Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

San F. deA., 16 de Marzo de 2.007

197º y 147º

En fecha 15 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano A.R.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.142.717, asistida por el abogado JESUS ABANO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.749, contra el ESTADO APURE, en la que solicitaron el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 22 de Febrero de 2.007 siendo hora y fecha fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia definitiva a la que asistió el abogado JESUS ABANO CASTILLO inpreabogado N° 109.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar, así mismo la impugnación realizada por mi persona en fecha 15 de febrero de 2.007”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal vista la articulación probatoria, dejo constancia que una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr los lapsos del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación del fallo.

En fecha 07 de marzo de 2.007, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria y que a partir de la mencionada fecha comenzarían a correr los lapsos previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del dispositivo del fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad, para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior luego de revisar minuciosamente la experticia realizada por el Lic. Roger Piñate, en su condición de experto designado, observó, que el mismo incurrió en algunos errores de orden laboral al no tomar en consideración la prima por ruralidad que corresponde adicionar a la antigüedad de prestaciones sociales que corresponde a la ciudadana A.R.C. deM., ya que la prenombrada se desempeño como docente y luego directora en el medio rural, según se desprende de copia de oficio N° SGE-199, de fecha febrero de 1.975, la cual está marcada con la letra “A” y riela al folio 05 del presente expediente, igualmente oficio N° SGE-3052, de fecha julio 1985, marcada con la letra A-1 y riela al folio 6 de este mismo expediente; es importante acotar que según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, la antigüedad para los docentes que presten servicios en el medio rural, se estima el año de servicio en 15 meses, o sea, 3 meses adicionales, lo que resulta en 7,5 días más por año de servicio.

En otro orden de ideas, para efectos del cálculo de interés sobre prestaciones o fideicomiso, se computa a partir del mes de mayo de 1.991, respetando la antigüedad acumulada por el trabajador y no desde la fecha de ingreso como erróneamente lo aplicó el licenciado Piñate. Además de esto, no cálculo lo correspondiente al interés del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los cálculos propuestos en diligencia de fecha 01-03-07 por parte del apoderado de la querellante, también incurrieron en error de interpretación del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, debido que los intereses se calculan a partir del 25% del total de la deuda y no del 100% como lo hicieron en el cuadro de cálculo consignado al folio 100 del presente expediente.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior ordena de conformidad con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictar auto para mejor proveer, con la finalidad de solicitar a la parte querellante, los bauches de pago donde se evidencien lo sueldos percibidos por la ciudadana A.C. desde mayo 1.991 hasta julio 1.999 a los fines de dictar experticia complementaria y hacer las respectivas correcciones a que haya lugar.

Siendo ello así, y a los fines de precisar con toda veracidad los recaudos faltantes, en tal sentido es necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo en comento, y solicitar a la parte querellante, que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, remita a este Juzgado Superior lo antes descrito, todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.198

MGdR/if/aminta. copia

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