Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 16-05-07 los ciudadanos A.R.M. y O.P.S.G., venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 7.546.005 y 10.635.341, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.596.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Avenida 26, casa Nº 12-85 en Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ...... y ......., de once (11) y seis (6) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” Y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el día 30 del mes de Abril de 2002, hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, dividido quincenalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), obligandose asimismo a suministrarles dos (2) bonos especiales, tanto para los meses de agosto y diciembre, respectivamente para que los niños puedan disfrutar y pagar, sus vacaciones como útiles escolares, montante cada uno, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) pagaderos los primeros quince días de los meses antes señalados. Queda convenido que todas éstas cantidades generarán un incremento automático dado las necesidades e interés de los niños, así como de las circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda oficial y los altos índices de inflación, y serán suministradas a la madre personalmente, quien extenderá un recibo por concepto de recepción de dichas cantidades, compartiendo ambos padres la obligación alimentaría relativa a asistencia y atención médica, medicinas, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, así como todas las necesidades que requieran los niños. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde actualmente conviven con su madre, para materializar así su derecho a relacionarse y comunicarse con su padre, con la posibilidad de este, previa coordinación con la madre de conducirlos los fines de semana, vacaciones y paseos a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre de tener contacto con sus hijos por vía telefónica, telegráfica y/o computarizadas, siempre en interés de los niños y en horarios que no perjudiquen sus estudios y sus hábitos de dormir, que es la forma en que se ha venido ejerciendo el régimen de visitas durante la separación de hecho de los conyugues; que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, que es la residencia actual de la conyugue. Admitida la solicitud en fecha 24-05-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 30-05-07 y 21-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: A.R.M. y O.P.S.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 7.546.005 y 10.635.341, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Marzo de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde actualmente conviven con su madre, para materializar así su derecho a relacionarse y comunicarse con su padre, con la posibilidad de este, previa coordinación con la madre de conducirlos los fines de semana, vacaciones y paseos a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre de tener contacto con sus hijos por vía telefónica, telegráfica y/o computarizadas, siempre en interés de los niños y en horarios que no perjudiquen sus estudios y sus hábitos de dormir, que es la forma en que se ha venido ejerciendo el régimen de visitas durante la separación de hecho de los conyugues; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, dividido quincenalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), obligandose asimismo a suministrarles dos (2) bonos especiales, tanto para los meses de agosto y diciembre, respectivamente para que los niños puedan disfrutar y pagar, sus vacaciones como útiles escolares, montante cada uno, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) pagaderos los primeros quince días de los meses antes señalados. Queda convenido que todas éstas cantidades generarán un incremento automático dado las necesidades e interés de los niños, así como de las circunstancias derivadas del hecho notorio de la depreciación de nuestra moneda oficial y los altos índices de inflación, y serán suministradas a la madre personalmente, quien extenderá un recibo por concepto de recepción de dichas cantidades, compartiendo ambos padres la obligación alimentaría relativa a asistencia y atención médica, medicinas, vestido, educación, cultura, recreación y deportes, así como todas las necesidades que requieran los niños, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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