Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de marzo de 2009.

198º y 150º

SOLICITANTE: A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.624.

ABOGADA ASISTENTE: F.D.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 18.532

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.624, N° 15.854, asistida por la abogada en ejercicio F.D.V.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 80, al folio 40 vuelto, del año 1942, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando se cambie su segundo nombre en consecuencia donde dice y se lee “...A.D....” diga y se lea “...A.T....”.Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 04 de noviembre de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2009, la ciudadana A.T.L., asistida de abogada mediante diligencia consignó fotostatos para librar boleta a la representación fiscal, en esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada F.D.V.D..

En fecha 29 de enero de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2009, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó sea declarada improcedente la rectificación de la partida de nacimiento, toda vez que quedo demostrado que la solicitante no probó el error material e invoco cambio de nombre de DORILA por TERESA, asimismo solicitó el cierre y archivo del expediente.

CAPITULO II

MOTIVA

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Conforme de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la solicitante, ciudadana A.T.L., pretende le sea rectificado el nombre de DORILA por TERESA.

Ahora bien, la Representante del Ministerio Público solicitó que este Juzgado declarara improcedente la rectificación de la partida de nacimiento, toda vez que quedo demostrado que la solicitante no probó el error material e invoco cambio de nombre de DORILA por TERESA, no encontrándose la solicitante dentro de los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo argumentado anteriormente, la rectificación de las partidas del Registro Civil se limita, a corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, será para restablecer la verdad cuando se trate, de rectificar actas de nacimiento en que aparezcan como padre del niño presentado personas que no lo son; se le atribuya sexo diferente del que tiene; se declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o tendrá por objeto llenar lagunas o deficiencias cuando sirva, como por ejemplo la omisión de nombres del recién nacido, mas en este caso lo que se pretende es cambiar el nombre del recién nacido, asimismo la parte solicitante en el presente caso no probó por los medios idóneos los errores denunciados en su solicitud razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.624.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Damelis

Exp Nº 18532

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