Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de diciembre de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.941

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

PARTE ACTORA: A.R.O.P. y A.J.G.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.303.915 y V-10.252.915, en su orden.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: N.C.A.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.518.

PARTE DEMANDADA: A.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.167.081.

APODERADOS DE LA PARTE DEMENADADA: A.A. (hijo), O.L., G.S., M.C.S. y S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.556, 61.341, 54.928, 67.902 y 22.846, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada N.C.A.G., actuando en representación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, “Trabajo”, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos A.R.O.P. y A.J.G.O. contra la ciudadana A.J.P..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de julio de 2002, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto de fecha 29 de julio de ese mismo año.

En fecha 19 de mayo de 2003, comparece la querellada y consigna ante el tribunal de primera instancia diligencia dándose por notificada y solicitando se decrete la perención de la instancia, siendo negada dicha solicitud por auto dictado en esa misma fecha, procediendo el a quo a fijar la oportunidad para dar contestación a la demanda.

El tribunal de primera instancia por auto del 21 de mayo de 2003, hace constar que la querellada no compareció a dar contestación a la demanda.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas ante el a quo, siendo admitidos y reglamentados los mismos por autos de fecha 27 y 30 de mayo de 2003.

La querellante en fecha 11 de junio de 2003, consignó escrito contentivo de informes ante el tribunal de primera instancia.

El 23 de agosto de 2004, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la querella interdictal restitutoria; ejerciendo recurso de apelación en contra de la referida decisión la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 31 de mayo de 2007, ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidas las formalidades de ley en la alzada, en fecha 21 de junio de 2007, este tribunal superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 01 de noviembre del mismo año.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señalan que son adjudicatarios de la parcela N° 1, Manzana “B”, ubicada en la Urbanización C.I., de la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Goaigoaza, la cual tiene una superficie de ciento doce con cincuenta metros cuadrados (112, 50 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros (15 mts) con calle en proyecto de la Urbanización C.I.; Sur: En quince metros (15 mts) con parcela N° B-2; Este: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con parcela N° B-36, que es su fondo y; Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con calle en proyecto de la Urbanización C.I., que es su frente. La cual fue construida por la Asociación Civil C.I., para sus asociados, en un terreno de su propiedad, según se evidencia en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° 49, folios 261 al 275, protocolo 1°, tomo 6.

Que la vivienda fue construida con un crédito hipotecario que fue concedido a la Asociación por el Instituto Nacional de la Vivienda y, que dicha vivienda les fue adjudicada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el 16 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 37, folios del 175 al 180, protocolo 1°, tomo 8, de los libros respectivos, por la Directiva de la Asociación siguiendo instrucciones precisa de la Asamblea General de Socios, traspasándoles la propiedad y por ende la posesión de la vivienda construida en la parcela N° 1, Manzana “B”, de la Urbanización C.I., para realizar en ella los trabajos de frisos internos, el acondicionamiento de pisos y cercado de patios laterales.

Que el 25 de agosto de 2001, cuando se disponían a realizar el frisado de las paredes, la ciudadana A.P., se posesionó de su vivienda despojándolos de la posesión, siendo inútiles las gestiones amigables realizadas ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, para lograr que la invasora desalojara la misma.

Que por lo anteriormente de conformidad en lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana A.P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en restituirles la posesión de la vivienda en referencia; estima la demanda en la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad fijada por el Tribunal de primera instancia para la contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, dejándose constancia de ello por auto expreso.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, declara sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos A.R.O.P. y A.J.G.O. contra la ciudadana A.J.P..

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia es conveniente precisar que la parte querellante fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 699 del Código Civil, es decir, intenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble del cual, en su decir, ha sido objeto de despojo por parte de la demandada de autos, encontrándose a cargo de los querellantes la prueba de los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y a cargo de la querellada la prueba de los hechos excepcionantes traídos al proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Considera conveniente este sentenciador destacar la naturaleza del procedimiento especial que regula la pretensión de los querellantes, ello por la forma en como ha sido sustanciado el proceso en la primera instancia.

Cuando se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional, éste debe efectuar un examen sobre los presupuestos procesales de admisión de la pretensión y al ser admitida la demanda es cuando comienza efectivamente la relación procesal, pudiendo comparecer el accionado a ejercer su derecho a la defensa, previa su citación, en los casos previstos en la ley.

La figura de los interdictos se desarrolla bajo el imperio de un procedimiento especial, cuya finalidad es proteger la posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja y, para la admisión de la querella el interesado debe demostrar, en caso de tratarse de un interdicto por despojo, la ocurrencia del despojo y, si se encuentran suficientes las pruebas promovidas por el querellante, el tribunal procederá a exigir la constitución de una garantía a fin de garantizar los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada improcedente.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento del interdicto por despojo establece con claridad que al encontrar admisible la querella el juez exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda ocasionar la querella y posteriormente decretará la restitución de la posesión.

También dispone la norma bajo revisión que en el supuesto de que el querellante no esté dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.

En el caso bajo análisis, el juez de la primera instancia no cumple con la obligación que impone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que refiere un decreto de restitución de la posesión, cuanto encuentre suficiente prueba para ello, limitándose a señalar que la admite cuanto ha lugar en derecho, como si fuese un juicio que se sigue por el procedimiento ordinario.

La juez que sustanció la causa en primera instancia, no decreta la restitución y tampoco decreta la medida de secuestro solicitada por los querellantes, llegando incluso a fijar la oportunidad de la contestación a la querella y aperturando el periodo probatorio, sin que previamente analizara las pruebas de la perturbación, para que el proceso especial continuara en su fase de sentencia.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

El juez que conoce de estos procesos especiales debe realizar un juicio de verosimilitud de la pretensión del demandante y que en el caso específico lo constituye el alegato de la posesión del inmueble y la perturbación que a tal efecto invoca para solicitar el amparo del órgano jurisdiccional, siendo una carga del interesado probar los supuestos que determinen la necesidad del decreto del amparo a la posesión.

En este orden de ideas, nos encontramos frente a un procedimiento que ha sido violentado por la juez que sustancia la causa y que no fue reparado por el juez que dicta la sentencia, siendo imperativo en conformidad con lo previsto en los artículo 14, 206 y 211 del Código Procedimiento Civil, declarar la nulidad del pretendido auto de admisión dictado el 29 de julio de 2002, y los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, y como consecuencia de la nulidad declarada se repone el juicio al estado de que el tribunal de primera instancia emita una decisión contentiva del derecho de los querellantes al amparo a la posesión, previo el análisis de las probanzas traídos en esa oportunidad y de considerar admisible la querella deberá decretar las medidas de amparo correspondiente. Así se decide.

En virtud de la nulidad y reposición, se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el merito del juicio. Así se establece.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD del auto dictado el 29 de julio de 2002, y los actos subsiguientes, incluyendo la sentencia recurrida, y se REPONE EL JUICIO al estado de que el tribunal de primera instancia emita una decisión contentiva del derecho de los querellantes al amparo a la posesión, previo el análisis de las probanzas traídas en esa oportunidad y de considerar admisible la querella deberá decretar las medidas de amparo correspondiente, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en la querella interdictal de amparo intentada por los ciudadanos A.R.O.P. y A.J.G.O. contra la ciudadana A.J.P..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.941

MAM/DE/yv.

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