Decisión nº PJ0522014001349 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-018545

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.479.

ABOGADOS: Y.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal provisorio Centésima Octava del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: E.J.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.390.

NIÑOS: ***de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibida en fecha 25/09/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la ciudadana A.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.479, debidamente asistida por la abogado Y.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, contra del ciudadano E.J.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.390, a favor del niño ***, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, ahora bien, este Tribunal observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

… ha incumplido el convenio logrado de mutuo y común acuerdo entre ellos respecto del Régimen de convivencia Familiar fijado previamente a su favor a beneficio de su hijo, Homologado el 17 de julio 2012 por el Tribunal 3° de primera Instancia de mediación -…

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:

En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)

Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que el cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, y siendo que en el caso bajo análisis el acuerdo suscrito por las partes fue homologado en su oportunidad por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial; es por lo que la parte demandante del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, debe solicitar el cumplimiento de dicho acuerdo ante el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial de Protección, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2012-010174, en consecuencia la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Obligación de Manutención ”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Y Así se decide.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décima Quinta (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana A.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.479, debidamente asistida por la abogado Y.D.C.C.R., en su carácter de Fiscal provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, contra del ciudadano E.J.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.390, a favor del niño ***, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar su solicitud por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los ocho (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE DIAZ

LCD/MD

AP51-V-2014-018545

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