Decisión nº 1452-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-000844

DEMANDANTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.369.655, domiciliada en la calle, entre 01 y 02, San Francisco, casa Nº 15, Barquisimeto, estado Lara.

ASISTIDA POR: M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: J.L.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.320.889, domiciliado en la Puerta de Bobare, frente a la escuela, casa de la familia Bello, Municipio Iribarren, estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 29 de marzo de 2.005, la abogada M.d.l.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana A.R.R., madre de las beneficiarias de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano J.L.B.D., demandado en la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2.005, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, la elaboración de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la notificación al Ministerio Público.

Riela a los folios doce (12) y trece (13) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de agosto de 2005, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.

En fecha 05 de agosto de 2.005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

  1. - DEL INFORME SOCIAL

Por auto de admisión de fecha 06 de abril de 2005, en el numeral segundo del referido auto, se acordó la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario, para lo cual se libró boleta de notificación, y sin embargo no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los niños beneficiarios.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias de autos adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio diecinueve (19) y veinte (20). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco, contestó la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el artículo 369 que:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Por su parte, el artículo 383 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiario de la misma

c)

EXCEPTO

1) que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.

2) Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

3) En caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Al respecto es imperativo para esta juzgadora hacer la siguiente reflexión: la norma antes transcrita establece los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de extinguir obligación de manutención o en su defecto, proceder a realizar la extensión de la misma, siendo dichos presupuestos la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiario de la misma, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, En caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Así las cosas, es importante destacar la necesidad de los beneficiarios de autos adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para establecer la obligación de manutención aquí discutida, la cual es evidente ya que por la condición de su edad no pueden garantizarse por si mismos las necesidades primordiales que le permitan mantener un desarrollo integral acorde con su edad. En este sentido, se observa que la demanda fue incoada en beneficio de los adolescentes y el niño antes mencionados y de sus hermanos los gemelos L.M. e I.A., de veinte (20) años de edad, respectivamente. Sin embargo, por cuanto son mayores de edad y los mismos desde la interposición de la demanda no han mostrado interés procesal alguno, ni han diligenciado y solicitado estar amparados por las excepciones establecidas en el articulo 383 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que hace presumir que ambos pueden proveerse su propio sustento y cubrir así sus necesidades; en este orden de ideas considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención solo con respecto a los ciudadanos L.M. e I.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los beneficiario de autos adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante a los folios tres (03), cuatro (04) y siete (07) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió alguna.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de los beneficiarios los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de los beneficiarios es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de los beneficiarios surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de dos adolescentes de (17) doce (12) y diez (10) años de edad, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano J.L.B.D., no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, y aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana A.R.R., aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, hecho que regia para el año de 2.005 en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido exageradamente un lapso de tiempo, sin que las partes hayan incorporado elementos orientadores al respecto de la determinación de la capacidad económica, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras desde el año 2.005 se encuentra en etapa de sentencia, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes y el niño de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente, se procede a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 451,15) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño y las adolescentes beneficiarias en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708,95) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la A.R.R., en contra del ciudadano J.L.B.D., en beneficio de sus hijos, adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 451,15) equivalente al treinta cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece que el demandado deberá aportar para el mes de agosto la cantidad SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708,95) equivalente a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 966,75), equivalente a setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1452-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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