Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

I

DEMANDANTE: A.D.C.S.M., Venezolana, identificado con la cédula de identidad Nº 4.630.615.

APODERADAS JUDICIALES: A.L.S.M. y L.M.S.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.144 y 53.151, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 7, Nº 4-57, Patiecitos, Municipio Guásimos, San C.E.T..

DEMANDADO: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA “COMDITACA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, de fecha 26 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: M.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.086.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar propuesto por la ciudadana A.D.C.S.M., debidamente asistida por las Abogadas A.L.S.M. y L.M.S.O..

En fecha 07 de Agosto de 2.002, se le dio entrada a la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara la Ciudadana A.D.C.S.M., en la persona de su Presidente P.J.V.P..

Mediante oficio de fecha 26 de marzo de 2003, se notificó al Procurador General de la Republica del presente juicio, dando respuesta el veintiocho (28) de mayo de 2003. (f.149)

En fecha 07 de octubre de 2002, el Presidente de la empresa demandada concedió poder a la abogada M.T.O.L., configurándose de tal manera la autocitación de la accionada.

En fecha 01 de septiembre de 2003, la apoderada de la Empresa COMDITACA dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de septiembre de 2.003, la parte demandante y demandada presentaron Escrito de Pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2004, las Apoderadas de la parte demandante consignaron Escrito de informes. (f.417 al 435)

Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 20 de octubre de 2004, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Indica en su libelo que comenzó a trabajar el día 19 de febrero de 1989, en la Compañía para el Desarrollo de las Zonas Industriales del Estado Táchira, COMDITACA, desempeñándose como Secretaria de Presidencia, Gerencia General y Administración, en fecha 07 de julio de 1992, le fue diagnosticado una Displasia Fibrosa Exoftalmo ojo izquierdo por el Dr. E.R., saliendo de reposo en fecha 30 de julio de 1992. En fecha 22 de noviembre de 2000, fue su última intervención quirúrgica por el Neurocirujano Dr. E.R., saliendo de reposo a partir de esa fecha.

Por las razones antes expuestas, en fecha 30 de julio de 2000, inició sus trámites de incapacidad ante el Seguro Social, recibiendo la incapacidad total y permanente por el Hospital Gral. Dr. P.P.R. el día 3 de agosto de 2000, sin embargo continuo asistiendo a su labores cotidianas en COMDITACA hasta el 22 de noviembre de 2000 a pedido del Gerente General, fecha en la cual fue dada de reposo nuevamente por el Dr. E.R., por un periodo de diez (10) meses, los cuales fueron consignados mes a mes a la empresa COMDITACA.

Aduce que en fecha 14 de mayo de 2002, fue citada la trabajadora a la empresa COMDITACA, a una reunión en donde le informaron que querían negociar con ella, ya que supuestamente debía a la Empresa COMDITACA, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales le serían perdonados si ella firmaba la carta de renuncia y se le proporcionaría UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) como pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, como no fue posible ninguna negociación, le manifestaron que la empresa quería prescindir de sus servicios, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para aclarar su situación laboral ante la Empresa COMDITACA, momento en el cual dicha empresa alegó que conforme con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral puede terminar por causa ajenas a la voluntad de ambas partes, siendo una de esas causas la incapacidad total y permanente, tal y como lo alega la parte actora.

En fecha 8 de junio de 2002, tratando de llegar a un entendimiento extrajudicial con la empresa, la actora envía a la Junta Directiva una estimación razonada del monto restante adeudado por concepto de las prestaciones sociales, así como el basamento legal del mismo, tomando en consideración que la incapacidad total y permanente fue declarada a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 03 de Agosto del año 2000.

Manifiesta la actora que la vigencia de la relación laboral fue de trece (13) años, dos (02) meses y once (11) días, devengando un último salario mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 446.853,50).

Por la razón antes expuesta fue por lo que demandó a la Empresa COMDITACA, para que le cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.541.210,53) por los conceptos laborales que discriminó de la siguiente manera:

  1. - ANTIGUEDAD: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al año 1997.Salario Mensual Bs. 140.358,74 entre 30 días = Bs. 4.678,62 x 240 días = Bs. 1.122.868,80.

  2. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del año 1997-1998: salario mensual de Bs. 322.562,40 entre 30 días = Bs. 10.752,08 x 60 días = Bs. 645.124,00.

    Del año 1998-1999: salario mensual de Bs. 379.058,00 entre 30 días = Bs. 12.635.,26 x 62 días = Bs. 783.386,12

    Del año 1999-2000: salario mensual de Bs. 446.853,50 entre 30 días =

    Bs. 14.895,11 x 64 días = Bs. 953.287,04

    Del año 2000-2001: salario mensual Bs. 446.853,50 entre 30 días =

    Bs. 14.895,11 x 66 días Bs. 983.077,26

    Del año 2001-2002: salario mensual Bs. 446.853,50 entre 30 días =

    Bs. 14.895,11 x 68 días Bs. 1.012.867,40

  3. -INTERESES A LA ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Año 1989 = 23.898,00; Año 1990 = 27.645,48; Año 1991 = 32.716,38; Año 1992 = 43.117.,44; Año 1993 = 66.742,68; Año 1994 = 95.782,24; Año 1995 = 102.074,76 ; Año 1996 = 108.848,36; Año 1997 = 190.379,35; Año 1998 = 1.561.691,66; Año 1999 = 1.108.603,08; Año 2000 = 1.057.523,48; Año 2001 = 1.060.428,05; Año 2002 = 722.562,11 (Enero – Abril) Total Intereses Antigüedad Bs. 6.202.043,00.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Artículo 125 Nº 2 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días x Bs. 14.895,11 = 2.234.266,50.

  5. -COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: hasta el año 1997; 300 días x Bs. 4.678,62= Bs. 1.403.586,00.

  6. - PREAVISO: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días x 14.895,11 = Bs. 1.340.559,90.

  7. -INDEMNIZACION POR PREAVISO: Artículo 125 Literal E de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días x 14.895,11 = 1.340.559,90

  8. -VACACIONES: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/02/1999 al 19/02/2000, 24 días x Bs. 14.895,11 Bs. 357.482,64; del 19/02/2000 al 19/02/2001, 25 días x Bs. 14.895,11 Bs. 372.377,75; del 19/02/2001 al 19/02/2002, 26 días x Bs. 14.895,11 Bs. 387.272,86.

  9. -VACACIONES FRACCIONADAS: del 19/02/2002 al 30/04/2002 4,5 días x Bs. 14.895,11 Bs. 67.027,99. Total Vacaciones Bs. 1.340.559,90

  10. -BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/02/1999 al 19/02/2000, 16 días x Bs. 14.895,11 Bs. 238.321,76; 19/02/2000 al 19/02/2001, 17 días x Bs. 14.895,11 Bs. 253.216,87; 19/02/2001 al 19/02/2002, 18 días x Bs. 14.895,11 Bs. 268.111,98.

  11. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: desde el 19/02/2002 al 30/04/2002, 3,2 días x Bs. 14.895,11 = Bs. 47.664,35.

  12. -UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: año 2001, 60 días x Bs. 14.895.11 = Bs. 893.706,60; año 2002 (abril), 20 días x Bs. 14.895,11 Bs. 297.902,20.

  13. -BONO POR RESPONSABILIDAD: Según acta de Junta Directiva Nº 130 de fecha 29 de Agosto de 1997, a razón de Bs. 40.085,50 cada mes. TOTAL 641.352,00.

    TOTAL LIQUIDACIÓN Bs. 22.002.462,53

    Finalmente hace las siguientes deducciones: 28/09/1990 = Bs. 5.000,00 ; 18/02/1991= Bs. 2.000,00; 19/06/1991 = Bs. 5.000,00 ; 01/10/1991 = Bs. 13.000,00; 21/02/1994 = Bs. 25.000,00; 15/09/1995 = Bs. 20.000,00; 14/12/1995 Bs. 120.000,00 ; 09/10/1998 = 606.200,00; 25/02/1999 = 697.029,50; 30/04/1999 = 200.000,00; 17/11/2000 = 912.583,89 ; 09/04/2001 = Bs. 838.929,78; 09/04/2001 = Bs. 16.509.,20 TOTAL DEDUCCIONES Bs. 3.461.252,00

    Solicita la correspondiente INDEXACION, del monto que sea condenada a pagar la Empresa demandada.

    Estima la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.541.210,53). (f 1al 24)

    Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

    Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como la pretensión de que se le debiera a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.541.210, 53).

    Rechaza, niega y contradice la demandante que la empresa COMDITACA haya despedido a la demandante injustificadamente, ya que para el día 21 de noviembre de 2000, dejó de asistir a la empresa debido a su enfermedad no profesional y nunca se reincorporó a su trabajo y así lo reconoce expresamente la parte demandante en el libelo de la demanda, que la demandada no le dio respuesta a los escritos presentados por la demandante por el contrario en reiteradas oportunidades le dirigió oficios a la demandante a fin de conciliar y demostrarle que la empresa COMDITACA nada le debía. Asimismo niega y contradice que la demandante haya agotado la vía extrajudicial, que a la demandante, no se le hayan cancelado las prestaciones sociales, ni demás conceptos laborales, hasta la fecha en la cual prestó efectivamente servicio a la empresa, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.541.210,53, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono por transferencia, bono de responsabilidad y antigüedad, ya que dichos conceptos le fueron cancelados oportunamente y algunos de ellos anticipadamente. Que el tiempo de servicio de la demandante sea 13 años, 2 meses y 11 días. Alega la demandante que la actora ha debido especificar los fundamentos de hecho y derecho en relación al pago de los conceptos laborales, que ya le fueron cancelados y al pago de otros conceptos laborales por el tiempo que dejó de prestar servicio a la empresa y ya le había sido declarada su incapacidad total y permanente. Contradijo las costas y costos del juicio al igual que la indexación solicitada por el actor.

    Alega la parte demandada con respecto a los conceptos laborales en general reclamados por la demandante durante el período de tiempo el cual no le prestó ningún servicio a la empresa y por la pretensión de la demandante de volver a cobrar unos conceptos laborales que ya le fueron cancelados, en tal sentido cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Indica de manera pormenorizada la forma como le fueron canceladas las prestaciones sociales a la trabajadora demandante y argumenta asimismo que desde el 22 de noviembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, se produjo la suspensión de la relación laboral, ya que la misma demandante reconoce que dejó de prestar el servicio a la empresa a partir del día 21 de noviembre de 2000 y más nunca pudo reincorporarse a su trabajo debido a su incapacidad total y permanente. Niega que por el tiempo de la suspensión se le deba a la demandante cantidad alguna por antigüedad, utilidades, vacaciones, ni bono vacacional.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora consignó los siguientes anexos al libelo de demanda:

    - Constancia emanada del Doctor E.R. (f.28), la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio por el referido ciudadano, quien es un tercero ajeno a la presente causa.

    - Constancia de intervención quirúrgica (f.29), la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio por el galeno que la suscribió, quien es igualmente un tercero ajeno a la presente causa.

    - Seis informes médicos presentes a los folios 30 al 42, los cuales se desechan por identificas razones a las expuestas supra.

    - Constancia de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.43), la cual se valora como instrumento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo demuestra que en fecha 03 de agosto de 2000, se le determinó incapacidad total y permanente a la trabajadora demandante.

    - Solicitud de prestaciones sociales en dinero, forma 14-04, I.V.S.S., la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.44).

    - Planilla de evaluación de incapacidad residual, forma 14-08, emanada de la Dirección de S.d.M.d.T. (f.45), la cual se valora debidamente por ser instrumento administrativo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la opinión de dicho organismo fue que dado el carácter de la lesión presentada por la demandante, la misma se encuentra incapacitada permanentemente para sus actividades.

    - Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100 (f. 46), la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la referida ciudadana ingresó a trabajar para la empresa COMDITACA, el 19-02-1989 y que para la fecha de dicha declaración ante el Seguro Social (30-07-2000), la misma no había cesado en sus funciones

    - Constancia de reposo emanada del I.V.S.S. la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.47) y demuestra que la trabajadora estuvo de reposo desde el 23-01 hasta el 23-02 de 2001.

    - 07 copias de constancia de reposo (f.48 al 54); las primeras tres no se valoran por no haber sido ratificadas en juicio. Las otras cuatro, sin embargo, presentan sello y firma de recibido en la empresa COMDITACA, firma y sello éstos que no fueron impugnados ni desconocidos por la empresa demandanda, razón por la cual se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran que la trabajadora estuvo de reposo continuados desde el 03-06-2001 hasta el 03-11-2001

    - Correspondencia enviada por la demandante a COMDITACA, de fecha 08-05-2002 (f.55). La misma no se valora por provenir de la propia promovente y no constar en su cuerpo, firma o sello de recibido de la empresa actora que pudiera hacer oponible tal instrumento a la accionada.

    - Actuaciones desarrolladas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, referidas a la citación de COMDITACA (f.56), y acta levantada en fecha 29-05-2002 (f.57al 59). Las mismas se valoran debidamente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Correspondencia enviada a COMDITACA y accionistas de la misma en fecha 08-06-2002 (f.60 al 80), la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que las pretensiones de la demandante eran del conocimiento de la empresa accionada previo a la interposición de la demanda.

    - Correspondencia enviada por COMDITACA el 12-06-2002 (f. 81), la cual se desecha por impertinente a la causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - Participación de retiro del trabajador I.V.S.S. (f.82), la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este documento se demuestra que el patrono participó al IVSS, el despido de la demandante en fecha 12-06-2002 y que la fecha de retiro fue el 30-04-2002, según admite el propio patrono en dicho documento.

    - Correspondencia enviada a COMDITACA , el 25-06-2002 (f.83 al 87), la cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que las pretensiones de la demandante eran del conocimiento de la empresa accionada previo a la interposición de la demanda.

    - Comunicación enviada por COMDITACA el 15-07-2002, adjunto a ella, correspondencia emitida por funcionario del I.V.S.S., San Cristóbal, Estado Táchira (f. 88-89), la cual se desecha por impertinente a la causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia de libreta de ahorro Banesco (cuenta nómina), (f. 90 al 94), la cual no aporta elementos de convicción a la causa que se decide y por tanto es desechada.

    - Memorandum interno de COMDITACA de fecha 30 -04-2002 (f.95), el cual se valora conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como indicio de la voluntad de retirar de la nómina de dicha empresa a la trabajadora demandante.

    - Acta Nº 103 de Junta Directiva de COMDITACA, de fecha 29-08-1997, la cual no se valora por haber sido presentada en copia simple y ser instrumento privado, todo de conformidad con el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Correspondencia que la trabajadora envía a COMDITACA (f.96 al 100), la cual se valora conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que las pretensiones de la demandante eran del conocimiento de la empresa accionada previo a la interposición de la demanda.

    - 13 copias de recibo por anticipos de prestaciones sociales (f.107 al 119), los cuales se valoran debidamente por haber sido presentados en original por la parte demandada.

    Durante el lapso probatorio la demandante promovió:

    - El merito favorables de autos, probanza ésta que la entiende este juzgador como la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual el mismo se tomará en cuenta al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    - Testimoniales:

    1. R.A., en fecha 26 de septiembre de 2003, le correspondió rendir declaración, mediante la cual manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la demandante ya que él era el Gerente General de COMDITACA y laboró con ella en la empresa un excelente trabajo como secretaria, que en ningún momento emitió alguna decisión con respecto a la situación laboral de la demandante con la empresa; que sí tuvo conocimiento de la tramitación de incapacidad por ante el Seguro Social de la secretaria de COMDITACA. Que la empresa para la fecha de su ingreso como gerente estaba insolvente con el Seguro Social y en su gestión realizó un convenio de pago con el Seguro para que los trabajadores de la empresa disfrutaran de dicho servicio: Que en ningún momento en su gestión la junta directiva de COMDITACA manifestó pagarle las Prestaciones Sociales a la señora A.S.. Que sí tiene conocimiento que aun decretada la incapacidad de la señora A.S. por el Seguro Social, continuaron con la relación laboral en la empresa COMDITACA y el mismo le notificó al presidente Dr. C.A.D..-

      -A.R.G.; en fecha 29 de septiembre de 2003, le correspondió rendir declaración, mediante la cual manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la señora A.d.C.S.M., ya que el para la fecha de abril de 2000, trabajaba como Consultor Jurídico de la empresa: que sí tenia conocimiento de la tramitación de la incapacidad de la señora A.S.d.S.S.; que la relación de trabajo con él y la señora A.S. era excelente y muy trabajadora y era la que sabia todo sobre la empresa; que para la fecha de su retiro la señora A.S. continuaba trabajando para la empresa COMDITACA: que tiene conocimiento que aun sabiendo el Dr. C.A.D. de la incapacidad de la señora A.S., le dio continuidad a la relación laboral.

      -El ciudadano P.V. no rindió declaración.

      Los testigos que depusieron en el presente juicio fueron contestes en afirmar que la ciudadana A.d.C.S., estuvo vinculada a dicha empresa incluso después de que fuera declarada su incapacidad por el IVSS. Al ser contestes entre sí, los mismos merecen fe a este juzgador y por tanto, los mismos se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -Posiciones juradas:

      Establecido el día para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la actora, se abrió el respectivo acto sin contar con la presencia de la representación de la parte demandante. Por tanto, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debería tenerse por confesa en los hechos que fueron tema de las posiciones expuestas por la actora. Ahora bien, de la apreciación que se hace de tales preguntas, observar este juzgador que las mismas fueron formuladas de forma tal que son contradictorias con las pretensiones libeladas y los hechos narradas en el mismo. Por tanto, tal prueba debe ser desechada.

      -Informes:

      -Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando la solvencia o insolvencia de la empresa COMDITACA., el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2004, recibiendo información respecto a que la referida empresa tiene una deuda pendiente a partir del mes de mayo de 2003.

      -A la empresa COMDITACA, para que informe el Registro de Vacaciones de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2004, remitiendo al despacho originales de los recibos de control de egreso Nros. 1324 y 1863 de fechas 09-05-00 y 15-03-01, los cuales aparecen firmados por la demandante. Dicha prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs. 1.107.313,56, por concepto de vacaciones de los años 2000 y 2001.

      Documentales:

      -Correspondencia emitida por COMDITACA en fecha 02 de agosto de 2002, a los fines de demostrar el cálculo de prestaciones sociales ofrecido por la empresa, la cual al ser presentada en copia simple por la promoverte, no merece fe a este juzgador y por tanto el mismo es desechado.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      - Merito favorable de autos, probanza ésta que la entiende este juzgador como la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por lo cual el mismo se tomará en cuenta al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

      Documentales.

      1) Los documentos consignados en la contestación de demanda. (f.173 al 246), a saber:

    2. Original de constancia de reposo presentadas igualmente por el demandante, las cuales al no haber sido ratificadas en juicio no puede otorgársele pleno valor probatorio; no obstante, se tienen como indicio de la duración del reposo de la trabajadora demandante de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Oficio del IVSS dirigido a la empresa demandada, el cual se desecha por impertinente

    4. Seis solicitudes de adelantos de prestaciones los cuales se valoran conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, la cual se considera prueba inconducente para demostrar la cuantía de lo pagado por los conceptos laborales, toda vez que en los procesos judiciales nadie puede fabricarse sus propios elementos de convicción.

    6. Comunicación dirigida a la demandante por la empresa COMDITACA, la cual demuestra las conversaciones mantenidas por las partes en litigio de manera extrajudicial.

    7. Nóminas de pago de los meses de mayo de 1997, julio de 1997, agosto 1997, diciembre de 1997, febrero de 1999, abril de 1999, agosto 1999, abril de 2000, mayo de 2000 y diciembre 1997, las cuales, al estar suscritas por la demandante, hacen plena prueba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandante recibió el salario allí indicado, en los períodos en ellas especificados.

    8. Comprobantes de egreso por concepto de anticipo a prestaciones sociales según recibo anexo, el cual se encuentra suscrito por la demandante y por cuanto su firma no fue desconocida en la oportunidad correspondiente, los mismos se tienen por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de aquellos que se encuentran anexos a los folios 233 y 241, los cuales no están suscritos por la trabajadora a los cuales se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la trabajadora recibió por tal concepto la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.721.459,00). Asimismo demuestra la recepción de un monto de de Bs. 43.823,55 por concepto de intereses devengados en el año 1998.

    9. Dos comprobantes de egreso por concepto de pago de bono de compensación de transferencia, por la cantidad de Bs. 90.000,00 el primero y Bs. 606.200,00 el segundo. Los mismos se tienen por reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el pago hecho por la demandada respecto al bono de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    10. Recibo por liquidación de vacaciones del año 1999-2000, por la cantidad de Bs. 429.366,56, el cual se tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el pago de las vacaciones de la ciudadana A.d.C.S.M.d. tal período.

      INFORMES

      - A los Bancos Banesco, Banfoandes y Sofitasa, en donde se solicito el beneficiario y los montos de los cheques descritos en el escrito de promoción de pruebas.

    11. El Banco Sofitasa informa al Tribunal que la empresa COMDITACA emitió a favor de la demandante 10 cheques que en total suman la cantidad de Bs. 3.205.071,60

    12. Banfoandes respondió al llamado del tribunal informando que la empresa COMDITACA libró a favor de la demandante tres cheques por la cantidad total de Bs. 1.946.243,34. En particular, se le otorga pleno valor probatorio al cheque N° 53938399, por Bs. 677.947, para demostrar, adminiculado con el respectivo recibo, que la demandante recibió el pago de las vacaciones del año 2000.

    13. La sociedad mercantil Banesco, no emitió el informe requerido.

      Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y junto con los recibos suscritos por la trabajadora el hecho cierto de que la misma recibió adelanto a sus prestaciones sociales.

      - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual informó al Tribunal que la señora A.d.C.S.M. se encuentra incapacitada total y permanentemente por evaluación del IVSS del 18 de agosto de 2003. Tal prueba se aprecia a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora el estado de salud de la demandante.

      Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

      En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

      En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba el actor y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Por tanto, la empresa demandada tenía la carga de probar todas y cada una de las aseveraciones hechas en su escrito de contestación.

      Ahora bien, existe un punto de derecho que debe ser resuelto para llegar al fondo del tema controvertido. Ambas partes concuerdan en el hecho de que la demandante fue permisada por el médico tratante para faltar al trabajo por cuanto presentaba una situación médica de gravedad que le imposibilitaba su desempeño. Concuerdan asimismo, en el hecho de que el IVSS le otorgó una pensión de invalidez derivada de la evaluación que se le hizo a la parte en la cual se concluyó que presentaba una incapacidad total y permanente.

      Sobre casos similares, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la relación de trabajo debe entenderse concluida desde la fecha en que las autoridades competentes declaran la incapacidad del trabajador. No obstante este caso resulta ser sui generis, por cuanto la empresa demandada continuó cancelando mensualmente su salario a la trabajadora luego de la fecha de su incapacidad, 03 de agosto de 2000, y hasta el día 30 de abril de 2002, momento en el cual deciden su desincorporación de la nómina de la empresa; y por su parte la trabajadora prestó sus servicios desde hasta el día 20 de noviembre de 2000, más de tres meses después de recibido la incapacidad por parte de las autoridades del Seguro Social.

      Debe entenderse entonces que la relación de trabajo no se interrumpió sino hasta la última de las fechas establecidas, toda vez que tanto la remuneración y como un cierto grado de subordinación se mantuvieron incólumes pese a la falta justificada de prestación de servicios.

      En este punto conviene recordar lo que sobre suspensión de la relación de trabajo establece nuestra legislación laboral. Así, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, y el artículo subsiguiente, determina las causas de la suspensión de la relación de trabajo, enumerando en sus literales a y b las relacionadas a la enfermedad o accidente profesional que imposibilite la prestación del servicio durante un período que no exceda de 12 meses.

      Del mismo modo, el artículo 95 establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

      Encuadrando el caso de autos en las normas supra referidas, se aprecia que la relación de trabajo de la ciudadana A.d.C.S.M. permaneció en suspenso luego de la fecha de su incapacidad, desde el día 20 de noviembre de 2000, hasta el de su efectiva desincorporación, 30 de abril de 2002. Así se establece.

      La anterior conclusión se deriva de las siguientes afirmaciones: Si bien es cierto que la relación laboral no puede tenerse por concluida desde la fecha de la declaratoria de incapacidad, resulta falso la alegación de la actora según la cual, por el hecho de que se le haya continuado pagando el salario, dicho tiempo debe computarse para el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, ya que la mayoría de ellas se refieren a una prestación de servicio que en el presente caso no ocurrió, según afirmaron ambas partes durante el litigio.

      Pero además, debe entenderse que el principal interesado en que la suspensión de la relación de trabajo no se perpetúe en el tiempo es el patrono, máxime cuando durante la misma, bien por ineficacia, bien por liberalidad o gratitud hacia el trabajador (lo cual, por cierto, no es restituible desde ningún punto de vista), se ha mantenido el pago del salario, y si el patrono lo ha permitido, ha cancelado durante dos años el salario e incluso otras prestaciones a la trabajadora, es porque lo ha consentido y por tanto deberá soportar en cabeza propia las consecuencias de dicha actitud. Así se establece.

      Consecuencia de la anterior declaratoria es la que se contempla en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual: “pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley”; así como la establecida en el único aparte del artículo 97 de la Ley especial, en el cual se estableció que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. Asimismo, el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

      Por tanto, deberá estimarse que el despido de la trabajadora fue injustificado, por cuanto la empresa no demostró haber cumplido con el procedimiento de calificación de despido establecido en la norma, procediendo por tanto el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

      Del mismo modo deberá estimarse que el tiempo de la relación laboral que se tomará en cuenta para calcular la antigüedad de la trabajadora, se extendió desde el 19 de febrero de 1989 hasta el 20 de noviembre de 2000, esto es, 11 años, 9 meses y 1 día.

      En cuanto a los salarios que se utilizarán para el cálculo de las prestaciones reclamadas, tenemos:

      El último salario integral devengado por la trabajadora, según alegó la demandante y no logró desvirtuar la demandada, fue de Bs. 14.895,11 diarios o sea, Bs. 446.853,30.

      El salario a utilizar para el cálculo del bono de transferencia es el devengado para el día 31 de diciembre de 1996. En autos consta prueba de cuál fue el salario básico devengado por la trabajadora en el mes de enero de 1997, el cual fue de 31.456,76 quincenal, o sea Bs. 2.097,12 diarios. Por tanto, éste será el salario a utilizar para el cálculo de este concepto.

      Para el 31 de mayo de 1997, la trabajadora devengaba un salario integral de Bs. 4.678,62 diarios, es decir, Bs. 140.358,74 mensuales, y éste será el salario a utilizar para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:

  14. Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora una indemnización equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 4.678,62 diarios, por cada uno de los ocho (08) años de servicio para un total de Bs. 1.122.868,80.

  15. Por la compensación por transferencia se le debe a la trabajadora la cantidad 240 días de salario a razón de Bs. 2097,12, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 503.308,80

  16. Por concepto de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de agosto de 2000, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 195 días repartidos como sigue, según los salarios probados por la parte actora, sumada a éstos la alícuota que por utilidades legales le correspondía a la trabajadora:

    1. De julio de 1997 a junio de 1998, la cantidad de Bs. 565.162,62

    2. De julio de 1998 a junio a 1999, la cantidad de Bs. 934.672.56

    3. De julio de 1999 a junio de 2000, la cantidad de Bs. 1.084.694,80

    4. De julio a noviembre de 2000, la cantidad de Bs. 454.548,75

    Para un total de Bs. 3.039.078,73

  17. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 150 días de salario a razón de Bs. 14.895,11, la cantidad de Bs. 2.234.266,50

  18. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. 90 días a razón de Bs. 14.895,11, la cantidad de Bs. 1.340.559,90.

  19. Vacaciones del período 1999-2000. Le corresponde a la trabajadora 25 días de salario a razón de Bs. 14.895,11, la cantidad de Bs. 372.377,75, los cuales le fueron canceladas debidamente y por tanto no procede su pago.

  20. Vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2000-2001 y 2001-2002. al respecto, considera este juzgador que el mismo tal pago no es procedente, toda vez que la trabajadora no prestó efectivamente sus servicios en dichos períodos y por tanto no se hizo beneficiaria de tal derecho. Así se establece.

  21. Vacaciones fraccionadas desde el 19-02-2000 hasta el 20-11-2000, le corresponde a la trabajadora 19.50 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 14.895,11 diarios, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 290.454,65, cuyo pago es improcedente por cuanto en autos existe prueba de haber sido cancelada.

  22. Bono vacacional 1999-2000 y fraccionado del 2000. Por el primero le corresponde la cantidad de 17 días, lo cual equivale a Bs. 253.216,87. Y por el segundo, le corresponde 13,50 días de bono vacacional, lo que equivale a Bs. 201.083,98, por el salario diario establecido en el numeral anterior. Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2000, le fue cancelada a la trabajadora la cantidad de Bs. 429.366,56 por concepto de vacaciones 1999-2000, de los cuales, deducida la cantidad legal que le correspondía por tal concepto, quedaba un saldo a favor de la empresa de Bs. 56.988,81. Del mismo modo, en fecha 15 de marzo de 2001, le fue cancelada la cantidad de Bs. 677.947,00, de la cual, al deducir la cantidad legal correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2000, queda un saldo a favor de la empresa de Bs. 387.492,35. Al deducir este monto de lo debido por concepto de bono vacacional, tenemos que a la trabajadora se le adeuda la cantidad de Bs. 66.808,50.

  23. Por concepto de utilidades de los años 2001 y 2002, así como por el bono de responsabilidad reclamado por la actora, considera este juzgador que no es procedente acordar pago alguno, toda vez que los mismos se derivan de la prestación del servicio por parte del trabajador, y al estar suspendida ésta, mal puede generarse una deuda a este respecto.

  24. DEDUCCIONES. De todo el bagaje probatorio aportado a la causa, este juzgador aprecia que la empresa demandada fue cancelando progresivamente ciertos montos imputables como anticipos a las prestaciones sociales de la trabajadora, algunos de los cuales se hicieron expresamente por la enfermedad de la trabajadora. Habiéndose hecho las deducciones correspondientes a las vacaciones reclamadas por la actora, queda determinar sólo lo que respecta a la antigüedad, bono de transferencia e intereses cancelados por la demandada. Tal sumatoria da la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.967.093,61), la cual cubre en su totalidad el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.665.256,93), que es lo que legalmente le corresponde a la trabajadora. Además, queda un excedente de Bs. 301.836,68, el cual deberá ser descontado a lo debido por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, la empresa COMDITACA deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.339.798,22).

    Dicha cantidad deberá ser indexada a la realidad económica del día de la ejecución del presente fallo, mediante los procedimientos contables admitidos por nuestra jurisprudencia patria y con base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda y hasta su ejecución.

    Asimismo, deberá determinarse si existe alguna cantidad que por concepto de intereses compensatorios por la prestación de antigüedad deba pagarse a la demandante, deducidos los montos cancelados por este concepto y tomando en cuenta la forma anticipada en que tal prestación se fue cancelando.

    Finalmente, se determinarán los intereses moratorios que deben cancelarse sobre el monto debido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas que al efecto ha fijado el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todos estos cálculos se harán por experticia complementaria del fallo.

    III

    Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por la ciudadana A.D.C.S.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA C.A. (COMDITACA), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA C.A. (COMDITACA), a pagar a la parte demandante TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.339.798,22)

TERCERO

Dicha cantidad deberá ser indexada a la realidad económica del día de la ejecución del presente fallo, mediante los procedimientos contables admitidos por nuestra jurisprudencia patria y con base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda y hasta su ejecución.

Asimismo, deberá determinarse si existe alguna cantidad que por concepto de intereses compensatorios por la prestación de antigüedad deba pagarse a la demandante, deducidos los montos cancelados por este concepto y tomando en cuenta la forma anticipada en que tal prestación se fue cancelando.

Finalmente, se determinarán los intereses moratorios que deban cancelarse sobre el monto debido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la efectiva ejecución del fallo, a las tasas que al efecto ha fijado el Banco Central de Venezuela.

Todos estos cálculos se harán por experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 2002-9258

JGHB/EDGAR

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