éstas para que sea desechada. ASI SE DECIDE.

  4. Promueve escrito de informes, inserto al folio 28 y 29, para demostrar que la actuación profesional del intimante no requirió de tiempo ni de estudio considerable. Como quiera que dicha actuación no constituye instrumento probatorio, se desecha. ASI SE DECIDE.

• PRUEBA DE INFORMES.

El accionado promovió la prueba de informes a fin de que fuera requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, información sobre si se ejerció recurso de apelación en la causa Nº C-7702011. Observa quien juzga del folio 91 del presente expediente, que mediante oficio, el prenombrado Juzgado dio respuesta a la información que le fuera requerida, indicando que de las actas que conforman el expediente C-2011-000770, se observa que se dictó sentencia definitiva en fecha 16/04/2012, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que ningunas de las partes ejerció el recurso de apelación, y que está en fase de ejecución. Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, para dar por demostrado que en la causa Nº C-7702011, se dicto sentencia, la cual quedó firme, por no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:

Este juzgador, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto, procedió como es mi obligación a la revisión del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, para poder establecer si en la presente causa se cumplieron con todas las formalidades de ley, si se mantuvo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, si la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y si fueron analizadas y valoradas y desechadas conforme a derecho.

Así las cosas, en esta línea se pronuncia sobre el resultado de la apelación ejercida en esta causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 2012, y que da origen al presente recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este juzgador que al admitirse la presente demanda se le concedió a la parte intimada un término de dos (2) días de despacho, más un (1) día por término de distancia, para que procediera a contestar la demanda o a oponer cualquier defensa que a bien tuviera, por lo que la parte demanda alegó la improcedencia del trámite dado, toda vez que siendo que el presente juicio se trata de una acción de intimación y estimación de honorarios profesionales causados por costas procesales, se le debió conceder diez (10) días de despacho para la contestación o para alegar cualquier otra defensa, todo en atención a la sentencia que dictara la Sala Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del 2011, expediente Nro AA20-C-2010-000204.

En este caso, el juzgado a quo por auto de fecha 12 de junio del 2012, atendiendo su función tuitiva del orden público, procurando la estabilidad de juicio, procedió como está facultado a corregir el auto de admisión de la demanda y en consecuencia le concedió a la intimada el lapso de diez (10) días solicitados, depurando de esta manera el proceso, adaptándolo al procedimiento que estableció la Sala Civil, en la sentencia supra citada, garantizándole de esta manera sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como en la Civil, no deben ser olvidadas en la búsqueda de una justicia rápida y expedita. ASI SE DECIDE.

En esta línea, y ya dentro de la nueva oportunidad concedida a la parte demandada, ésta procedió al contestar la demanda por intermedio de su apoderado judicial, alegando conjuntamente con ésta, una defensa que debe ser resuelta previa al fondo, como lo es la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.

En este caso el apoderado judicial de la demandada intimada, entre otras cosas, sustenta su alegato de incompetencia, en el hecho de que “al tratarse de un juicio donde la sentencia dictada ha quedado definitivamente firme y en consecuencia, el caso de autos se debe sustanciar y decidir en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas”. Es decir, considera el representante judicial de la parte demandada que el competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que fue en éste Juzgado donde se tramitó la causa donde se condenó en costas a su representado.

Por su parte, el Juzgado a quo, desechó la solicitud de incompetencia planteada, y admitió su propia competencia, ya que para los casos como el de autos, donde la reclamación surge cuando el juicio donde se originaron los honorarios ya está concluido por sentencia definitivamente firme, no existe una competencia privativa y funcional, sino que es competente cualquier juzgado civil, que lo sea por la cuantía y el territorio, independientemente de que dichas actuaciones se hubiesen realizado en causas laborales, penales.

Al respecto este juzgador establece:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, en su Último Aparte, establece:

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Al respecto, este juzgador cita extracto de la sentencia No. 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia caso: G.G. y otro, (ratificada por la misma S. en los siguientes fallos: No. 521, de fecha 13/03/2006; No. 559 de fecha 20/03/2006 y No. 1757, de fecha 09/10/2006), donde dejó sentado el siguiente criterio pacífico, reiterado y vinculante, para todos los tribunales de la República por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decisiones éstas en la cuales ha atribuido la competencia para decidir los asuntos, análogos al presente y sometidos a su consideración, a tribunales de primera instancia en lo civil:

“…. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

No hay dudas en atención a la sentencia citada, que en los casos como el de autos, donde la abogado pretende el pago de honorarios profesionales originados por condenatoria en costas, que el Tribunal competente para conocer del mismo es el tribunal civil, que lo sea por la cuantía y por el territorio. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este Juzgador confirma que sí es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, originadas por las costas procesales a que fue condenado el intimado de autos. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.

Resuelto el anterior punto previo, procede este juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, tomando los hechos alegados por las partes, ya que conforme lo dispone nuestra legislación adjetiva, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nuestro sistema procesal está regido por el sistema dispositivo, en el cual el juez debe decidir conforme a los hechos alegados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados o defensas no opuestas por las partes. Es decir existe la prohibición expresa para el juzgador sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados.

Siguiendo este hilo observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cobro de honorarios profesionales de abogados originados en juicio decidido por sentencia definitivamente firme, donde se condenó en costas procesales al aquí demandado.

En esta línea, comenzamos por analizar lo concerniente a lo que la doctrina ha señalado sobre la condenatoria en costas procesales y por tanto, tenemos:

La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, y está contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En la definición se destaca: La condena en costas es una condena accesoria siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio, a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario es el juez, a quien la misma impone determinar conducta (la condena en costas; y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva),, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; no pueden concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida, como se ha expresado el vencimiento es una noción meramente procesal vinculada a la suerte que es el objeto del proceso, independiente de la justicia o injusticia de la sentencia; como lo dice L.:

El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida

.

La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a las partes, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncie al fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo; de donde se sigue que no solamente el demandado respecto de lo cual es acogida la pretensión debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a “Chiovenda” a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene.

La jurisprudencia y la doctrina ha asentado que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que respecta a éste, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de sus pedimentos o cuando desiste de la acción. Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total y no en el sistema subjetivo. El sistema objetivo del vencimiento total, acogido en nuestro Código Adjetivo, exigen en la práctica que el sentenciador examine si se produce en el caso de especie el vencimiento total. No basta con afirmar con la exigencia legal de dicho vencimiento para imponer las costas, si tal vencimiento total no ha ocurrido de hecho.

En conclusión debemos señalar que se exige para intimar los honorarios profesionales derivados de las costas procesales, que exista un juicio que haya concluido por sentencia definitivamente firme, con un vencido total, y que la sentencia respectiva hubiese condenado en costas al vencido.

En sintonía con lo anterior, conforme a las copias certificadas acompañadas al libelo, y que fueron valoradas y apreciadas supra, se aprecia la existencia de un juicio que por nulidad de acta de asamblea, incoaron los ciudadanos C.A.R.J., J.T., F.E.F.N., T.C.M., L.M.N.B., L.E.G., A.J.O., C.D.M.P. y J.B.G., en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores El P.”, fue tramitado por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la demandada, que aún cuando no consta que hubiese sido declarado definitivamente firme, la parte intimada así lo reconoce expresamente en su contestación, y por tanto este juzgador debe señalar que están dados los supuestos procesales para declarar que sí están llenos los extremos para la admisión de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior y como quiera que la parte intimada no negó que el intimante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales por las costas procesales, sino que solo se limitó a rechazar que dicho monto deba tener un techo del treinta por ciento (30 %), en razón de que la causa en se produjo la condena en costas se trató de un causa no patrimonial, por lo que el monto de dichos honorarios debe tener otros parámetros, debe este juzgador establecer que sí tiene derecho la abogado intimante al cobro de los honorarios intimados. ASI SE DECIDE.

Ahora resuelto lo anterior debe este juzgador pronunciarse sobre el alegato realizado por la parte intimada, en cuanto al hecho de que el monto de los honorarios causados, no debe tener un techo del treinta por ciento (30 %), en razón de que la causa en se produjo la condena en costas se trató de una causa no patrimonial, por lo que el monto de dichos honorarios debe tener otros parámetros.

En este sentido tenemos:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, estableció entre otras cosas, como sigue lo siguiente:

… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación. En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

Y la misma Sala Civil, en la muy citada sentencia de fecha 01 de junio del 2011, con relación al monto intimado, estableció:

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios. El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores. Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Así las cosas y conforme a lo establecido por la Sala Civil, en la sentencias supra citadas y que este juzgador acoge, no es dado en esta etapa del proceso (del conocimiento o declarativa) modificar el quantum de la obligación, fundándose para ello en la naturaleza del juicio donde prestó sus servicios profesionales, ya que esta etapa solo se dilucida si el intimante tiene derecho a cobrar los honorarios estimados, y es sólo en la segunda etapa (de retasa), de haber sido declarado con lugar el derecho a cobrar los honorarios estimados que se dilucidara la controversia sobre el monto adecuado de los honorarios a percibir por la intimante, es decir, corresponde a los retasadores la revisión de los parámetros para fijar el monto que en definitiva debe cancelar el intimado, condenado a pagarlo . ASI SE DECIDE.

De lo anterior se concluye que lo correcto es que el monto estimado, debe ser revisado por los jueces retasadores en la segunda fase (fase de retasa), y no por el juez de la causa, en la presente etapa. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario señalar que si bien, no corresponde al juez de la causa la revisión de los parámetros que deben tomarse en cuenta para fijar el monto de los honorarios, sí esta obligado a la revisión de las actuaciones descritas por el intimante, cuando éstas han sido impugnadas u objetadas con un argumento distinto a de la exageración de la cuantía, vale decir, por ejemplo, que dicha actuación no es judicial o que la misma no causa honorarios.

Lo anterior viene al caso, en atención de que consta en el escrito de contestación que la parte intimada, impugnó las partidas contenidas en los numerales Primero, Cuarto, Séptimo, Décimo y Undécimo.

En este orden se debe señalar que como quiera que las impugnaciones realizadas en esa oportunidad tienen su apoyo en el argumento de que los montos estimados son exagerados, no corresponde a los jueces naturales fijarle el monto, porque como ya se estableció, esta facultad corresponde a los jueces retasadores. ASI SE DECIDE.

De allí que deban ser rechazados dichas impugnaciones.

No se pasa por alto, lo esgrimido por la parte querellada en el escrito de informes presentado en esta instancia, donde señala hechos nuevos, no alegados en su contestación, y en la que señala además que el tribunal de la causa no resolvió el punto referido a que el acto de informes no genera honorarios en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de abogados.

Así tenemos, como fue establecido, dichas impugnaciones fueron sustentadas sólo por exageradas y excesivas, y pretender que esta instancia proceda a la revisión de nuevos argumentos, no explanados en la contestación, seria atentar contra lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que concluida la contestación no podrán alegarse hechos nuevos, razón por la cual no entra este juzgador a analizar dichos argumentos. ASI SE DECIDE.

Igualmente en cuanto al argumento que el Juez de la causa no resolvió el punto referido a que el acto de informes no genera honorarios en atención a lo establecido en el articulo 19 de la Ley de abogados, este juzgador debe señalar que el J. a quo no pudo pronunciarse sobre este punto, ya que el intimado no utilizó este argumento para impugnar dicha actuación, sólo se limitó a señalar que dicha actuación sólo era una repetición exacta de pasajes del libelo. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cumpliendo con todas las formalidades de ley, mantuvo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que la apelación intentada en fecha 25 de julio de 2012, por la parte demandada, en contra de la sentencia que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En base a esta sentencia que declara sin lugar la apelación intentada, se confirma la sentencia que declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentó la abogada Aura Mercedes Pieruzzini contra la Asociación Civil “Unión de Conductores El Pilar” y con ello declarar que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el demandante, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

Igualmente en razón a la declaratoria sin lugar de la referida apelación se establece que el monto sobre el que debe recaer la condena, es el estimado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, o sea la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se desecha la solicitud de declaratoria de incompetencia planteada por la parte accionada en fecha 28/06/2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los fundamentos expuestos en la motiva de la presente decisión, y en consecuencia, queda así confirmada la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para conocer de la presente demanda

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 julio de 2012 por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 2012, que declaró con lugar la demanda por estimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini contra la Asociación Civil Unión de Conductores El P., y con ello se declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la accionante, Abogado Aura Mercedes Pieruzzini, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Queda establecido que el monto sobre el que debe recaer la condena es el estimado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, o sea la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, 14 de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P. BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

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