Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de M.d.d.m.o.

197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2005-002219

Demandante: A.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.710, y de este domicilio.

Demandado: M.E.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 741.140, y de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Obligación de Manutención

En fecha 30 de Junio de 2005, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Á.P., a instancia de la ciudadana A.R.T., en virtud de que la madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se demande al ciudadano M.E.L.D., por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades del prenombrado adolescentes, tales como alimento, ropa y calzado, gastos médicos y medicinas, así como también los gastos escolares. Señala el representante Fiscal, que la demandante de autos, no dispone en los actuales momentos de ingresos para cubrir en primer lugar de manera inmediata la parte alimentaria de su hijo, por lo que habiendo conversado en diferentes ocasiones con el obligado a objeto que cubra los gastos antes mencionados, frente a la negativa de este, es por lo que recurre a esta vía jurisdiccional, siendo que es un hecho cierto que el demandado dispone de recursos para cubrir los requerimientos del beneficiario, ya que el mismo es jubilado del Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), motivo por el cual solicita se establezca la Obligación de Manutención.

En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal admite en cuanto lugar a derecho la presente demanda de Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno Citar al demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, entre 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a contestar la demanda, así como para que tenga lugar el mismo día de la contestación, a las 9:30 a.m., reunión conciliatoria entre las partes y la Juez, todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oficiar al Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), con el fin que informe a este Tribunal el ingreso bruto promedio mensual que devenga el obligado. Librar Boleta de Notificación a la Fiscal 14° Del Ministerio Público y oír a la adolescente de auto.

En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal escuchó la opinión del adolescente de autos. (Folio 09).

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.E.L.D..

Consta a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar acto conciliatorio entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el citado acto.

Al folio 15 de este expediente, cursa escrito presentado por el obligado en fecha 03 de agosto de 2005.

En fecha 05 de agosto de 2005, el obligado alimentista presento escrito de pruebas. (Folio 66 y 67).

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. L.L. Agüero, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal agrego a los autos informe de sueldo remitido por la Gerencia Estadal de INAVI LARA.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal pasó a dejar constancia que la presente causa se encuentra en etapa de pruebas habiendo transcurrido hasta la presente fecha 6 días se despacho de la etapa probatoria, faltando por transcurrir 2 días de despacho, los cuales comenzaran a contarse a partir del día de despacho siguiente del presente auto. Así mismo, vistas las pruebas documentales presentadas por ambas partes en juicio este Tribunal las admite por no ser contrarias al orden público ni a ninguna disposición expresa en la ley salvo su apreciación en la definitiva. Vistas las testimoniales promovidas por la abogada A.m.L., apoderada judicial del ciudadano M.L., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fija para el Segundo día de despacho contado a partir del presente auto a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. la declaración de los ciudadanos J.J.O., titular de la cedula de identidad Nº 3.911.874, y P.P.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.379.610. Se le hace saber a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hayan promovido.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas de de informes presentadas por la abogada A.M.L., con el carácter acreditado en autos, por no ser manifiestamente impertinentes, ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (INAVI) ubicado en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remitan copia del documentos del inmueble ubicado en la Urbanización la Carucieña, sector 04 calle 13 Nº 4, de esta ciudad de Barquisimeto.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.J.O. y P.P.L..

En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal deja expresa constancia que el día 23 de Noviembre de 20005, precluyo el lapso para la promover y evacuar pruebas. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral del artículo 401 del Código de procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno por la ciudadana A.T. de López, plenamente identificado en autos, para lo cual fija un lapso de 02 días de Despacho siguientes, contados a partir del presente auto.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del auto para mejor proveer.

Al folio 140, consta informe de sueldo.

En fecha 10 de Marzo de 2006, el Tribunal ordena dejar sin efecto el ordinal 3, del auto de fecha 24 de Noviembre del 2005, en lo referente a la elaboración del Informe Social a las partes en juicio, por cuanto esta Juzgadora considera que existen datos suficientes para dictar sentencia en la presente causa. Líbrese oficio al Servicio Social. Así mismo, se acuerda la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se librará boleta de citación para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a manifestar su aceptación al cargo y preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta.

En fecha 27 de Marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada B.S., y acepto el cargo para el cual fue designada.

Al folio 168 al 171, cursa Inspección ocular.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal dicto auto ordenatorio.

Consta a los folios 209 al 213, Informe Social.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: … Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de la manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. En el caso bajo análisis, la filiación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo debidamente demostrada mediante la copia simple expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., la cual corre inserta bajo acta Nº 4352, folio 343 ate y se encuentra asentada en los libros de registro de nacimiento llevado por ante ese despacho durante el año 1.992, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 12 y 13 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado personalmente en el presente asunto, tal y como se evidencia en la Boleta de Citación que cursa a los folios 10 y 11, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. En la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y afirmado por la parte actora ciudadana A.R.T., visto que pese a sus dudas sobre la concepción del beneficiario de autos, asumió su obligación y por ende la obligación de manutención, así como otras necesidades. Resaltó el demandado que se encuentra separado de hecho desde el año de 1998, debido a desavenencia que tuvieron como pareja. Refiere que durante la unión matrimonial obtuvieron como bien de la comunidad de gananciales un inmueble ubicado en la urbanización la Carucieña, el cual fue adjudicado por el Instituto de la Vivienda (INAVI). Indica que cuando se separo de la actora, le comunicó su deseo de arrendar el inmueble hecho este que se materializó, por lo que tomo la decisión de cederle a la demandante el 50% que le corresponde por concepto de canon de arrendamiento, a los fines de que la accionante los tomara para cubrir los gastos de su hijo. Señalo que además de percibir el 50% del canon de arrendamiento, este suministra mensualmente la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes, los cuales son entregados directamente a la adolescente, aunado a las mesadas en dinero efectivo que también le ha suministrado a la beneficiaria de autos, al inicio de clases, para la compra de útiles escolares, uniformes, calzado, además de ser la adolescente beneficiaria del seguro social. Resaltó el demandado, que en el año 2004 le fue diagnosticado un Adenocarcinoma en amígdala izquierda, enfermedad esta llamada cáncer, motivo por el cual a una intervención quirúrgica, ameritando posteriormente ciclo de quimioterapia y radioterapia, que le han deja secuelas como quemaduras graves que lo imposibilitan en el habla y la deglutación, enfermedad está que ocasionó un cambió en el régimen alimenticio, lo que le genera una serie de gastos.

Tercero

De las Pruebas

En atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar una a una las pruebas promovidas por las partes en Juicio.

De las pruebas de la Demandante:

 En relación a la copia simple de las facturas de pago y lista de útiles escolares emitida por la Unidad Educativa V.E.S., esta Juzgadora las tiene como fidedigna, y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dichas documentales se reflejan los gastos que por concepto de educación genera la beneficiaria de autos.

 En cuanto a la opinión emitida por la beneficiaria de autos, se destaca que la misma será apreciada en este fallo conforme a su desarrollo evolutivo.

De las pruebas del Demandado:

 En relación a la Partida de Nacimiento de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero de este fallo, toda vez que la misma sirve para demostrar la subsistencia de la obligación de manutención.

 En cuanto al documento emanado del Ministerio de Estado para la vivienda y hábitat (INAVI), mediante el cual se informan los linderos del inmueble ubicado en la Urbanización Carucieña, sector 04, calle 13 Nº 4, con lo cual se desprende probar quien es la adjudicataria de dicho inmueble, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

 En cuanto al Contrato de arrendamiento que cursa a los folios 71 y 72 de este expediente, con el cual se demuestra los gastos que por canon de arrendamiento tiene que cubrir el demandado, circunstancia esta que merma la capacidad económico del obligado, toda vez que debe cancelar mensualmente Trescientos Bolívares Fuertes, en tal sentido visto que la documental en referencia es un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en juicio, y siendo que la misma fue reproducida en copia, tal y como se evidencia a los folios 33 y 34, y no fue impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora lo tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En relación a las copias simples emitidas por Badan Lara, Banco de Drogas Antineoplasicas, Fundación Hospital L.G.L., Histopatología-Citopatología, Unidad de Radioterapia, en el cual se detallan el tratamiento médico de quimioterapias, consultas, exámenes médicos y otros que debe cumplir el demandado M.L., en virtud de la enfermedad que padece, esta Juzgadora los tiene como fidedignos, toda vez que los mismos sirven para demostrar los gastos que debe costear el obligado, consumos estos que afectan la capacidad económica del demandado.

 Consta al folio 65, constancia emitida por el Servicio de Radioterapia de la Clínica Razetti, en el cual se hace constar que el demandado se encuentra bajo tratamiento en dicho servicio, recibiendo sesiones diarias de radioterapias, durante un lapso de seis semanas, visto que la documental en referencia es un documento privado proveniente de tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y siendo que el mismo fue promovido en copia simple y no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora al adminicularlo con los tratamientos y exámenes médicos que obran en autos, esta Juzgadora tiene la constancia como fidedigna y le concede pleno valor probatorio.

De las Testimoniales:

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal evacuó los testimoniales de los ciudadanos J.J.O. y P.P.L., identificados plenamente en autos, quienes fueron contestes al afirmar que el demandado de autos, vive en calidad de arrendatario. Así mismo, afirmaron que el obligado es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización La Carucieña. Resaltaron no tener conocimiento si el demandado cumple con la obligación de manutención. Las testimoniales antes mencionadas, son desechadas por esta Juzgadora, toda vez que no aportan nada a la resolución de la presente causa y no crean convicción en quien juzga, por cuanto los mismos al ser repreguntados por la defensora pública asignada al beneficiario incurrieron en contradicciones e imprecisiones que generan dudas sobre la deposición rendida en este proceso, por lo cual son desestimados como elementos de prueba. Así se establece.

De la inspección ocular:

En fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal se constituyo en el Sector 04, casa Nº 4, de la Urbanización la Carucieña de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de efectuar inspección ocular. Durante la inspección se constató que dicho inmueble es alquilado por la ciudadana M.T., y percibe de parte de los ciudadanos R.M. y Gladybell P.B.C., un canon de arrendamiento por la suma de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes. Fueron exhibidos por los citados ciudadanos Bauches de depósitos bancarios por la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes, siendo que se realizo mejoras al inmueble por la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes, por lo que la arrendadora le hace una reducción en el canon de Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales. Del mismo modo, se constató que los bauches se encuentran debidamente suscrito por la ciudadana A.M.d.L..

Ahora bien, de la inspección efectuada por esta Sentenciadora, se puede extraer lo siguiente: Es un hecho cierto que el inmueble propiedad de la actora ciudadana A.R.T. es ocupado por personas distinta, a la referida propietaria, siendo que del Informe elaborado por el INAVI, (Folio 70), quedó demostrado que la citada ciudadana es la adjudicataria del bien ubicado en el Sector 04, casa Nº 4, de la Urbanización la Carucieña de la ciudad de Barquisimeto, y que el mismo se adquirió dentro de la comunidad de gananciales es decir durante la existencia de la unión conyugal de las partes, y según el informe en cuestión no se ha emitido documento de propiedad hasta la actualidad, por cuanto no ha sido solicitado, así mismo en la inspección realizada por este tribunal quedó comprobado que el mismo se encuentra alquilado, y que genera como canon de arrendamiento la suma de Ciento Sesenta Bolívares fuertes. Cabe destacar que a pesar que en la inspección efectuada por este Tribunal reflejo que los bauches se encuentran firmados por una persona distinta a la demandante, esta Juzgadora considera que dicho monto es la utilidad percibida por la demandante por el alquiler del citado inmueble, el cual pertenece a la comunidad de gananciales. Es importante destacar que según la manifestación de voluntad del obligado, este cedió a la demandante el 50% del canon arrendamiento que le corresponde, a los fines de cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos, en ese sentido, concluye esta sentenciadora que el obligado aporta por concepto de obligación de manutención la suma de 80 Bolívares fuertes, es decir el 50% que produce el canon de arrendamiento del inmueble habido en la comunidad de gananciales, en tal virtud, dicha cantidad será tomada en cuenta en la definitiva, toda vez que con la misma el demandado contribuye en el cumplimiento de la obligación que se reclama. Aunado a ello, quedo demostrado, mediante las constancias médicas, previamente valoradas en el particular precedente, que el obligado padece de CANCER en la amígdala izquierda, enfermedad esta que amerita de tratamientos y medicinas costosas, como por ejemplo Quimioterapia, circunstancia esta que también afecta considerablemente la economía del demandado; en tal virtud, esta Juzgadora debe considerar este hecho a la hora de fijar la obligación de manutención que se demanda.

Cuarta

Del Informe de Sueldo

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en el Artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de la Manutención, en tal sentido señala.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

.

De la norma antes transcrita se evidencias los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado alimentista, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Así las cosas, quedo debidamente demostrado en autos que existe información respecto a los ingresos económicos del obligado alimentista, como lo es el Informe de Sueldo que emitió la Ingeniera R.V.A., en su carácter de Gerente Estadal de INAVI LARA, en el se detalla el monto asignado al ciudadano M.E.L.D., por pensión de jubilación el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veinte Céntimos. En el recibo de pago obrante al folio 141, se evidencia que el demandado tiene las siguientes deducciones: Caja de Ahorro: Cuarenta con cincuenta céntimos, Asoc. Civil. Obr. Jub y Pens, Cinco Bolívares Fuertes, Seguro de Vida: Ciento Diecinueve con seis céntimos, lo que hace un total neto a cobrar de Trescientos Sesenta y Cuatro con cero ocho céntimos. El citado informe se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo sirve para demostrar la capacidad económica con la cual cuenta el obligado, elemento necesario a los fines de la determinación o fijación de la obligación de manutención. De este informe se observa que el obligado recibe unos ingresos como jubilado que no representan sumas elevadas, para disponer de los gastos que conlleva la manutención de una familia.

Quinto

Del Informe Social

Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado y las necesidades e interés del adolescente de autos, a los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención, en tal sentido, cursa en el presente expediente informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social Licenciada Daniela Sánchez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el se detalla que la demandante vive en un barrio urbano, no planificado, de características heterogéneas, la vivienda cuenta con los servicios básicos, tales como: agua, electricidad, aseo urbano interdiario, teléfono, gas servicio por bombonas, aceras y vialidad accesibles, transporte público variado. Adicionalmente a ello la comunidad donde reside cuenta con instituciones educativas, religiosas, culturales, médicas, deportivas, políticas, recreativas y comerciales. Las condiciones de la vivienda es una casa de construcción sólida sin frisar. En las observaciones y conclusiones, se observa que la demandante es madre de 4 hijos, tres de los cuales son mayores de edad. Las partes en juicio convivieron durante 21 años y se separaron de manera muy conflictiva, perdiendo el contacto a pesar de permanecer casados. Según los dichos de la accionante, el obligado se unió a una nueva pareja, olvidándose de sus responsabilidades de padre, por cuanto no frecuenta a la beneficiaria de autos, ni proporciona la obligación de manutención. Se destaca que el demandado, tiene 80 años de edad, es padre de varios hijos todos menores a los habidos en el matrimonio. Es jubilado de INAVI y adicionalmente a ello recibe pensión de seguro social. El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir con arreglo a la Sana Crítica, en virtud que el mismo, sirve para demostrar las condiciones socio-económica, ambientales y culturales donde se desenvuelve la beneficiaria de autos, siendo que con este informe queda demostrada que la condición económica de la parte accionante es limitada y que las necesidades de la beneficiaria están siendo cubiertas en condiciones muy limitadas, llenando los parámetros mínimos de subsistencia, lo cual compromete el nivel de vida adecuado de la beneficiaria, en todos los aspectos no solo el alimentario sino en lo referente a la formación y desarrollo integral es por ello que la información aportada por el informe social nos conlleva a determinar la necesidad de establecer la obligación de manutención respecto al padre.

En cuanto al informe social del obligado, este tribunal procede a prescindir del informe social respecto al obligado alimentario toda vez que se hizo imposible la practica del mismo por parte de la Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario al cual le asignaron el caso, situación que es observada por esta juzgadora de las actas que conforman el presente proceso, es así como quedo evidenciado en autos que el ciudadano M.E.L.D. estuvo citado para el día 23 de Octubre del año 2007, siendo que el mismo no asistió a la entrevista. Igualmente, se denota que la trabajadora social se traslado en fecha 12 de Diciembre de 2007, al domicilio del demandado, y no logró ubicar el inmueble, aparte de que los vecinos del sector le informaron no conocer al demandado. En tal sentido, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, expresó:

… Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal).

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario por lo menos en todos lo casos la práctica de un informe técnico, máxime cuando en el caso de marras la capacidad de obligado quedo debidamente demostrada, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal prescinde de la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora conculca los derechos e intereses del Adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.

Sexta

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Tribunal escuchó en fecha 28 de Julio de 2005, la opinión de la Beneficiaria de autos, quien expreso: Me llamo KAR YENDRAIN, tengo 12 años, mi papá se llama M.L., y mi mama A.R.T., yo estudio en el V.E.S., yo estudio y el colegio me lo paga mi mamá, y cuesta Bs. 65.000. Yo también practico kárate pero no puedo seguir porque mi mamá no me lo puede pagar, y necesito que mi papá me ayude para poder seguir practicando. Ya hace varios años que mi papá no me da nada de dinero, aunque yo si lo he visto, y él me dice que no tiene dinero o que está enfermo. Mi papá tiene creo que 84 años, el es jubilado del INAVI. Mi papá nunca me da plata, y no tengo casi ropa y la necesito, y también necesito que mi papá me ayude para mi alimentación.

Así las cosas, esta sentenciadora tomara en consideración la opinión emitida por la adolescente beneficiaria de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación socio-económica familiar en la cual se encuentra inmersa, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

Séptima

Al analizar los supuestos de hecho y de derecho en el presente asunto, debe esta juzgadora hacer mención que las formas de garantizar la obligación de manutención no solo pueden apreciarse cuando el cumplimiento de este deber se materializa con la entrega material de dinero en efectivo, directamente a la persona o a través de depósitos por lo que existen otras formas y otros medios para que se materialice el cumplimiento de la obligación de manutención, no existiendo otras limitaciones que las que la ley ha establecido al respecto como lo son por ejemplo la proporcionalidad por los obligados, establecer como condición que el beneficiario conviva en el hogar del obligado y cualquier otra condición que atente contra su dignidad, nivel de vida adecuado e Interés Superior y en fin que vulnere cualquier derecho constitucional o legalmente que le corresponda. En el proceso que nos ocupa se evidencia del cúmulo probatorio que el obligado ciudadano M.E.L., ha contribuido con la manutención de su hijo KAR YENDRAIN, mediante el aporte que ha venido suministrando desde el momento en que cede a la actora el 50% del canon arrendamiento que produce el inmueble habido durante la comunidad conyugal, a los fines de cubrir las necesidades del beneficiario de autos. Otros aspectos, no menos importantes y que deben ser considerados por esta sentenciadora, lo constituye la edad y las condiciones de salud en que se encuentra el demandado, ya que el mismo padece de una enfermedad Terminal como los es el Cáncer de amígdala, lo cual amerita consultas, exámenes de laboratorios, cuidados y tratamientos especiales, circunstancia esta que afecta notoriamente la capacidad económica del obligado, toda vez que disminuye su poder adquisitivo, en razón de lo cual este juzgadora toma en cuenta como situaciones que afectan e influyen determinantemente en la capacidad económica del obligado.

En base a las consideraciones anteriores es por lo que este tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a los parámetros de interpretación obligatorios que se nos impone lo cual no puede implicar el sacrificio de sus derechos por una parte, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos de las demás personas sino la prevalencia de los derechos del primero cuando la situación planteada así lo amerite, guardando la equidad, la proporcionalidad y los valores de justicia como bases primordiales del derecho aquí dilucidado. Establecida la premisa en la parte superior del presente fallo de que ambos padres les es atribuible la obligación de manutención pero tomando en cuenta todos las cargas del obligado alimentario, así como la situación especial respecto a enfermedad que le aqueja esta juzgadora concluye que es procedente la demanda propuesta por la madre del adolescente y por tanto debe DECLARAR CON LUGAR, la presente demanda de obligación de manutención, atendiendo los hechos antes descritos, toda vez que este es un deber que de manera reciproca y en igualdad de condiciones, que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana A.R.T., en contra del ciudadano M.E.L.D., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al quince por ciento (15.%), sobre la base del sueldo neto, que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al quince (15%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O.. Años: 198º y 149º.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 2,

ABG. L.L. AGÜERO.

El Secretario

Abg. I.B..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria,

Abg. I.B.

LLA/IB/iliana.-

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