Decisión nº 3E-788-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 28 de Enero de 2004

193° y 144°

CAUSA No. 3E-788/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: E.E.R.M., venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de E.E.M. y E.A.R., nacido en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), indocumentado, de estado civil soltero y residenciado en el sector El Yagual, vía Cúa – San Casimiro, casa sin número, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. A.T., Fiscal Trigésimo segundo del Ministerio Público con competencia nacional en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 0033-04, procedente de la dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado E.E.R.M., indocumentado, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la sentencia condenatoria proferida el día treinta (30) de Julio del mismo año por el también hoy extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano E.E.R.M., emite decisión mediante la cual confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo, resultando condenado el precitado ciudadano a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, además de las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por ser autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem (folios 137 al 148, tercera pieza del expediente).

En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2000), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente para la fecha, acuerda la ejecución del pronunciamiento judicial y practica el cómputo de la pena, precisando como fecha de cumplimiento de la misma, esto es, de la principal, el día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), además de establecer las fechas a partir de las cuales el penado queda facultado para solicitar las medidas de libertad anticipada (folio 211 al 215, tercera pieza del expediente).

En fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso, previa solicitud que de tal remisión hiciera la Juez suscrita, se consigna para su incorporación al expediente y pronunciamiento consecuente, acta número 06 levantada con ocasión de reunión realizada el día dos (02) de Diciembre del año próximo pasado por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano, Yare I, en la que se deja plasmada opinión favorable emitida con respecto de la redención de la pena del ciudadano E.E.R.M., indocumentado, además de anexar a tal actuación documentación que fuera revisada y sustentara el reconocimiento del tiempo que precisara tal Junta en NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS de redención, siendo que el tenor del acta in commento y el cálculo correspondiente quedaron precisados en los términos que siguen:

…En San F.d.Y. a los Dos días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres se constituyeron en la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital YARE I de los Valles del Tuy – Edo. Miranda, el LIC. ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (Director), Dr. V.J. BUENO (JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DEL Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda – Extensión Valles del Tuy) (sic) J.A.C. (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO) LIC. ARELIS DEL VALLE PONCE (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION) Dra. E.C. (CONSULTOR JURIDICO C.P.R.C. YARE I) Integrantes (sic) de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con la finalidad de estudio y revisión de los recaudos presentados por los internos, para optar por los beneficios de medidas anticipadas de libertad que a continuación se mencionan: …(omissis)…23. ROJAS MARTINEZ ELISEDUARDO INDOCUMENTADO…(omissis)…Los expedientes revisados constan de las Copias de Sentencias y Computo de la Pena (sic) debidamente certificado, C.d.B.C., Laboral y Estudios (sic). Se deja constancia que no estuvo presente el Representante (sic) del Ministerio de Familia en la Junta Rehabilitadora (sic) por Trabajo y Estudios…(omissis)…

“…(omissis) …La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nro. 06, reunida en fecha 02/12/2003, con la finalidad de estudiar la libertad anticipada del penado Rojas M.E.E., titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado. Previa revisión de todos los recaudos presentados se ha determinado que el penado en cuestión llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo (sic) y el Estudio…(omissis)…” “…(omissis)…CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: PENA IMPUESTA: 08 años de presidio. TIEMPO CUMPLIDO: 07 años, 03 meses, 16 días. TIEMPO TRABAJADO Y ESTUDIADO: 11 semanas, 05 días – 4.480 horas arroja a 560 días laborados. TIEMPO RECONOCIDO: 280 días que arroja a 09 MESES, 10 DÍAS. TIEMPO POR CUMPLIR: CUMPLIDO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (folios 15 al 19, segundo cuaderno separado)

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), el Departamento de Servicio Social del aludido Centro Penitenciario expide constancia de trabajo a nombre del ciudadano E.E.R.M., precisando en los datos plasmados que el penado ingresó a dicho establecimiento carcelario el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), iniciando su labor como artesano en fecha primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001), desempeñándose como tal hasta la fecha del veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado (folio 20, segundo cuaderno separado)

Y, en igual fecha, con ocasión de la reunión realizada el día veinte (20) de Noviembre del mismo año, entre el director del recinto penitenciario y los miembros de la Junta de Conducta, fue expedida constancia de conducta en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta y demostrado progresividad laboral durante su permanencia en el lugar, siendo que su ingreso se verificó, procedente del Internado Judicial de Los Teques, el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), constancia que suscriben el Licenciado ADALBERTO VELASQUEZ, Director, el Licenciado FERNANDO RODRIGUEZ, Psicólogo, el ciudadano A.P., representante de la Unidad Educativa, la Dra. E.C., Consultora Jurídica, la T.S.U. D.V., Trabajadora Social, la Licenciada ROSALIA RINCÓN, Sub-Directora, la también Sub-Directora D.F. y el jefe de la Educación no Formal, ciudadano A.S..

Por último, en fecha veintiséis (26) de Enero del año en curso, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal, el ciudadano A.E.R.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.935.152, hermano del penado, consigna documentación procedente del Centro penitenciario Región Capital, entre la que se observa oficio signado con el número 0033-04, dirigido a este órgano jurisdiccional mediante el cual la máxima autoridad del establecimiento suscribe conjuntamente con el condenado, ciudadano E.E.R.M., indocumentado, solicitud de consideración del tiempo trabajo por el precitado a efectos de una redención de la pena, remitiéndose, conjuntamente con la petición, actuaciones que la sustentan.

II

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, exigiendo, por su parte, el aludido artículo 508, a fin de computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, haber cumplido efectivamente, la persona del condenado, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena; no obstante, ante tales disposiciones y siendo que el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano E.E.R.M., indocumentado, data del año mil novecientos noventa y seis (1996) habiendo sido proferida sentencia en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) y verificándose el cumplimiento de la pena ya entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como con adición de las reformas parciales realizadas, se impone a quien aquí decide entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras por ser más favorable al penado, en observancia de la disposición final del instrumento adjetivo actual, esto es, el artículo 553, cuyo tenor prevé el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia haya sido dictada previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”. Así pues, refiriéndose la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal a redención de pena atinente al ciudadano E.E.R.M., advierte esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente hoy día, esto es, el publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como la versión original, no dispuso en su texto norma alguna contemplando la fórmula en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de la redención judicial de la pena, actividades que se reconocen a tales efectos, ni regulación de jornada laboral, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de redención de pena, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial No. 4.623 Extraordinario, en fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), algunos de cuyos artículos fueron antes transcritos y denotan la intención del legislador de reconocer actividades que son de provecho para el penado a objeto de eximir parte de la pena acercándolo a medidas de libertad anticipada e incluso a la libertad plena, sin exigir para la emisión de pronunciamiento que implique el cómputo del tiempo efectivamente trabajado y/o estudiado, el haber transcurrido un lapso de tiempo determinado encontrándose el penado privado de su libertad, además de no ser limitada la jornada de trabajo a ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, como en la actualidad establece el texto adjetivo penal, por el contrario, en reconocimiento del tiempo trabajado prevé el artículo 6 de tal normativa especial que “…se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”, de manera tal que, atendidas las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la luz de las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pareciera resultar más favorable al penado la aplicación de la legislación anterior, sin embargo, siendo que el propósito contenido en el imperativo del ya mencionado artículo 553 es el de revisar el juzgador las circunstancias particulares del caso a efecto de determinar si es factible la aplicación de la legislación anterior al vigente Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable al penado, o, por el contrario, sujetarse la decisión a este texto normativo, se observa que en el asunto sub exámine por haber cumplido ya el penado, ciudadano E.E.R.M., más de la mitad de la pena estando privado de su libertad y por haber laborado en jornada laboral de ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, todo lo cual se ajusta a las exigencias de los aludidos artículos 508 y 508, en nada le desfavorece o perjudica la observancia de la normativa adjetiva vigente a efectos de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la redención de la pena que le fuera impuesta, siendo viable su cómputo para la presente fecha y no excediendo la jornada de trabajo de la regulación prevista por el legislador con ocasión de la última reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta indiferente la aplicación del articulado de tal instrumento adjetivo en relación con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, o la aplicación exclusiva de este último texto especial, no obstante, decide esta Juzgadora sustentar su decisión en la normativa actual que regula la materia dado que la anterior, si bien no le es menos favorable, tampoco le proporciona mayor beneficio en las resultas de cómputo ha ser practicado y el pronunciamiento que haya de proferirse.

    III

    DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR EL CONDENADO

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano E.E.R.M., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio por OCHO (08) AÑOS al ser encontrado autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en reunión realizada por sus miembros el día dos (02) de Diciembre del año próximo pasado, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado E.E.R.M., indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como artesano, en lapso de tiempo comprendido desde el primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001) al veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), con horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el folio 308-15 del Libro llevado a tales efectos, y considerando, además, la Junta en cuestión, para opinar respecto del caso evaluado, c.d.b.c. expedida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003) y suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del recinto carcelario, precisando, por último, como cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado y el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el siguiente: “…(omissis)…CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: PENA IMPUESTA: 08 años de presidio. TIEMPO CUMPLIDO: 07 años, 03 meses, 16 días. TIEMPO TRABAJADO Y ESTUDIADO: 11 semanas, 05 días – 4.480 horas arroja a 560 días laborados. TIEMPO RECONOCIDO: 280 días que arroja a 09 MESES, 10 DÍAS. TIEMPO POR CUMPLIR: CUMPLIDO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal), por lo que se impone a esta Juzgadora la labor de verificación del cómputo sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Denota la constancia de trabajo expedida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, que el ciudadano E.E.R.M., indocumentado, ingresó al establecimiento el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), iniciando la labor de artesano, específicamente, la elaboración de peluches, en fecha primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001), tarea que continuó desempeñando hasta el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de cada semana; por tanto, durante el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, trabajó el penado en cuestión OCHO (08) HORAS diarias, lo que se traduce en CUARENTA (40) HORAS semanales, y a su vez, en CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS mensuales, totalizando CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA (4560) HORAS de trabajo efectivo, jornada laboral que se ajusta tanto a las exigencias del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio como al primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que, de conformidad con tales disposiciones, el total de horas de trabajo desempeñado equivalen a QUINIENTOS SETENTA (570) DÍAS, que en aplicación del imperativo contenido en el artículo 3 de la aludida Ley especial, esto es, considerar cada dos (02) días de trabajo por un (01) día de reclusión, resultan en un tiempo de redención de pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) DÍAS, es decir, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lapso del cual se ha hecho merecedor el condenado por su dedicación al trabajo, herramienta o procedimiento idóneo para alcanzar su rehabilitación. En consecuencia, así el cálculo practicado, y siendo que el resultado obtenido difiere en CINCO (05) DÍAS del que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, queda subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por resultar procedente y ajustado a derecho, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, ciudadano E.E.R.M., indocumentado, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, se acuerda declarar REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al condenado E.E.R.M., venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de E.E.M. y E.A.R., nacido en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), indocumentado, de estado civil soltero y residenciado en el sector El Yagual, vía Cúa – San Casimiro, casa sin número, Estado Miranda, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z., así como a la profesional del Derecho, SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libró boleta de traslado No. 011/2004.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc

    CAUSA Nro. 3E-788/99

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