Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-000264

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: A.R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.698, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758 y de este domicilio.

DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.104, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2005-000264.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana A.R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.698, y de este domicilio, en contra de la firma mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Alega la parte actora que inicio sus servicios para la accionada en fecha 15 de enero de 2001, desempeñándose como operadora de máquina, devengando un último salario de Bs. 5.280 diarios, hasta el día 27 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida, en virtud de lo cual solicita se le califique su despido, se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela al folio 36, mediante la cual admite que la actora laboro para la accionada desde el 02 de abril de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002, por razón de un contrato a tiempo determinado, desempeñándose no como operadora de máquina, sino como operadora (“Peladora”) de envases plásticos, devengando un salario mensual de Bs. 158.400,00. Niega y rechaza que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente; en primer lugar porque no estaba fija y en segundo lugar porque su salida de la empresa obedece específicamente a la culminación del contrato.

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia., el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 09 de mayo de 2005.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

En el caso de marras, no existe duda de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, por ser este un hecho reconocido por la accionada, sin embargo la parte actora alega haber sido despedida, hecho este controvertido por la accionada, en virtud de lo cual procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba:

Promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 56 al 59 inclusive de la presente causa contentivo de:

Reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Invoca la no participación del despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono. La cual será valorada a posteriori, ya que es preciso establecer si el patrono se encontraba o no en la obligación de hacer esta participación. Así se establece.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

- Copias de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, signada con el N° 001-438719-1, y de los recibos de pago que corresponden a dichos depósitos.

- Copias de los recibos de pagos originales de salarios firmados por la actora y que se encuentran en poder de la accionada, los cuales corresponden a los períodos:

 Del 14-01-2002 al 20-01-2002

 Del 21-01-2002 al 27-07-2002

 Del 28-01-2002 al 03-02-2002

 Del 04-02-2002 al 10-02-2002

 Del 11-02-2002 al 17-02-2002

 Del 18-02-2002 al 24-02-2002

 Del 25-02-2002 al 03-03-2002

 Del 04-03-2002 al 10-03-2002

 Del 11-03-2002 al 17-03-2002

 Del 18-03-2002 al 24-03-2002

 Del 25-03-2002 al 27-03-2002

- Facturas pagadas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la cantidad de trabajadores que en ella laboran.

Con respecto a las exhibiciones de las documentales señaladas por la actora, es importante señalar que el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece una serie de condiciones para la promoción de esta prueba,: (a) El que se acompañe una copia del documento o (b) La afirmación de los datos que se conozcan sobre el contenido del documento; y la misma norma tiene una circunstancia excepcional cual es “que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Por consiguiente, esta superioridad determina que si bien no debe acompañarse una copia del documento, porque el patrono debe tener sus asientos o soportes registrales, al menos debe el promovente de la prueba en caso de no tener la información por escrito que infiere la norma anteriormente mencionada, afirmar los datos que conozca acerca del contenido de esas documentales, por cuanto no aportarlas desnaturaliza el medio probatorio, cual es “que si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, a lo que agrega esta alzada, que sino se acompaña copia porque el documento debe ser llevado por el empleador pero tampoco se aportan datos en el escrito de promoción de pruebas en lo referente al contenido del documento a exhibir, ¿qué información tendría el juez que dar por ciertas?.

Al no indicar el promovente los datos acerca del documento a exhibir no se encuentra determinado el objeto de la prueba, impidiendo el establecimiento de algún hecho, en fuerza de lo anterior esta Superioridad la desecha

Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo a los fines de informar sobre los depósitos con fechas y cantidades, efectuados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 001-404837-5, en los meses enero, febrero y marzo del año 2002, además del informe por parte de la entidad financiera de la persona que realizo dichos depósitos. Al no constar en autos la evacuación de esta prueba, esta Superioridad la desecha por no tener nada que valorar.

De igual forma promueve de conformidad con el artículo supra trascrito se oficie a la entidad bancaria CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, a los fines de informar sobre los depósitos con fechas y cantidades, efectuados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 001-438719-1, en el mes de enero y febrero del año 2001, e informe la identidad de la persona que realizó dichos depósitos, de igual forma solicita las copias fotostáticas de los mismos. Esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se determina.

Con respecto a la prueba innominada solicitada respecto a que el tribunal se dirigiese a la Inspectoría del Trabajo y esta ordenase a la unidad de Supervisión, practicar acto de supervisión en la empresa accionada, esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece

Promueve al folio 31 de la presente causa, libretas de ahorro de las entidades bancarias CASA PROPIA y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, las cuales se encuentran a nombre de la ciudadana YAJURE G.A.R., sin embargo de las mismas no se desprende ni queda probada la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desechan. Así se decide.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: C.C.P.P., B.D.L.C.G.R., R.M.G.R., D.R.P.P. y F.M.S.H.

De las cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas C.C.P.P., (f. 61), B.d.l.C.G.R., (62) R.M.G.R., (63), esta Superioridad las desecha de conformidad con la sana critica, por no merecer fe al juzgador sus declaraciones, en virtud de tener instauradas procedimientos de calificación, en contra de la accionada.

Por su parte la demandada consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 40 de la presente causa contentiva de:

Reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve Contrato de Trabajo marcado “A”, inserto al folio 41 de la presente causa, suscrito entre POLY PRINT DE OCCIDENTE S.R.L y la ciudadana YAJURE GOMEZ, A.R., de fecha 03 de julio de 2001, el cual no fue impugnado por las partes, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Del mismo se evidencia contrato suscrito entre las partes en fecha 03 de julio de 2001, con el cargo de Operadora, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de ciento cuarenta y cuatro mi Bolívares (Bs. 144.000,00), a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, con un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m; la vigencia del mencionado contrato es de 90 días de prueba exactos contados a partir del día 02 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001. Así se establece.

Promueve marcado “B” copia del segundo contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, de fecha 03 de julio de 2001, inserto a los folios 43 al 45 de la presente causa; esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que al no haber sido impugnado, se tiene por legalmente reconocido, del mismo se evidencia que la empresa accionada conviene en contratar a la ciudadana actora por un periodo de ocho (8) meses contados a partir del día 03 de julio de 2001 hasta el día 27 de marzo de 2002, con el cargo de Operadora, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de ciento cuarenta y cuatro mi Bolívares (Bs. 144.000,00), a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, con un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. Así se decide.

Promueve marcado “C”, carta de fecha 27 de marzo de 2002, dirigida a la ciudadana YAJURE AURA, donde la empresa le notifica su voluntad de prescindir de sus servicios a partir del 27 de marzo de ese mismo año, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que no ha sido impugnado. Así se establece.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes observa este juzgador que la relación habida entre la ciudadana A.R.Y.G. y la empresa accionada POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, era de carácter contractual a tiempo determinado y que a los autos se evidencia un primer contrato de trabajo signado con la letra “A”, que inició en fecha 02 de abril de 2001, con una vigencia de tres meses, en calidad de período de prueba, acto seguido inicio un primer período por ocho meses, el cual se inicia el 03 de julio de 2001 hasta el 27 de marzo del 2002, ambos instrumentos están debidamente suscritos por las partes, siendo valorados por este Juzgador, ya que no fueron impugnados por el adversario.

Además de ello, el patrono a través de misiva fechada en fecha 27 de marzo de 2002, le informa que prescindirá de sus servicios a partir del día 27 de marzo de ese año, por terminación del contrato, en virtud de lo cual el patrono actuó de manera legal conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Respecto a la defensa de nulidad de contrato alegada por la accionada, porque a juicio del recurrente los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, esta Superioridad es del criterio, que no siendo impugnado dicha documental, tanto en el orden formal como por los efectos jurídicos que de ellos se derivan, mal puede ahora analizar el elemento causal del contrato ya que fueron convenidos y aceptados por las partes y con ello no estaríamos en presencia de alguna renuncia de los derechos laborales del actor por cuanto es permisible este tipo de contrato en el área laboral.

En consecuencia al haber finalizado la relación contractual no opera despido alguno sino el cumplimiento del término para el que fue contratado. De manera que en este caso en concreto, la permanencia en el cargo deviene de una contratación entre las partes y no de la estabilidad relativa, por lo que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de febrero de 2005, por el ciudadano G.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.R.Y.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana A.R.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.698 y de este domicilio, intentada en contra de POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR