Decisión nº 329 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13.928

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.135, domiciliada en la Población de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada NORCY C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114 de los Libros de autenticaciones llevaos por dicha oficina.

PARTE ACCIONADA: El MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano J.R.O., venezolana, mayor de edad, en su condición de Alcalde del referido municipio.

En fecha 08 de octubre de 2010, acude ante este Despacho la abogada Norcy González, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R., ambas antes identificadas, a fin de interponer la presente acción de A.C. contra la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, como presunto agraviante, específicamente en la persona del ciudadano J.R.O., en su condición de Alcalde del referido municipio.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el N° 13.928.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la apoderada judicial, que la ciudadana A.R.R., antes identificada, el día 20 de octubre de 1973 comenzó a prestar sus servicios como Funcionaria Públicas, en el cargo de Docente adscrita a la Escuela Ciudad de Caracas, ubicada en el Distrito Federal de la Capital de la República, ello hasta el día 30 de noviembre de 1974, con un tiempo de servicio de un a(1) año en la Administración Pública Nacional, en virtud de la renuncia que presentó, a fin de empezar a laborar en el Estado Zulia, como educadora comenzando a prestar sus servicios personales el día 19 de mayo de 1975, adscrita al Colegio J.P. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que desde el año 1979, fue trasladada al Municipio Baralt del Estado Zulia en la Población de Mene Grande, para prestar sus servicios personales en el Colegio General R.U. de la Parroquia P.N., hasta el año 2002 en virtud que le fue decretada la incapacidad por presentar la patología médica de Carcinoma de Mamas.

Alude que para el año 1996, se realizaron las elecciones de Alcalde y Concejales del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que el accionante participó como suplente del que resultó ser Alcalde electo en ese periodo pasando así, a ocupar el cargo principal de Concejal durante ese periodo de cuatro (4) años hasta el 12 de diciembre de 2000, que se efectúan nuevas elecciones y la parte accionante siendo candidata a concejal principal siendo electa nuevamente como Concejal hasta el año 2004.

Afirma que en fecha 01 de septiembre de 2005, la apoderaderdante fue jubilada por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano J.R.O., a través de la ordenanza municipal refrendado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, signada bajo el N° 067 del día 28 de diciembre de 2005.

Que el día 15 de diciembre de 2009, la ciudadana A.R.R., recibe su último salario, ya que para el mes de enero de 2010, no recibe el respectivo pago como funcionaria jubilada, por tal razón acude a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de verificar que sucedía con dicho pago, y el ciudadano M.S., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de dicho organismo, le informó que hasta el momento no se le había cancelado nadasen explicación alguna hasta la fecha; y que esta anormalidad en el pago de dicho salario de pensión de jubilación se acentúa mas sin tener ninguna explicación de dicha irregularidad, y mas aun si desde la fecha siempre le informan que para el mes próximo se le solventará su situación, pero sin resultados hasta la fecha.

Que por todos los hechos antes narrados, continuamente la ciudadana A.R.R., antes identificada, se ve obligada a enviar comunicaciones al ciudadano Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de conseguir respuesta a su reclamo, sin obtener respuesta alguna.

Alega, la apoderada judicial que estos hechos anteriormente narrados dan motivos a la interposición de la presente acción de A.C., en base a lo dispuesto en los artículos 49, 140, 148, 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos se ejerció acción de a.c., en virtud de la conducta asumida por las autoridades administrativas de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante la cual se abstuvo de realizar los pagos correspondientes a la pensión de Jubilación de la ciudadana A.R.R., antes identificada; en la que solicita a este Juzgado ordene la restitución de los beneficios de Jubilación y su salario, igualmente solicita a este Juzgado Superior a que le cancelen todos y cada uno de los salarios y demás beneficios de jubilación dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de su salario.

Pues bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por la abogada Norcy González, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.R.R., ambas antes identificadas, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 329 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 13.928

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