Decisión nº 131 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº: 14.574 No. 131

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: A.R.R.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA

La presente causa de Acción de A.C. fue interpuesta el día 24 de mayo de 2012, dándosele entrada el día 06 de junio de 2012.-

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante que “…Comenzó a prestar sus servicios como Funcionaria Publica, el día veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) como docente en la Escuela Ciudad de Caracas, calle M.C. en el Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fecha de egreso de la Administración Publica Nacional, renunciando a este cargo para empezar a laborar en el Estado Zulia, como educadora, con ingreso el día diecinueve (19) de m.d.M. novecientos Setenta y Cinco (1.975,) a prestar [sus] servicios en el Colegio J.P. de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, hasta el año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), cuando fue trasladada al Municipio Baralt en Mene Grande del Estado Zulia, para prestar sus servicios en el Colegio General R.U., ubicado en la Parroquia P.N., hasta el año Dos Mil Dos (2.002), que fue incapacitada por presentar la patología medica carcinoma de Mamas…”

Que “… para el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), se realizar las elecciones de Alcalde y Concejales, y [su] mandante participa como suplente del que resulto ser el Alcalde electo en ese periodo pasando a ocupar el cargo principal de concejal durante ese periodo de cuatro (4) años, hasta el doce (12) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), que se efectúan nuevas elecciones y [su] mandante participa como candidata a concejal principal siendo electa nuevamente concejal hasta el año Dos Mil Cuatro (2.004). Pero para el primero (01) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), [su] ponderante es jubilada por el ciudadano Alcalde J.R.O., através de una ordenanza Municipal, y refrendado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt signada con el numero 067, del veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Todo esto una vez revisados los expedientes contentivos de los recaudos necesarios establecidos por la Ordenanza respectiva la Cámara constata que estos cumplen cabalmente con lo establecido por ese instrumento jurídico, en los Artículos 14, ordinal A,B,C, concomitantemente con el Parágrafo Único, haciendo uso de las facultades sobre Jubilaciones de Alcalde, Concejales y Empleados del Gobierno Municipal Local, se aprueba por la mayoría esta solicitud efectiva a partir del primero (1) de Enero del Dos Mil Cinco (2.005), tomando en cuenta que para el día Veintidós (22) de M.d.M.N.N. y Seis (1.996), fue sancionada la Ordenanza de Jubilación de Funcionarios, Empleados y Concejales del Municipio Baralt del Estado Zulia…”

Alude la parte que “…para el quince (15) de diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009), [su] mandante recibe su ultimo salario ya que para el mes de enero de Dos Mil Diez (2.010), no recibe su pago como funcionaria en carácter de jubilada. Esto la hace acudir hasta la sede de la Alcaldía con el Objeto de preguntar en la Oficina de Recursos Humanos al ciudadano M.S. que fungía como Jefe de Recursos Humanos que es lo que pasa con su salario que no le fue depositada la pensión de jubilación en la cuenta del Banco Banfoandes distinguida con el No. 00070118130000001636, este le informa que no se preocupara que todo se resolvería para el mes de febrero de Dos Mil Diez (2.010)…”

Alega la parte que “…No se le ha cancelado nada hasta los momentos sin explicación alguna hasta la fecha, esta anormalidad en el pago de su salario de pensión de Jubilación acentúa mas sin tener ninguna explicación de dicha irregularidad, desde la fecha siempre le informan que ya para el mes próximo se le solventara su situación pero sin ningún resultado hasta la fecha…”

Alude el apoderado judicial de la parte actora que “…este problema con el salario de [su] mandante se produjo en el memento mas critico de su vida ya que la misma presenta carcinoma de mamas izquierda y sus dos (2) hijas las ciudadanas YANORIS C.R.R. y YARIMAR SUAREZ, presentan la misma patología de [su] mandante con diagnostico de carcinoma de mamas ambas y su mama en cama clínica por presentar patología senil de una edad cronológica de ciento seis (106) años.

Que “…todos estos hechos obligan a [su] Mandante a enviar comunicaciones al ciudadano Alcalde J.R.O., al Presidente y demás miembros de la cámara municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de conseguir eco en su reclamo con relación a sus derechos pero todos sin respuesta alguna…”

Alega la parte que los derechos de su mandante “… le han sido desconocidos de manera ex profesa cuando de forma TEMARIA se le suspende su salario sin ninguna explicación, escrito o verbal durante mas de dieciocho (18) meses, y solamente se le dice que para el próximo mes estará todo resuelto, se nota la mala intención de la accionada, que quererle retener los salarios de la jubilación de mi mandante que viene devengando por mas de cinco (5) años, y como [nos] ha venido expresando a lo largo de este escrito en reiteradas oportunidades , [su] mandante ha cumplido en forma proba y cabalmente , ya que nunca había sido comunicada de algún problema en su jubilación, ni verbal ni mucho menos escrita, siendo en consecuencia viciado ese hecho de suspensión de su salario…”

Por todo lo antes indicado el apoderado judicial de la parte actora solicita que le sean restituidos a su mandante los beneficios correspondientes a su jubilación y su salario y beneficios de forma inmediata, que le cancelen todos y cada uno de los salarios dejados de percibir y los conceptos salariales que puedan corresponderle, con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de la suspensión de su salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía Contencioso Administrativo Funcionarial, con amparo cautelar.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

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