Decisión nº 7-01 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 1.025-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z..

Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.L.C.J.d.E.Z., recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.133, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.342 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana L.V.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.786.162, y de este mismo domicilio.

La parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en una letra de cambio a la orden de la ciudadana A.P., librada en Maracaibo, de fecha 09 de octubre de 1998, por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000), recayendo la figura del librado en la ciudadana L.V.R., quien aceptó y firmó para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 09 de enero de año 1999.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), fundamento de esta demanda, ya se encuentra vencido y se omitió el domicilio del librado, requisito éste exigido, y por lo tanto indispensable para hacer valer dicho documento como un instrumento cambiario, según lo dictamina el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio.

Establece el artículo 410 del Código de Comercio:

La letra de cambio contiene:…5° Lugar dónde el pago debe efectuarse

.

En este sentido el artículo 411 eiusdem, establece que la falta de uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:

…ómissis…

A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Como se mencionó anteriormente, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el instrumento que se hace valer como letra de cambio, ya no puede ser considerada como tal, y por tanto ya no constituye un instrumento cambiario, que pueda ser presentada como prueba para intentar la acción cambiaria.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se admitirá la demanda cuando sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, y en este sentido, éste Órgano Jurisdiccional considera que el derecho alegado en la pretensión del actor, está subordinado al cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son, que el instrumento cambiario base de la demanda contenga los requisitos legales para ser considerado como tal instrumento cambiario. A tal efecto, el artículo 410 del código de Comercio, establece cuales son las condiciones o requisitos necesarios que deba contener una letra de cambio. Entre estas condiciones se encuentra el lugar donde el pago debe efectuarse, y en consecuencia, como

lo establece el artículo 411 eiusdem, la falta de este requisito específico acarrea la pérdida del carácter cambiario del instrumento presentado como fundamento con la demanda, y en consecuencia no vale como una letra de cambio.

Es por esta razón que ésta demanda no se admite y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, DECLARA:

Inadmisible ,la demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta por la ciudadana A.P. , contra la ciudadana L.V.R., ya identificadas, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia cerificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN F.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, el veinte (20) de enero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOGADA. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.C.J..

En la misma fecha siendo doce y media de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.C.J..

Exp.1.025-04.

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