Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0840

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El dieciocho (18) de agosto del dos mil ocho (2008) mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.750.579, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

I

DEL RECURSO

Expone la querellante que ingresó al Ministerio de Educación el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y en enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) egresa por renuncia. Posteriormente, reingresó el primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta la fecha de la jubilación el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), ocupando como último cargo el de Docente VI/. El dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008) recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 27.953,00).

En relación al régimen anterior la parte actora alega que en lapso de el Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) a Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) acumuló Ocho (08) años de antigüedad y cuando la Administración Pública reinicia el cálculo de las prestaciones en el año Mil Novecientos Noventa (1990), estos años no fueron tomados en cuenta y señala que para el momento de su primer egreso de la Administración no le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales. Como consecuencia directa de lo anterior estima que el bono por transferencia que debió recibir es MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.133,21), cuando efectivamente recibió por ese concepto SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 610,19), existiendo una diferencia a su favor de QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 523,02).

Considera que existe una diferencia en el interés acumulado, ya que el organismo querellado utilizó una formulada errada para el cálculo del interés o intereses sobre las prestaciones sociales y explica que la tasa aplicable para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales según el Banco Central de Venezuela es la tasa anual con periodicidad mensual y no la tasa equivalente que utilizó el querellado. Lo antes expuesto el actor lo basa igualmente en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con atención a lo anterior estima la parte accionante que el monto que debió recibir por el interés acumulado del régimen anterior es el de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2.743,95), existiendo una diferencia de DOS MIL NOVENTA y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.092,19), ya que el recurrido canceló por el mismo concepto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 651,76).

Seguidamente la accionante arguye que existe otra diferencia, esta vez relacionada con el interés adicional del régimen anterior, en virtud, de que de acuerdo con el Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Dos (2002) estos intereses se calculaban con base a la tasa promedio y desde el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Dos (2002) se calcularían en base a la tasa activa. Dicha diferencia se incrementa adicionalmente por la incidencia que sobre esta tienen los intereses adicionales que mal fueron calculados por el accionado.

Por el concepto anterior la administración le pagó a la accionante la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 12.917,97), cuando esta estima que el monto adecuado es el de CUARENTA y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 44.122,26).

Arguye la actora que el descuento por concepto de anticipo fue realizado en forma doble, ya que, de los cálculos elaborados por el recurrido se desprende que se hizo dos veces el descuento de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00), tanto en el renglón denominado “sub-total” como en el denominado “total por concepto de anticipos”.

Señala la recurrente que la suma por concepto de la diferencia de intereses acumulados, interés adicional y por concepto de anticipos asciende a la cantidad de TREINTA y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 36.328,53).

Ahora bien, en cuanto al régimen vigente señala la parte actora que el organismo querellado determino pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.516,82).

Indica que en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo y que para el régimen vigente tal situación tiene como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluye ruralidad. Por lo antes expuesto considera que la prestación de antigüedad asciende a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVNETA y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.863,91), existiendo una diferencia a su favor de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.620,30), ya que la administración le canceló por este rubro la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.243,60).

La parte accionante aduce, que en relación al los intereses acumulados del régimen vigente, la administración incurrió en el mismo error para el cálculos de estos intereses en el régimen anterior y que la suma por este concepto es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 9.522,69).

Afirma la querellante que el organismo accionado realizó un descuento de SEISCIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 676,85), por concepto de anticipo de fideicomiso, sin que la recurrente solicitara un adelanto de este rubro.

Alega que la suma de la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y del fideicomiso del régimen vigente asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 6.869,78).

Indica la querellante que la suma de todas las diferencias antes señaladas alcanza el monto de CUARENTA y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 42.618,86) y que con base al monto que debió pagar la administración para la fecha de egreso de la actora hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales, se generaron intereses de mora en la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 36.636,12).

Finalmente solicita, el pago de CUARENTA y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 42.618,86), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

El pago de TREINTA y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 36.636,12), por concepto de intereses de mora.

Se ordene la corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, no obstante se entiende contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Indemnización de antigüedad, alegó la representación que la Administración inició el cálculo de las prestaciones en octubre de 1990, desconociendo los 08 años de antigüedad que tenía acumulado la querellante.

Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas, la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley del Trabajo.

Corre inserto en los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente principal “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales” y en el folio dos (02) del expediente administrativo Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se constata primero: Que la fecha de ingreso del hoy acto fue el primero (01) de noviembre de 1975 en el cargo de Maestra hasta el quince (15) de enero de 1984, con una fecha de reingreso el primero (01) de noviembre de 1989, segundo: Que la Administración inició los cálculos de los intereses desde octubre de 1980 sobre unas Prestaciones Sociales inicial de Bs. 9.269,60 y cuatro (04) años de servicios, tercero: la Administración reinicia el cálculo de los intereses en noviembre de 1990, fecha en la cual cumple un (01) año de antigüedad, si consideramos la fecha de reingreso, es decir, los cálculos correspondientes a los intereses se ajustan a los años de servicios efectivamente prestados.

Es entonces, que se indica que la Administración inició los cálculos de los intereses de forma correcta, por cuanto hasta julio de 1980, fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, es que el personal docente adquiere el derecho de pago de intereses sobre prestaciones, considerándole cuatro (04) de servicios acumulados a la fecha, tiempo éste que multiplicado por Bs. 2.317,40, sueldo devengado a julio de 1980, obtenemos un capital inicial de Bs. 9.269,60; monto que se corresponde por el indicado por la Administración.

No obstante, en cuanto a la indemnización por antigüedad, verificado los montos en los reglones correspondientes, se deduce que la Administración, aplicó igual criterio para la determinación de los intereses, es decir, se limitó a calcular por separado la indemnización generada para ambos períodos, obviando de esta manera lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al 18 de junio de 1997. En consecuencia, debió calcular la indemnización a razón de un mes por cada año de servicio prestado por el último salario devengado, concretamente para el caso que nos ocupa, la accionante tenàa acumulado 15 años, 8 meses y 30 días de servicios, lo que a los efectos representan 16 años de servicios, que multiplicados por el último sueldo al 18 de junio de 1997 de Bs. 225.412,80, nos da como resultado la cantidad de Bs. 3.606.604,80; siendo que la Administración canceló la cantidad de Bs. 1.827.027,20; se ordena el pago de la diferencia por este concepto, así se decide.

Consecuencia de la anterior situación, el bono de compensación de transferencia fue erróneamente calculado. Al respecto, observa este Tribunal lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

Omissis

  1. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Omissis

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. (resaltado Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se colige, que con motivo del cambio de régimen se cancelaría una compensación equivalente 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público. Es el caso como ya se dilucidara ut supra, la accionante a la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, tenía acumulado 15 años, 8 meses y 30 días de servicios, y siendo que la norma establece un máximo de 13 años, la Administración debió calcular este concepto considerando este límite por el sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, se indica, 13 años por Bs. 87.170,40, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.133.215,20 y siendo que la Administración canceló la cantidad de Bs. 610.192,80, se ordena la cancelación de la diferencia, así se decide.

Adicionalmente, solicitó una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula aplicada

Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante.

Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.

De la diferencia del interés adicional solicitado, originado por el error en el monto del concepto de indemnización por antigüedad y la tasa aplicada. Determinado como ha sido el error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicados, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto no es el correcto.

En cuanto a la tasa aplicada, se indica que los intereses adicionales están establecidos en el Parágrafo Segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo texto se desprende que la cancelación de estos intereses, se estimaran a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Ahora bien, verificado las tasas aplicadas por la Administración, se pudo constatar que las mismas se corresponden con las indicadas en el sitio web oficial del Banco Central de Venezuela, en el link Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

En consecuencia ordena este Tribunal el recálculo de estos intereses, previó ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no de la tasa aplicada para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, así se decide.

Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 17 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 3.088.984,63 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 12.917.971,58 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 16.006.956,21; por lo que al proceder a restar en el renglón “Anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 15.856956,21; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento, así se decide.

Del nuevo régimen, señala la querellante que de acuerdo a la columna denominada “Días Abonados”, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.

Igualmente arguyó que existe una diferencia de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 4.572,61), por concepto de Intereses Acumulado, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 676,85) por anticipo de prestaciones.

En cuanto al error en la aplicación de la fórmula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.

Con relación al descuento de Bs. F 678,85 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 22 al 25, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades cuya sumatoria asciendo a Bs. 676,85. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará nada alegó y probó esta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de ésta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio once (11) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 16 de mayo de 2002, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de abril de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002 hasta el ocho (08) de abril de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.750.579 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se ordena realizar el recálculo de la indemnización de la antigüedad y los intereses adicionales correspondientes al antiguo régimen laboral (vigente al 19 de junio de 1997), así como, el bono de compensación por transferencia considerando los 8 años de servicios adicionales prestados por la actora al órgano querellado.

• Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. F. 150,00 por descuento doble.

• Se ordena el reintegro de la cantidad Bs. F .676,85 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01)) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 2-02-2009, siendo las (03:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0840/BBS/EFT/SMP

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