Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.088

PARTE DEMANDANTE:

A.E.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.071.374, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.319.

PARTE DEMANDADA:

KETTY KESTEMBAUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.959.438, representada judicialmente por las abogadas E.J.M.d.C. y M.S.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.606 y 32.588 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 23 DE JULIO DEL 2010 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio del 2010 por la abogada E.M.d.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2010 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, extinguido el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble de marras e impuso las costas a la parte demandada.

En acatamiento a lo decidido el 9 de diciembre del 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 20 de diciembre del 2010, razón por la cual se remitió copia certificada del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 24 de enero del 2011, y por auto del día 26 del mismo mes se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Por providencia del 21 de febrero del 2011, la jueza que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y dada la proximidad de la sentencia, suspendió el procedimiento por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data.

El 7 de febrero del 2010, ambas partes presentaron argumentos.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda de desalojo introducida el 27 de abril del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Municipio, por la abogada A.E.S.R. en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KETTY KESTEMBAUN, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La abogada libelista alegó como cuestiones de hecho relevantes, las siguientes:

  1. - Que consta de contrato de arrendamiento suscrito el 8 de julio de 1997 que dio en arrendamiento a la ciudadana KETTY KESTEMBAUN un apartamento distinguido con el número 11 del edificio Residencias Bombón, ubicado en la calle Suapure, de la urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta, estado Miranda.

  2. - Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se fijó un canon mensual por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), cantidad ésta que ha sufrido cambios durante la relación contractual hasta alcanzar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, que al cambio actual equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) que debían ser pagados por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

  3. - Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la duración del mismo sería de un año fijo contado desde el 8 de julio de 1997. Que la relación se ha mantenido por doce años y nueve meses ininterrumpidos, por lo que el contrato se indeterminó.

  4. - Que la ciudadana KETTY KESTEMBAUN está consignando ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble de marras.

  5. - Que de una revisión de las actas del expediente de consignaciones, se evidencia que no han sido consignados los cánones correspondientes al período del 9 de febrero al 8 de marzo y del 9 de marzo al 8 de abril del 2010, situación que hace ver la insolvencia.

    Como razones de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 33, 34, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.657,07).

    Por lo expuesto, demandó a la ciudadana KETTY KESTEMBAUN, para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada en los siguientes particulares:

    Por los hechos antes narrados, por el derecho invocado acudo ante usted, ciudadano Juez, a fin de demandar como en efecto lo hago en este acto por DESALOJO a la ciudadana KETTY KESTENBRAUM arriba ampliamente identificada, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares:

    PRIMERO: En la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    SEGUNDO: En que para el día 12 de abril de 2010 no ha consignado en el expediente N° 2008-1017 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Area Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades del 09 de Febrero a 08 de Marzo y del 09 de Marzo al 08 de Abril ambos del 2010, del inmueble distinguido como …., incumpliendo lo convencionalmente pactado en el contrato de arrendamiento que encabeza esta demanda de pagar por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días del período a que corresponda la mensualidad, contraviniendo lo establecido en los artículos 51, 54 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consecuencialmente insolvente.

    TERCERO: Como consecuencia del particular anterior de desalojar el inmueble …y hacerme entrega del mismo totalmente desocupado libre de personas y cosas, sólo con los enseres que se detallan en el contrato de arrendamiento aquí tantas veces señalado, así como solvente en todos los servicios públicos.

    CUARTO: En pagar las costas y costos de este proceso prudencialmente estimados por este tribunal

    (copia textual).

    Junto con el libelo, la abogada A.E.S.R. en su propio nombre y representación consignó original de contrato de arrendamiento suscrito entre A.E.S.R. como arrendadora, y KETTY KESTEMBAUN como arrendataria (folios 5 al 9).

    El 7 de mayo del 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve.

    El 1 de junio del 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación firmado por la ciudadana KETTY KESTEMBAUN.

    El 4 de junio del 2010, la abogada E.M.d.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Que el 8 de julio de 1997 su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, el cual se ha ido renovando automáticamente con aumentos progresivos.

  7. - Que en abril del 2008 la arrendadora se presentó en su domicilio informándole verbalmente que si quería renovar el contrato debía cancelar como nuevo canon la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

  8. - Que su representada se negó al pago del nuevo canon en virtud de la Resolución de la Congelación de los Alquileres de Vivienda. Que es por ello que a partir del 20 de mayo del 2008 su representada comenzó a consignar regularmente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial.

  9. - Que cada vez que llega el mes de abril la arrendadora acciona de manera arbitraria en contra de su representada causándole molestias, angustias e incertidumbres.

  10. - Que en abril del 2010 su representada consignó ante el tribunal las planillas de fechas 18/2/2010 correspondiente a febrero del 2010, 17/3/2010 correspondiente a marzo del 2010 y 14/4/2010 correspondiente a abril del 2010.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que su representada para la fecha de interposición de la demanda se encontrara insolvente.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada, consignó original de instrumento poder y tres (3) recibos de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela

    El 8 y 10 de junio del 2010, la abogada A.E.S. ofreció pruebas, promoviendo el mérito de los autos, la confesión espontánea, y la prueba de informes dirigida al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del 14 de junio del 2010.

    El 15 de junio del 2010, la parte actora solicitó prórroga del lapso probatorio, lo cual fue proveído por auto del 17 de junio del 2010.

    El 17 de junio del 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, y consignó dos (2) recibos de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela. Tales pruebas documentales fueron admitidas por auto del 18 de junio del 2010.

    El 28 y 30 de junio del 2010, la abogada actora solicitó prórroga del lapso probatorio, ello fue acordado por auto del 2 de julio del 2010.

    El 2 de julio del 2010, fue agregado a los autos el resultado de la prueba de informes requerido al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    El 19 de julio del 2010, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

    El 23 de julio del 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos:

    Precisado lo anterior, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición en armonía con la norma contenida en el literal a) del artículo 34 del mismo texto legal, en la cual se fundamenta la acción de desalojo incoada, pasa a estudiar las consignaciones arrendaticias efectuadas, a los efectos de determinar la solvencia o no del demandado con su obligación de pago que fuere reclamada. Información que fue igualmente remitida por el Juzgado de Consignaciones por oficio No. 271-2010, a saber:

    MES DEMANDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN LAPSO LEGAL DE CONSIGNACIÓN

    Febrero 2010 29-04-2010 13-02-2010 al 27-02-2010

    Marzo 2010 29-04-2010 13-03-2010 al 27-03-2010

    Del estudio y revisión efectuado a las consignaciones efectuadas, se determina, que las mismas se relacionan al expediente No. 2008-1017, siendo el depositante o consignatario, la demandada, KETTY G.K.M., a favor de la ciudadana A.E.S. R., cada uno, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo). Así pues, consta de dichas consignaciones, que las pensiones correspondiente a los meses en los cuales se sustenta la acción de desalojo, febrero y marzo de 2010, fueron consignados por ante el juzgado competente, fuera de la oportunidad consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, transcurridos en exceso, los quince días siguientes al vencimiento del tiempo contractual de pago, y así se establece.

    Dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos; o en su defecto, conforme al procedimiento de consignación regulado a tal efecto, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que al haberse verificado en juicio, el incumplimiento por parte de la arrendataria; consignaciones arrendaticias de las cuales se constató la extemporaneidad de las mismas, trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, con fundamento en lo consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana A.E.S.R. contra la ciudadana KETTY G. KESTEMBAUN MESONE, ya identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado por las partes el día 08 de julio de 1997; y en tal sentido, se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido el apartamento No. 11, del edificio Residencias Bombón, ubicado en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; y al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    (copia textual).

    El 27 de julio del 2010, la abogada E.M.d.C. apeló de la decisión del 23 del mismo mes.

    El 9 de agosto del 2010, el juzgado municipal negó la apelación en vista de que la estimación de la demanda no supera el monto de 500 unidades tributarias, establecido en el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    El 9 de diciembre del 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, y ordenó escuchar el recurso de apelación en un solo efecto.

    En virtud del recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en principio corresponde a este tribunal analizar la justeza de lo decidido en sede de primera instancia.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Observa este tribunal, que la causa que dio origen a la presente apelación, fue presentada el 27 de abril y admitida el 7 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 23 de julio del mismo año, y negó el recurso de apelación el 9 de agosto del 2010. Ante la negativa del recurso de apelación, la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual fue conocido, previa distribución, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 9 de diciembre del 2010 ordenando oír el recurso de apelación.

    En este sentido, resulta imperioso hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada el 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del M.T. de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República el 2 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, donde se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    De lo cual se desprende, que de aquellas causas que conozcan los Juzgados de Municipio, en primera instancia conforme a la competencia ya citada, por vía de consecuencia, los recursos ordinarios que se interpongan contra sus decisiones deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 49 del 10 de marzo del 2010, en el expediente Nº AA20-Constitución-2009-000673, ratificando el criterio fijado en la decisión Nº 740 del 10 de diciembre del 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

    …Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

    Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

    Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

    El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

    Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

    Omissis…

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

    En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

    En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía

    (destacado de este fallo).

    Vista la incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por E.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada KETTY G.K. contra el auto denegatorio de la apelación dictado el 16 de noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, este tribunal, por razones de orden público y en razón de la violación del derecho al juez natural, anula la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia.

    Disponen los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito

    .

    Así las cosas, siendo que el acto que dio lugar a la tramitación del recurso de apelación fue anulado dada la manifiesta incompetencia del órgano, es forzoso para esta juzgadora declarar igualmente nulos los actos siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos antes transcritos, y en consecuencia ordenar la debida tramitación del recurso de hecho ante el Tribunal Superior que resulte competente, tal como se dispondrá en la sección resolutoria de este fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente número AP11-R-2010-000291, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por E.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada KETTY G.K. contra el auto denegatorio de la apelación dictado el 16 de noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, ordena la debida tramitación del recurso de hecho ante el Tribunal Superior que resulte competente. Se REPONE la causa de desalojo seguida por la abogada A.E.S.R. en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KETTY KESTEMBAUN, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial al estado que tenía para el 9 de agosto del 2010 exclusive, y se REVOCA el auto dictado el 20 de diciembre del 2010 por el prementado Juzgado de Municipio que oyó en un solo efecto la apelación en cuestión.

    Dada la naturaleza de esta decisión no hay pronunciamiento alguno acerca del destino de la apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el tribunal que corresponda dé cumplimiento a la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.-

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En la misma fecha 9 de marzo del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 2:30 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    E.R.G..

    EXP. N° 6.088 MFTT/ERG

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