Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000871

JURISDICCION CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana AURA DEL VALLE SALAMANCA DE SABINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de las cedula de identidad Nº V-4.494.791.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio E.M. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.520.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de mayo del 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA hubiere incoado la ciudadana AURA DEL VALLE SALAMANCA DE SABINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de las cedula de identidad Nº V-4.494.791, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.M. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra del ciudadano P.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.116, acordándose la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa.

Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“...Soy propietaria exclusiva de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sotillo, situadas en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dichas bienhechurías presentan las siguientes medidas y linderos: miden quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño. Es bueno señalar, que al momento que mi hermana C.S. adquirió a través de documento privado de fecha 19 de diciembre de 1.948, por compra realizada al Señor L.B.R., las cuales posteriormente me cedió para que las mejorara y ocupara junto a mi grupo familiar, las bienhechurías asentadas en el terreno en referencia. Se encontraban a medio construir, y que, con el transcurso del tiempo a esas mismas bienhechurías se le realizaron una serie de modificaciones y mejoras, las cuales sufragué con dinero de mi propio peculio. Al igual que lo hice, con la parte anexa con entrada independiente que ocupa mi sobrino P.J.B.S., en calidad de préstamo desde el año 1.991. Con el correr del tiempo específicamente en el año 1.978, mis bienhechurías con las mejoras realizadas las presenté para su reconocimiento por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, la cual dejó constancia de tal reconocimiento según documento de fecha 02 de febrero de 1.978, anotado bajo el Nº 144, Tomo 4, de los Libros de Reconocimiento llevados al efecto por la precitada Notaría Pública durante ese año. A tal efecto consigno marcado con la letra “A” y “B”, los documentos que me acreditan como exclusiva propietaria de las aludidas bienhechurías; Más adelante procedí a la correspondiente inscripción catastral Nº 02-07-50-3, desde cuya fecha he venido pagando puntual y religiosamente dicho impuesto municipal… que he venido poseyendo, usando y gozando éstas bienhechurías de las cuales soy propietaria…, en fecha 09 de febrero de 1.978, solicité en compra la parcela catastrada a mi nombre, ante el C.M. delD.S. (Hoy Alcaldía del Municipio Sotillo)…, en fecha 26 de octubre de 1.999, la Cámara Municipal aprobó la desafectación de la parcela de terreno a objeto de que me fuera vendida. Pero ocurre y es el caso, que mi sobrino P.J.B.S., al cual le permití que se instalara con su grupo familiar en el anexo de la casa, como ya acoté en el año 1991, el cual se utilizaba para guardar el vehículo de la familia, ya que el mismo se encontraba en una precaria situación económica (...Omisis...). Ahora bien, en el año 1.997, mi sobrino, ciudadano P.J.B.S. ignorando la documentación existente que me acredita la propiedad de esas bienhechurías, realizó diversas gestiones para lograr el terreno donde están enclavadas las bienhechurías que ocupa en calidad de préstamo. Lo que es aún más grave, es que mi sobrino efectuó esas gestiones sin poseer documentación alguna. En el año 1.998, el ciudadano P.J.B.S., comienza a restringir el acceso hacia mis bienhechurías. Además de iniciar las diligencias por ante la Dirección de Catastro a los fines de obtener la división de la parcela y la obtención de una ficha catastral particular. Luego de lo cual la Sindicatura Municipal sin analizar los recaudos existentes, mediante informe signado con el Nº 008/99, recomendó la división de la parcela ordenando la elaboración de dos fichas catastrales. En vista de que el ciudadano P.J.B.S., de manera arbitraria y sin mi consentimiento comenzó a realizar mejoras en mis bienhechurías, acudí al Departamento de Ingeniería Municipal, División de Permisología, dicho Departamento ordenó la paralización de la obra. Debido a esta situación me asesoré con el Abogado y mediante escrito solicité que el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los fines de que el se trasladara y constituyera en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Monte Cristo de esa ciudad, para que dejara constancia entre otros particulares de la demolición de las bienhechurías efectuadas por el ciudadano P.J.B.S., situación ésta que me ha causado un grave daño patrimonial. (...Omisis...). No obstante me permito hacer las siguientes consideraciones en torno a la actuación de órganos como Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al no cursar por ante la Comisión de Ejidos ni el Departamento de Sindicatura, ningún procedimiento de rescate del terreno donde tengo construidas mis bienhechurías desde el año 1978, al no tomar en cuenta ni analizar la documentación por mí presentada y habiendo acordado el deslinde de la parcela donde tengo edificadas mis bienhechurías en forma por demás arbitraria y unilateral, ya que, el ciudadano P.J.B.S., no presentó documentación alguna. Violando todos estos órganos municipales toda normativa que sobre la materia existe y consecuencialmente mi derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional. En todo caso y a todo evento, ciudadano Juez, la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la C.E.A., por conducto de sus órganos cuales son: Comisión de Ejidos, Sindicatura Municipal y la Dirección de Catastro Municipal, me crearon una expectativa de derecho, por lo que la administración municipal después de darme una confianza legítima, en virtud de que presenté toda la documentación correspondiente, al momento de realizar las gestiones por ante esos órganos municipales otorgándome número de ficha catastral desafectación del terreno, cancelación de impuestos en forma continua, mal podría la administración municipal modificar el criterio que ha demostrado con el transcurso del tiempo (...Omisis...); Por los razonamientos de hecho, narrados anteriormente, dadas las circunstancias y los documentos por mí consignados marcados con la letra “A” y “B”, que me acreditan como única y exclusiva propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de dominio municipal, que miden cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450Mts2), cuyos linderos y demás especificaciones están suficientemente demostrados todas las diligencias por mi realizadas tendientes a que el ciudadano P.J.B.S., me entregue las bienhechurías que están edificadas en el anexo del terreno que ocupo desde hace más de treinta (30) años, las cuales posee sin justo titulo.. Siendo dichas diligencias infructuosas debido a que el citado ciudadano pretende, actuando de mala fe, adueñarse de las bienhechurías que humanitariamente le presté. En tal sentido, son esas las razones y circunstancias que me inducen a DEMANDAR, como formal y expresamente DEMANDO a P.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Casa Nº 16-A, del Barrio Montecristo, Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, POR ACCIÓN REIVINDICATORIA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 545 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 Constitucional así como en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a entregarme las bienhechurías que son de mi propiedad. Para que convenga, o así sea declarado por este Tribunal, que el ciudadano P.J.B.S., no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar mis bienhechurías en consecuencia, debe necesariamente restituírmelas sin plazo alguno, reservándome las acciones de daños y perjuicios. Que el Tribunal condene en costas y costos al ciudadano P.J.B.S.., y que estas sean calculadas prudencialmente por éste despacho. Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00),…”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar, los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, en original, documento de propiedad de Bienhechurías, que fungen como título de propiedad, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 144, Tomo 4, de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Notaría durante los años 1.977-1.078; al folio seis (06) del presente expediente en original, Solicitud de Compra de Terreno Propio o U. deO.E., solicitado por la ciudadana A. delV.S. de Sabino, signada bajo el Nº 03011, de fecha 31 de julio de 1990, emanada de la Secretaría Municipal del Estado Anzoátegui, deslindada así: “Existe en el lugar denominado: Barrio Montecristo. Calle: Mariño Nº 16. Jurisdicción del Municipio de este Distrito: Sotillo; del Estado: Anzoátegui, una parcela de terreno identificada con el Nº Catastral: 02075003, que mide por su frente aproximadamente: 15Mts. Metros y por su fondo: 30 metros configurándose un área aproximadamente de 450Mts2, cuadrados en forma, Linda por el Norte: Antes casa L.M., actual A.C.. Por el Sur: Antes casa J.V., actual E.A.. Por el Este: Casa A.G., actual M.C.. Y por el Oeste: J.B.; Riela al folio siete (07) en copia simple ficha de inscripción Catastral, por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se lee en el vuelto de dicho folio “Constancia de Inscripción”. Continua: “El suscrito Director de la Oficina Municipal de Catastro del Dtto Sotillo del Estado Anzoátegui, hace constar: que la ciudadana A. delV.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.791, ha presentado para su inscripción en esta oficina, un inmueble de su propiedad, debidamente identificado en el anverso de esta constancia. A los 09 días del mes de febrero de 1978; al folio ocho (08) del presente expediente, en original, documento de compra-venta de fecha 19 de diciembre de 1.948, un inmueble de fabricación de tablas suscrito por el ciudadano L.B.R. y la ciudadana C.S., siendo sus linderos: Norte: Propiedad del señor L.M.; Sur: Propiedad de J.V.; Este: Propiedad del señor A.G.; y Oeste: Propiedad de V.A.. Ubicada en la Calle Mariño.

En fecha 18 de mayo de 2006, la parte actora ciudadana A.S., otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio E.M., antes identificado.-

En fecha 18 de julio del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal quien consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano P.J.B.S..

En fecha 20 de julio de 2.006, la parte demandada confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.520.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.006, a solicitud de la parte actora, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2.006, el demandado, contesta la demanda de la siguiente manera:

“…En primer lugar Niego, rechazo y contradigo que la acción reivindicatoria sea procedente en el presente caso, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Según el primer aparte del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. De dicha disposición legal se deduce que se requiere para la procedencia de la reivindicación, que se den varios requisitos a saber relacionados con el actor, relativos al demandado y relativos a la cosa que se pretende reivindicar. Así las cosas, se entiende que 1º la acción reivindicatoria sólo puede ser intentada por el propietario; 2º Que debe ser intentada en contra del poseedor o detentador actual de la cosa que se pretende reivindicar y 3º Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Del libelo de demanda se evidencia que la actora manifiesta que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sotillo, situadas en la Calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, señalando los linderos que a los efectos de este escrito damos por reproducidos; pero no describe con propiedad cuales son las bienhechurías que según su demanda le pertenecen; es decir no dice, si es una casa, si es una cerca, no identifica mas que unos linderos de una parcela Municipal que en consecuencia no le pertenece. Por otra parte, dice la demandante, que al momento que su hermana C.S. adquirió a través de documento privado de fecha 19 de diciembre de 1.958, por compra realizada al Señor L.B.R., las cuales posteriormente le cedió… es de observar que, no obstante, manifestar que las supuestas bienhechurías le fueron cedidas, no hace referencia al documento o medio por el cual le fueron cedidas para que se evidencia que ciertamente le pertenecen, ni tampoco hace referencia al documento que le autorice para reclamarlas, de donde se deduce que en todo caso la supuesta propietaria de las supuestas bienhechurías cuya reivindicación pretende es una persona distinta a la demandante C.S.; Como puede evidenciarse, la ciudadana A.S. no es propietaria de las supuestas bienhechurías que reclama, ya que reconoce que originalmente fueron compradas por C.S., sino que se las auto adjudicó, por sí misma. Por otra parte establece la actora que las bienhechurías que supuestamente me prestó, estaban construidas de madera, techo de zinc y piso de cemento pulido; admitiendo que ya las mismas no existen, cuando dice estaban construidas. Del razonamiento anterior cabe deducir con toda propiedad que la Acción Reivindicatoria es improcedente, es decir no se cumple la condición de identidad de la cosa pretendida con la detentada actualmente por el demandado, ni la condición de propietario de la demandante, quien no tiene cualidad para rescatar lo que no le es, ni le ha sido propio. Ni tampoco se cumple la condición de que el demandado, detente bienhechurías ubicadas en la dirección y con los linderos señalados por la actora, situación ésta que le reconoce cuando solicita se me cite en la casa Nº 16-A de la Calle Mariño, Barrio Montecristo de Puerto la Cruz, que es donde vivo actualmente con mi grupo familiar y son las únicas bienhechurías que detento y las detento en mi propio nombre con ánimo de dueño desde el año 1983, que las ocupo de manera pública, pacífica y no interrumpida. Lo cual se evidencia en contrato de electricidad celebrado entre CADAFE y mi persona signado con el Nº 017838 de fecha 30 de diciembre de 1983 y que en copia simple anexo a este escrito marcado “A”. Por todo lo anterior niego rechazo y contradigo la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso.- En segundo lugar: Niego rechazo y contradigo que A.S. de Sabino sea o haya sido propietaria o tenga o haya tenido derecho alguno sobre las bienhechurías que he ocupado desde el año 1.983 y que ocupo actualmente (...Omisis...), ya que las bienhechurías que he ocupado y que ocupo actualmente, me pertenecen por haberlas construido a mis únicas y propias expensas, según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, tramitado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y el cual anexo al presente escrito en copia marcado “B” Es de aclarar que las bienhechurías que ocupo y que construí, ya no existen como están descritas en el documento infra mencionado, sino que han sido modificadas y convertidas en la casa de bloques y platabanda que actualmente es. Ni tampoco es cierto, que yo P.B., ocupe bienhechurìa alguna en la (sic*) dentro de los linderos señalados por A.S. en su libelo, como puede evidenciarse los linderos de mis bienhechurías son distintos.- No es cierto y por ello, niego rechazo y contradigo que A.S., haya realizado mejora alguna en las bienhechurías que he ocupado por aproximadamente 23 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con el ánimo de dueño y que son mías desde que las ocupé en el año 1.983 y que son completamente independientes de la casa que ocupa la actora y en la que si hizo mejoras. No es cierto y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que las bienhechurías que ocupo y detento actualmente, las haya ocupado desde el año 1991; pues lo cierto es que las ocupo y las he venido construyendo con dinero de mi propio peculio desde el año 1983, tal como se evidencia en el contrato de servicio eléctrico que celebrara con Cadafe en fecha 30 de diciembre de 1983 y del cual anexo copia simple marcada con la letra “A”. No es cierto y por ello rechazo, niego y contradigo que A.S. sea la exclusiva propietaria de las bienhechurías que están enclavadas en la parcela de terreno municipal que deslinda en su libelo, y tampoco es cierto que los documentos anexados “A” y “B” a su libelo le acrediten como tal propietaria de las supuestas bienhechurías que reclama. Lo cierto es que A.S. hoy demandante sin consentimiento alguno de mis tías M.J. y C.S. (originarias compradoras de las bienhechurías que existían en el terreno que actualmente ocupamos los dos y, sin consentimiento de mi abuela A.S. (a quien al parecer mis tías le cedieron las bienhechurías verbalmente); se auto adjudicó las bienhechurías mediante un Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 02 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 144, Tomo 4 de los libros respectivos; documento éste que por lo demás no describe cuales son las bienhechurías que declara haber construido el otorgante F.M. para A.S. y con el cual se presentó ante la Dirección de Catastro Municipal de Sotillo para solicitar Ficha catastral, por la totalidad de la parcela. De este documento y de la declaración misma de la actora en su demanda cuando dice que su hermana C.S., le cedió las bienhechurías se evidencia que el mismo es falso; pues admite en la demanda que no fueron suyas en principio por que las había comprado su hermana; pero en el documento hace declarar al supuesto constructor que fue ella quien las mandó a construir. No es cierto y en tal sentido, niego rechazo y contradigo que la ciudadana A.S. de Sabino me haya permitido instalarme desde el año 1.991, con mi grupo familiar en un supuesto anexo de la casa que dice le pertenece; lo cierto es que al parecer mis tías y hermanas de las actoras de nombres M.J. y C.S. hace muchos años (1.958 aproximadamente), compraron unas bienhechurías que consistían en dos ranchos de madera y se lo regalaron oralmente, a mi abuela A.S. madre de la actora; luego antes del año 1978 mi tía Cira, le autorizó a su hermano A.S., para que construyera una casa para que viviera él con su mamá, mi abuela A.S.; A.S., a través de mano de obra de mi padre P.R.B. inició la construcción de la casa que actualmente ocupa A.S., la cual ocupa la mitad aproximadamente de la parcela municipal que deslinda la demandante en su libelo, hasta dejarla a punto de vigas de corona y techo. Para el año 1978 A.S. termina de construir la casa iniciada por Aureliano la pone habitable y la ocupa con su mamá, mi abuela Agustina. Para construir la casa que ocupa Aurora, se demolió uno de los ranchos de madera; quedando uno de ellos el cual no era otra cosa que un objeto para ocupar la parcela a fin de que no la invadieran, que me fue cedido por mi abuela Agustina, que si bien no era la propietaria del mismo, se creía dueña por que esos ranchos se los habían regalado sus hijas Cira y M. deJ., ello ocurrió en el año 1.983, todo lo cual se puede evidenciar en Acta de entrevista a mi abuela A.S., de fecha 30 de Mayo de 2.001, levantada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo a la fecha… Es de hacer notar que, tampoco Aurora fue quien me autorizó para ocupar la parcela, sino mi abuela A.S. y luego la Dirección de Catastro Municipal… Rechazo niego y contradigo que las bienhechurías que actualmente ocupo, las ocupé en calidad de préstamo, pues las mismas me pertenecen por haberlas construido yo mismo con ayuda de F.P.… Niego, rechazo y contradigo que le haya causado daño patrimonial alguno a la actora con la demolición de las bienhechurías que existían en la parcela municipal que ocupo… Niego, rechazo y contradigo que detente las bienhechurías que actualmente ocupo, sin justo Titulo; pues si tengo Titulo válido… Niego rechazo y contradigo que la presente demanda pueda fundamentarse en los supuestos de derecho subjetivos alegados por la parte actora, ya que no se dan los supuestos de hecho necesario para su procedencia de conformidad con la norma subjetiva alegada y a todo evento le opongo la prescripción de la acción, ya que la acción reivindicatoria es una acción real y como tal prescribe a los 20 años. Niego rechazo y contradigo que el Tribunal pueda obligarme a entregar las supuestas bienhechurías que reclama la demandante, ya que las mismas según dicho de la misma actora en su libelo, fueron demolidas y en consecuencia no existen ni se identifican con las que actualmente ocupo.- Niego rechazo y contradigo la pretensión de la actora de negarme el derecho de ocupar las bienhechurías que, a brazo partido he trabajado para construirlas… Niego, rechazo y contradigo que la demanda pueda estimarse en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo)...-“

Con el escrito de Contestación de la demanda, el demandado presentó los siguientes recaudos:

Signado “A”; Copia fotostática de Contrato de electricidad celebrado entre CADAFE y el demandado P.B..

Signado “B”; Copia fotostática del Titulo Supletorio expedido por este Juzgado en fecha 11 de octubre del año 2000 a favor del demandado.

También consignó en Copia fotostática, Acta levantada en fecha 30 de mayo de 2001, donde una comisión de la Sindicatura Municipal y la Asesoría Jurídica Social de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, integrada por el Síndico Municipal, Dr. H.A.C. y el Asesor Jurídico Social J.B.G., entrevistan a la ciudadana A.S.C., de 92 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.646.500.

Signado “C”; Copia fotostática del Oficio Nº 365, de fecha 02 de octubre del año 2000, expedido por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informando sobre el Expediente codificado bajo el Nº catastral 02-07-50-22, a nombre del ciudadano P.J.B.S...-

Signado “D”; Copia fotostática del Informe Nº 008/99 de fecha 10 de noviembre de 1998, emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual sugiere la división de la parcela en referencia.-

Asimismo consigna copia fotostática de los Oficios Nros. 65 y 158 de fechas 10 de febrero de 1999 y 22 de agosto de 2001 expedidos por el Secretario del Concejo Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, dirigidos al ciudadano P.J.B..-

En fecha 20 de septiembre de 2.006, la parte actora impugna todos y cada uno de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, ”D”, ”E” y “F”, con los cuales sustenta sus alegatos la parte demandada, por cuanto dichos documentos son copias fotostáticas.-

Abierta la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En efecto mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2.006, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de octubre de 2006 y admitidas por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, excepto la promovida por la parte demandada en el capítulo Sexto, es decir el oficio dirigido al ciudadano H.A.C., por cuanto la misma no llena los requisitos del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

...A tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico y hago valer los méritos probatorios de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, marcados “A” y “B”. Recibos de Pago de Impuestos Municipal, emanados del Departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, documentos estos con los cuales quedan evidenciados de manera categórica aspectos como los siguientes: Que el número Catastral originario es 02075003, que fue el que se le asignó a las bienhechurías de mi representada, cuando suscribió las mismas en el año 1978; que mi mandante paga el impuesto municipal de manera religiosa y puntual. A tal efecto consigno los mencionados documentos en diez (10) folios útiles y en copias certificadas d marcadas con la letra “A”. En cuatro folios útiles marcados con la letra “B” consigno Acta Nº 33 de la Sesión Ordinaria del C. delM.S. del estado Anzoátegui, el día 26 de octubre de 1999, documentos a través de los cuales queda demostrado que la ilustre Alcaldía del Municipio Sotillo acogió la solicitud de compra de la parcela de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías de mi representada de fecha 01 de julio de 1998, procediendo en consecuencia la Cámara Municipal a aprobar la desafectación de dicha parcela de terreno en fecha 26 de de octubre de 1999, a objeto que le fuera vendida a mi representada. En dos (02) folios útiles y en copias certificadas marcadas con la letra “C” informe Nº 219, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Dirección de Catastro donde las mismas autoridades municipales, reconocen que originalmente estaba codificado esa parcela de terreno bajo el Nº Catastral 02-07-50-03, a nombre de mi representada A. delV.S. de Sabino, que la misma hizo la solicitud de compra el 20/02/1978, quedando además demostrado que fue el 10 de abril de 1997, cuando el señor P.J.B.S., solicita que se le inscriban unas bienhechurías las cuales según ocupaba desde hacía nueve (09) años. Lo cual desde luego es completamente falso. Quiero en relación a este documento pedirle al Tribunal, que tome en consideración la parte subrayada, para que tenga suficientes elementos de convicción al momento de decidir este caso. En original y en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “D”, Acta de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., de fecha 25 de junio de 2.001, donde se puede evidenciar que dichas bienhechurías están constituidas con paredes de chapas de madera, techo de zinc y piso de cemento pulido y que las mismas bienhechurías a las cuales hago alusión en el escrito libelar, cuando expreso que es un anexo con entrada independiente que utilizábamos para guardar el vehículo de la familia y que humanitariamente mi mandante le prestó a su sobrino. Con la realización de esta Inspección Judicial quedó claro contundentemente demostrado, que el ciudadano P.J.B.S., demolió mis bienhechurías y construyó unas nuevas, sin ningún tipo de (sic*), es más haciendo caso omiso a la prohibición que tenía de construir por parte del Departamento de Ingeniería Municipal de Sotillo, por lo que queda demostrado que notorio falsamente mis bienhechurías como si fuesen suyas. Informe Médico de la ciudadana A.S., en un (01) folio útil y en original marcado con la letra “E”, a través del cual se le diagnostica además de un multiinfarto cerebral complicada con demencia senil, una serie de complicaciones que la inhabilitación para dar cualquier tipo de declaración, a la cual se le pueda dar algún valor, ya que una persona que presente ese cuadro clínico no está apta ni consciente para acudir a ninguna oficina por sus propios medios y mucho menos declarar con certeza y claridad sobre un asunto tan delicado sobre el caso bajo procesamiento, es decir, está ausente totalmente en esta persona la capacidad de discernimiento. Planilla de liquidación de pago de impuestos Municipales, en un folio útil y en original marcado con la letra “F”. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos que a continuación se mencionan: M. deD.C.O., M.N.B. de Salazar y C.E.S., domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.469, V-1.914.747 y V-1.166.520, respectivamente...”

En fechas 04 y 09 de octubre del 2.006, la parte demandada, presentó escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de octubre de 2006 y admitidas por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, donde promueve pruebas así:

1º) reproduce el mérito favorable de los autos; 2º) promueve el Contrato de Electricidad Nº 017838, de fecha 30 de diciembre de 1.983, celebrado por P.B. y CADAFE, el cual consigna en original y solicita se oficie a ELEORIENTE, solicitando información; 3º) promueve el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre del año 2000; 4º) Consigna y hace valer el original de la Constancia de fecha 09 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual anexa marcado

C”; 5º) Consigna y hace valer los originales de las Comunicaciones Nros 65 y 158, de fechas 10 de febrero de 1999 y 22 de agosto de 2001, respectivamente, emanadas de la Secretaría del C.M. de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los cuales anexa marcados “E” y “F”; 6º) Promueve Acta de Entrevista a la abuela de su mandante, de nombre A.S., de fecha 30 de mayo de 2001, levantada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la fecha, ciudadano Dr. H.A.C., a quien solicitó se le libre oficio, remitiéndole copia de documento promovido, a fin de que informe la veracidad del mismo; asimismo solicitó se oficie a la Dirección de Catastro Municipal, solicitándole información acerca de éste documento que en copia consigna marcado “G”; 7º) Promueve demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la parte actora por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2002, Expediente Nº 5850, el cual anexa en copia simple marcado “H”; 8º) Promueve Ficha Catastral Nº 02-07-50-22 y solicita se oficie a la Dirección de Catastro Municipal de Sotillo de este Estado, solicitando información sobre dicho documento, y consigna marcado “I” Certificación de Solvencia de fecha 05/05/1999, en la cual hace referencia a dicha ficha; asimismo consigna marcados J-I, J-2, J-3, J-4, J-5 y J-6, seis recibos de Impuestos Municipales; 9º) Promueve Inspección Judicial de la casa que ocupa su representado, para lo cual solicita el traslado del Tribunal y la designación de un Experto; 10º) A los fines de que ratifique el contenido del Acta de Entrevista a la abuela de su mandante, promueve como testigo al ciudadano J.B.G..- 11º) Promueve como testigos a los ciudadanos F.M., J.L.V.H. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- 12º y 13º) Promueve y hace valer el documento de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 13/12/91, el cual consigna en original, con el segundo Escrito de Pruebas, marcado “K”; 14º) Consigna en original marcado “L” e invoca el valor probatorio de C. deI.C. de bienhechurías, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipal Sotillo.

En fechas 15 de noviembre; 06 de diciembre del 2006 y 18 de enero de 2007, este Tribunal declaró desierto el acto de la Inspección Judicial solicitada en la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no compareció la parte promovente.-

Cursan a los folios 171, 172 y 174 del presente expediente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos M. deD.C.O. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.469 y V-1.166.520, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado de este Tribunal.

La Testigo M. deD.C.O.:

“...Seguidamente la parte actora pasa a ejercer su derecho de Pregunta de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A. delV.S. de Sabino? Contestó: “Si la conozco hace más de 36 años”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive la ciudadana A. delV.S. de Sabino y cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? Contestó: “Si me consta y vive hace más de esa fecha porque yo vivo en esa dirección”: TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano P.J.B.S.? Contestó: “Si lo conozco”; CUARTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo vive el señor P.J.B.S. en la casa que ocupa? Contestó: “Sí, más o menos quince años”; QUINTA: ¿Se acuerda la testigo como era el espacio que hoy día ocupa el señor P.J.B.S.? Contestó: “Si ese era un rancho de tabla, techo de zinc, parte del piso de cemento lo demás era de tierra, era un terreno que le cedió su hermana C.S., porque ella no tenía donde vivir y ella le prestó a el para que trabajara, tenía una pequeña carpintería”; SEXTA: ¿Quiere la testigo, agregar algo más? Contestó: “NO tengo más nada que agregar”; Es todo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano P.B.? Contestó: “Yo lo conozco a el hace más de la fecha que le dije que vivo en mi casa”; SEGUNDA: ¿Según su respuesta anterior diga la testigo si conoce a P.B. desde hace más de 36 años? Contestó: “Si lo conozco hace más de 40 años”; TERCERA: ¿Diga la testigo donde conoció a P.B.? Contestó: “En el mismo Barrio porque allí vive toda su familia”; CUARTA: ¿Diga la testigo donde vivía P.B. cuando usted lo conoció? Contestó: “Ellos llegaron a ese mismo rancho, pero después construyeron su casa en la otra calle ellos no tuvieron mucho tiempo allí”; QUINTA: ¿Diga la testigo a quienes específicamente se refiere en la respuesta a la repregunta anterior? Contestó: “A su papá, a su mamá y a sus hermanos”; SEXTA: ¿Diga la testigo como es la casa que ocupa P.B. actualmente? Contestó: “Ahorita el ha hecho dos piezas grandes de bloque una tiene platabanda y la otra todavía no la ha terminado y eso lo hizo el después que el Tribunal lo visitó”; SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si el rancho que se ha referido en este interrogatorio existe actualmente? Contestó: “Como le dije anteriormente allí están construidas las piezas, allí no queda nada de ese rancho”; OCTAVA: ¿Explique la testigo como es el espacio que ocupa P.B. según usted hace quince años aproximadamente, le fue cedido a A.S. porque no tenía vivienda si ha dicho a este Tribunal que A.S. tiene 36 años? Contestó: “Esa era una parcela más o menos con quince metros de frente creo, que por 30 de largo donde la señora Aurora en parte de ese terreno construye su casa y la otra parte lo deja para construir algo para su hermana para lo que sea y se lo prestan a el”; NOVENA: ¿Diga la testigo, como le consta que la ciudadana C.S. le hubiera cedido el rancho al que se refiere en el interrogatorio a su hermana A.S.? Contestó:”A mi me consta que la señora C.S. le cedió ese terreno a ella, porque ella tenía mejores condiciones de vida, me refiero a la señora Cira, quien estaba en mejores condiciones”. Es todo....”

La Testigo C.E.S.:

“...Seguidamente la parte actora pasa a ejercer su derecho de Pregunta de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A. delV.S. de Sabino? Contestó: “Si ella forma parte de mi, es mi hermana”; SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde vive la ciudadana A. delV.S. de Sabino y cuanto tiempo tiene viviendo en esa dirección? Contestó: “Mira vivió aquí más o menos de 15 o 20 años”: TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano P.J.B.S.? Contestó: “Si lo conozco es sobrino”; CUARTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo vive el señor P.J.B.S. en la casa que ocupa? Contestó: “Mira vivió aquí más o menos de quince a veinte años”; QUINTA: ¿Diga la testigo se acuerda la testigo como era el espacio que hoy día ocupa el señor P.J.B.S.? Contestó: “Si este era un rancho de tabla, techo de zinc, piso de cemento pulido”; SEXTA: ¿Quiere la testigo, agregar algo más en relación a éste caso? Contestó: “Bueno mira con respecto a este caso este señor pidió prestado dicho terreno mientras el consiguió donde irse, pero el consiguió casa, el tiene una casa en el Tamarindo pero el esta empeñado en quedarse con el terreno y ha hecho mucha marramucia con respecto al mismo terreno yo se lo cedí a mi hermana para que ella construyera su casita viviera allí con su esposo y sus hijos porque yo ya tenía la mía”; Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: Por cuanto la ciudadana C.S. ha manifestado ser hermana de la promovente A. delV.S. y por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, dicha ciudadana resulta inhábil como testigo en el presente caso, no tengo repreguntas que hacerle a la misma...”

Cursan igualmente a los folios 187, 192 y 193 del presente expediente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.M. y J.L.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-478.215 y V-5.987.132, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado de este Tribunal.-

El Testigo F.M.:

“...Seguidamente el testigo fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.B.? Contestó: “Si lo conozco desde pequeño”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que P.B. ocupa la casa que actualmente habita desde hace más de veinte años? Contestó: “Si es verdad y me consta”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que A.S. haya ocupado la casa donde vive P.B.? Contestó: “No me consta, creo que no, no recuerdo que ella haya vivido allí”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si construyó una casa a A.S. en la Calle Mariño Nº 16, del Barrio Monte Cristo aproximadamente en el año 1978? Contestó: “No señor, yo no, lo que hice fue hacerle un dibujo, ático sobre la pared del frente de la casa de ella, más nada, esa casa estaba construida”; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que P.B. ha construido la casa que actualmente habita? Contestó: “Si es cierto y me consta”; SEXTA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos de la casa de P.B.? Contestó: “Por el Este la casa de M.C., por el Norte la calle Mariño y por el Sur colinda con la casa del señor Alvino”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las parcelas en que se encuentra las casas de A.S. y P.B. son totalmente independientes? Contestó: “Totalmente independiente”; OCTAVA: ¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha afirmado en este interrogatorio? Contestó: “Porque resulto que yo tengo más de 40 años viviendo en ese Barrio, conozco a P.B. desde pequeño y a la señora A.S. también”. Es todo...”

En fecha 07 de febrero de 2007, se declaró al testigo, ciudadano J.L.V.H., promovido por la parte demandada, dicho interrogatorio es del tenor siguiente:

El Testigo J.L.V.H.:

“...Seguidamente el testigo fue interrogado de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.B.? Contestó: “Si lo conozco”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que P.B. ocupa la casa que actualmente habita desde hace más de veinte años? Contestó: “Si es cierto y me consta”: TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que A.S. haya ocupado la casa donde vive P.B.? Contestó: “No nunca la ha ocupado, tengo veintisiete años conociendo al señor P.B. y esa señora en esos Veintisiete años nunca ha ocupado esa casa”; CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que P.B. ha construido la casa que actualmente habita? Contestó: “Si es cierto, el la construyó, inclusive yo le he ayudado a la construcción de esa casa”; QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos de la casa de P.B.? Contestó: “Si los conozco, por un lado la señora A.S., por el otro lado la casa de M.C., por el frente La Calle Mariño y por la otra de atrás colinda con la casa de un señor que llaman el parlamentario”; SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta? Contestó: “Por el Este la casa de M.C., por el Norte la calle Mariño y por el Sur colinda con la casa del señor Alvino”; SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si puede describir la casa de P.B. en la actualidad? Contestó: “Si, tiene dos baños, una cocina, dos cuartos, uno listo y el otro está en construcción, tiene una sala en construcción también, la parte de atrás tiene un taller de carpintería, la casa por la parte de atrás está cercada con bloque, techo de zinc y la parte del cuarto, la cocina y los baños tienen platabanda, la parte del frente tiene bloque, lo que le falta es el techo”; OCTAVA: ¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha afirmado en este interrogatorio? Contestó: “Porque yo le he hecho esos trabajos en su casa”. Es todo...”

En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto de este Juzgado de fecha 09 de mayo de 2007, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2007, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora presentó Escrito de informes.

Por auto de fecha 29 de julio del 2.009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar mediante boleta de dicho avocamiento a la parte demandada, quien se dio por notificada en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia.

En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 29 de julio de 2009, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa de inmediato este Juzgador a analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de resolver el fondo de la situación planteada. En tal sentido, para que pueda hablarse en buena lid de Reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una “causa petendi” que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenidos de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En lo pertinente a los documentos Públicos como prueba para hacer valer la Reivindicación que se pretenda, ha señalado la doctrina nacional lo siguiente:

La prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título del derecho que lo requiera; por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

El presente procedimiento se contrae a una demanda de Acción Reivindicatoria, propuesta por la ciudadana A.D.V.S. DE SABINO, en contra del ciudadano P.J.B.S., pretendiendo la parte actora con dicha demanda la reivindicación de un inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Mariño Nº 16-A, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño, el cual se encuentra en posesión del demandado.

Arguye la representación judicial de la demandante, para sustentar la acción, en resumen:

...Soy propietaria exclusiva de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sotillo, situadas en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dichas bienhechurías presentan las siguientes medidas y linderos: miden quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño… se le realizaron una serie de modificaciones y mejoras, las cuales sufragué con dinero de mi propio peculio. Al igual que lo hice, con la parte anexa con entrada independiente que ocupa mi sobrino P.J.B.S., en calidad de préstamo desde el año 1.991… que mi sobrino P.J.B.S., en el año 1.997, ignorando la documentación existente que me acredita la propiedad de esas bienhechurías, realizó diversas gestiones para lograr el terreno donde están enclavadas las bienhechurías que ocupa en calidad de préstamo… Luego de lo cual la Sindicatura Municipal sin analizar los recaudos existentes, mediante informe signado con el Nº 008/99, recomendó la división de la parcela ordenando la elaboración de dos fichas catastrales…, todas las diligencias por mi realizadas tendientes a que el ciudadano P.J.B.S., me entregue las bienhechurías que están edificadas en el anexo del terreno que ocupo desde hace más de treinta (30) años, las cuales posee sin justo titulo. Siendo dichas diligencias infructuosas debido a que el citado ciudadano pretende, actuando de mala fe, adueñarse de las bienhechurías que humanitariamente le preste…, son esas las razones y circunstancias que me inducen a demandar, como formal y expresamente demando a P.J.B. Salamanca…

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Por su parte el demandado, al momento de dar Contestación a la Demanda, lo hizo de la siguiente manera:

…Niego, rechazo y contradigo que la acción reivindicatoria sea procedente en el presente caso, ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad. Según el primer aparte del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil... Del libelo de demanda se evidencia que la actora manifiesta que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sotillo, situadas en la Calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, señalando los linderos que a los efectos de este escrito damos por reproducidos; pero no describe con propiedad cuales son las bienhechurías que según su demanda le pertenecen; es decir no dice, si es una casa, si es una cerca, no identifica mas que unos linderos de una parcela Municipal que en consecuencia no le pertenece. Por otra parte, dice la demandante, que al momento que su hermana C.S. adquirió a través de documento privado de fecha 19 de diciembre de 1.958, por compra realizada al Señor L.B.R., las cuales posteriormente le cedió… es de observar que, no obstante, manifestar que las supuestas bienhechurías le fueron cedidas, no hace referencia al documento o medio por el cual le fueron cedidas para que se evidencia que ciertamente le pertenecen, ni tampoco hace referencia al documento que le autorice para reclamarlas, de donde se deduce que en todo caso la supuesta propietaria de las supuestas bienhechurías cuya reivindicación pretende es una `persona distinta a la demandante -C.S.-;… Por otra parte establece la actora que las bienhechurías que supuestamente me prestó, estaban construidas de madera, techo de zinc y piso de cemento pulido; admitiendo que ya las mismas no existe, cuando dice estaban construidas…. Por todo lo anterior niego rechazo y contradigo la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente caso.- En segundo lugar: Niego rechazo y contradigo que A.S. de Sabino sea o haya sido propietaria o tenga o haya tenido derecho alguno sobre las bienhechurías que he ocupado desde el año 1.983 y que ocupo actualmente…, me pertenecen por haberlas construido a mis únicas y propias expensas, según se evidencia de Titulo Supletorio…; y el cual anexo al presente escrito… Es de aclarar que las bienhechurías que ocupo y que construí, ya no existen como están descritas en el documento infra mencionado, sino que han sido modificadas y convertidas en la casa de bloques y platabanda que actualmente es…No es cierto y por ello, niego rechazo y contradigo que A.S. haya realizado mejora alguna en las bienhechurías que he ocupado por aproximadamente 23 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con el ánimo de dueño y que son mías desde que las ocupé en el año 1.983 y que son completamente independientes de la casa que ocupa la actora y en la que si hizo mejoras…. Lo cierto es que A.S. –hoy demandante- sin consentimiento alguno de mis tías M.J. y C.S. (originarias compradoras de las bienhechurías que existían en el terreno que actualmente ocupamos los dos) y, sin consentimiento de mi abuela A.S. (a quien al parecer mis tías le cedieron las bienhechurías verbalmente); se auto adjudicó las bienhechurías mediante un Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz…; documento éste que por lo demás no describe cuales son las bienhechurías que declara haber construido el otorgante F.M. para A.S. y con el cual se presentó ante la Dirección de Catastro Municipal de Sotillo para solicitar Ficha catastral, por la totalidad de la parcela. (...Omisis...). No es cierto y en tal sentido, niego rechazo y contradigo que la ciudadana A.S. de Sabino me haya permitido instalarme desde el año 1.991, con mi grupo familiar en un supuesto anexo de la casa que dice le pertenece…; M.J. y C.S. hace muchos años (1.958 aproximadamente), compraron unas bienhechurías que consistían en dos ranchos de madera y se lo regalaron oralmente, a mi abuela A.S. madre de la actora…- Para construir la casa que ocupa Aurora, se demolió uno de los ranchos de madera; quedando uno de ellos el cual no era otra cosa que un objeto para ocupar la parcela a fin de que no la invadieran, que me fue cedido por mi abuela Agustina, que si bien no era la propietaria del mismo, se creía dueña por que esos ranchos se los habían regalado sus hijas Cira y M. deJ., ello ocurrió en el año 1.983,… Rechazo niego y contradigo que las bienhechurías que actualmente ocupo, las ocupé en calidad de préstamo, pues las mismas me pertenecen por haberlas construido yo mismo con ayuda de F.P.… Niego, rechazo y contradigo que detente las bienhechurías que actualmente ocupo, sin justo Titulo; pues si tengo Titulo válido… Niego rechazo y contradigo que la presente demanda pueda fundamentarse en los supuestos de derecho subjetivos alegados por la parte actora, ya que no se dan los supuestos de hecho necesario para su procedencia de conformidad con la norma subjetiva alegada (...Omisis...). Niego rechazo y contradigo la pretensión de la actora de negarme el derecho de ocupar las bienhechurías que, a brazo partido he trabajado para construirlas...

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora de que es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno situada en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, es decir, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño., y el alegato del demandado de que las bienhechurías que actualmente ocupa, le han sido dadas en calidad de préstamo, pues las mismas a su decir, le pertenecen por haberlas construido el mismo con ayuda de F.P..

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Del escrito de contestación realizado por la parte demandada confiesa espontáneamente que los linderos descritos en el libelo de demanda por la parte actora, son los mismos en los cuales se encuentran las bienhechurías que a su decir le pertenecen por así haberlas construido, es decir, es la misma parcela de terreno que pertenece a la ciudadana A.S., parte actora en el presente juicio.

Pasa este Tribunal a examinar y valorar las pruebas promovidas por la accionante conforme al criterio valorativo siguiente:

Hizo valer los méritos probatorios de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda, marcados “A” y “B”.

Documento “A”: documento de propiedad de Bienhechurías, que fungen como título de propiedad, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 144, Tomo 4, de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Notaría durante los años 1.977-1.078, el cual señala que el ciudadano F.M., venezolano, Albañil, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 478.215, declara que ha construido a la ciudadana AURA DEL VALLE SALAMANCA DE SABINO, titular de las cedula de identidad Nº V-4.494.791, unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, o sea, cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicada en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, jurisdicción del Municipio Pozuelos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estimando un valor de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), utilizados para la compra de materiales de construcción y mano de obra.-

Si bien es cierto que el precitado documento señala la ubicación de las bienhechurías a la que hace referencia, en el mismo no se identifica linderos, y mucho menos describe la construcción realizada en el terreno donde fueron construidas las bienhechurías señaladas en el documento, en virtud de lo cual a los fines de ser objeto de prueba en la oportunidad de procesal pertinente, debe la actora ratificarlo mediante la prueba de Inspección Judicial identificando el bien objeto de demanda. Así se declara.-

Documento “B”: Solicitud de Compra de Terreno Propio o U. deO.E., solicitado por la ciudadana A. delV.S. de Sabino, signado bajo el Nº 03011, de fecha 31 de julio de 1990, emanada de la Secretaría Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, deslindada así: “Existe en el lugar denominado: Barrio Montecristo. Calle: Mariño Nº 16. Jurisdicción del Municipio de este Distrito: Sotillo; del Estado: Anzoátegui, una parcela de terreno identificada con el Nº Catastral: 02075003, que mide por su frente aproximadamente: 15Mts. Metros y por su fondo: 30 metros configurándose un área aproximadamente de 450Mts2, cuadrados en forma, Linda por el Norte: Antes casa L.M., actual A.C.. Por el Sur: Antes casa J.V., actual E.A.. Por el Este: Casa A.G., actual M.C.. Y por el Oeste: J.B..

Aprecia este Juzgador del referido documento que en el mismo se reproducen los linderos señalados por la actora en su escrito libelar, situación que demuestra que el bien reclamado sea el mismo sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en virtud de ello por cuanto dicho instrumento no fue tachado, impugnado ni desconocido por el demandado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Recibos de Pago de Impuestos Municipal, emanados del Departamento de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto dichos recibos emanan de una Organismo Público, otorgados por un funcionario que tal como se dijo ut supra le da fé pública, y que al no ser tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su pleno valor probatorio.

Abundando más en razones, riela al folio 95 y 96 del presente expediente comunicación signada bajo el Nº 008/99, de fecha 10 de noviembre de 1998, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual informa lo siguiente:

...Esta Sindicatura Municipal solicito información a la Dirección de Catastro Municipal, quien manifestó mediante oficio Nº 241 de fecha 10 de agosto de 1998, recibido en este despacho el 26 de agosto de 1998, que frente a la parcela de terreno y sus bienhechurías ubicadas en la Calle Mariño, Nº 16 del Barrio Monte Cristo, registrada bajo el Código Catastral Nº 02-07-50-03...la referida parcela de terreno es de tenencia Municipal y se halla registrada a nombre de A. delV.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.791, según documento Notariado en Puerto la Cruz , en fecha 02 de febrero de 1978, bajo el Nº 144, Tomo 4º, sobre un área de 45, 74M2, en la cual se hallan construidas unas bienhechurías de uso residencial...en esta parcela existen dos viviendas, pero ambas están integradas en un solo lote de terreno y pagan impuestos como una vivienda. En base a las normas transcritas, aunado a la documentación producida así como a que la totalidad en referencia es Municipal, la misma está Catastrada bajo el Nº 02-07-50-03, en la misma existen dos viviendas, una de ellas a nombre del solicitante y la otra a nombre de la ciudadana A. delV.S.S., pero ambas integradas en un solo lote y pagan impuestos como una sola vivienda. Es lógico, que en aras de la equidad, sea deslindada dicha parcela de terreno, se le dote a cada uno de los ocupantes de su respectiva ficha catastral y con ello la Municipalidad recibiría tributo de ambos ocupantes...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Promovió la parte actora Acta Nº 33 de la Sesión Ordinaria del C. delM.S. del estado Anzoátegui, de fecha 26 de octubre de 1999, documento a través del cual queda demostrado que la Alcaldía del Municipio Sotillo acogió la solicitud de compra de la parcela de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías de la ciudadana A.S., de fecha 01 de julio de 1998, procediendo en consecuencia la Cámara Municipal a aprobar la desafectación de dicha parcela de terreno en fecha 26 de de octubre de 1999, a objeto que le fuera vendida a la ciudadana A.S..

Se evidencia de dicha documental que la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, aprobó la desafectación de la parcela de terreno que contiene unas bienhechurías en un lote de terreno deslindado así: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño., a favor de la ciudadana A.S., de allí que considerando que este Organismo público otorgó la buena pro a la prenombrada ciudadana, es decir la desafectación del inmueble a los fines de que esta sea propietaria y poseedora de dicho bien al no ser dicho documento, tachado, impugnado o desconocido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

Promovió la parte actora informe Nº 219, de fecha 12 de junio de 2000, emanado de la Dirección de Catastro.

Tal como se dijo supra, de dicho informe se evidencia que el inmueble al que hace referencia en el escrito libelar la parte actora y que se encuentra suficientemente señalados sus linderos en el cuerpo de esta decisión, se evidencia que el Nº Catastral original o primigenio es 02-07-50-03, a nombre de la ciudadana A. delV.S. de Sabino, tal como lo reconocen las autoridades municipales, sin embargo evidencia este sentenciador, que la Síndico Procurador Municipal a su libre arbitrio adujo en el señalado informe que: “en aras de la equidad, sea deslindada dicha parcela de terreno, se le dote a cada uno de los ocupantes de su respectiva ficha catastral y con ello la Municipalidad recibiría tributo de ambos ocupantes”, sin emplear los mecanismos administrativos pertinentes para conceder a cada ocupante su respectiva ficha catastral.

Así mismo observa este sentenciador en el caso sub examine, se evidencia de este documento, tal como lo señala la actora en su escrito de promoción de pruebas, que fue el día 10 de abril de 1997, cuando el ciudadano P.J.B.S., solicita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, que se le inscriban unas bienhechurías las cuales según ocupaba desde hacía nueve (09) años, en virtud de lo cual al no ser este documento impugnado, tachado o desconocido por el demandado en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

Promovió la parte actora Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. delE.A..

Con respecto a la Inspección Judicial, en sentencia de fecha 22/5/2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, dejó sentado el criterio siguiente:

…Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

La experticia (Inspección Judicial) es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble poseído por el demandado y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover el actor tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble él esta intentando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, consta de autos que tal probanza fue promovida, con lo cual media en el expediente dicha prueba de experticia y probándose la identidad del inmueble que pretender reivindicarse. ..”

De allí que de la promovida Inspección Judicial se evidencia que las bienhechurías de que se trata la presente demanda es de una casa de habitación hecha de madera, techo de zinc y piso de cemento pulido, que mide por su frente aproximadamente: 15Mts. Metros y por su fondo: 30 metros configurándose un área aproximadamente de 450Mts2, en un lote de terreno deslindado así: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño., por lo que con dicha Inspección se cumple con la identidad del inmueble. Así se declara.

Promovió la parte actora Informe Médico de la ciudadana A.S., madre de la Actora, ciudadana A.S..

En dicho informe se evidencia que a la precitada ciudadana se le diagnostica además de un multiinfarto cerebral complicada con demencia senil, una serie de complicaciones que la inhabilitan para dar cualquier tipo de declaración como persona con capacidad para hacer valer sus derechos, es decir, está ausente su capacidad de discernimiento, sin embargo, considera este Juzgador que dicho informe, nada aporta al proceso, por lo cual es desechado del presente debate. Así se declara.

Promovió la parte actora Planilla de liquidación de pago de impuestos Municipales Nº 193410, en el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de febrero de 1978, a nombre de la ciudadana A. delV.S., sobre un inmueble ubicado en la Calle Mariño, Nº 16 del Barrio Monte Cristo.

De la referida planilla de liquidación de pago de impuestos Municipales, se evidencia que la ciudadana A. delV.S., cancela en el Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui los aranceles correspondientes al inmueble que ocupa ubicado en la Calle Mariño, Nº 16 del Barrio Monte Cristo, documento que al no ser tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga su pleno valor probatorio. Así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos: M. deD.C.O., M.N.B. de Salazar y C.E.S., domiciliadas en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.469, V-1.914.747 y V-1.166.520, respectivamente

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Pasa este sentenciador a analizar los testimonios realizados en la oportunidad procesal correspondiente, de las ciudadanas M. deD.C.O., y C.E.S., ya que la ciudadana M.N.B. de Salazar, no rindió su testimonio en la oportunidad llamada a declarar, por lo que con relación a esta testigo nada tiene que valorar este sentenciador. Así se declara.

Por lo que respecta a la testigo, ciudadana C.E.S., en su declaración afirma ser hermana de la actora, ciudadana A.S., en virtud de lo cual dado el grado de consanguinidad, sus declaraciones en el presente proceso la hacen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, inhábil, por lo que este Tribunal no valorará su testimonio desechándola del presente debate. Así se declara.

En lo que concierne a la ciudadana M. deD.C.O., en su declaración la misma señala que el inmueble a que se contrae la presente solicitud era un rancho de tabla, techo de zinc, parte del piso de cemento lo demás era de tierra; que el ciudadano P.B., construyó dos piezas de bloque en la parcela propiedad de la ciudadana A.S., construcción que hizo después que el Tribunal lo visitó, entre otras señaladas en la narrativa de esta decisión, por lo que dicha testigo fue conteste en sus declaraciones, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, por lo que presta para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la Parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio. Así se declara.

Promovió el demandado Contrato de Electricidad Nº 017838, de fecha 30 de diciembre de 1.983, suscrito por P.B. y la empresa CADAFE, así mismo solicita se oficie a ELEORIENTE.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue evacuada conforme lo dispone el citado Artículo, este Tribunal desestima esta prueba del presente debate. Así se declara.

Promovió la parte demandada Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de octubre del año 2000;

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha el presente documento por cuanto el mismo, como dice la Jurisprudencia supra señalada no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, además que en la oportunidad procesal pertinente no fueron llamados a ratificar el contenido de dicho título, los testigos a que hace referencia dicho documento.

Consignó e hizo valer Constancia de fecha 09 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

De dicha constancia se desprende que en los archivos del referido organismo público, reposa un expediente a nombre del ciudadano P.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.116, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicadas en la Calle Mariño Nº 16-A del Barrio Monte Cristo (...Omisis...)

Ahora bien, tal como fue analizado por este Juzgador en las pruebas promovidas por la actora y analizada la prueba que acompaña el demandado a su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 95 y 96 del presente expediente, oficio Nº 008/199, de fecha 10 de noviembre de 1998, que indica que la referida parcela de terreno es de tenencia Municipal y se halla registrada a nombre de A. delV.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.791, según documento Notariado en Puerto la Cruz, en fecha 02 de febrero de 1978, bajo el Nº 144, Tomo 4º, sobre un área de 45, 74M2, en la cual se hallan construidas unas bienhechurías de uso residencial...en esta parcela existen dos viviendas, pero ambas están integradas en un solo lote de terreno y pagan impuestos como una vivienda. En base a las normas transcritas, aunado a la documentación producida así como a que la totalidad en referencia es Municipal, la misma está Catastrada bajo el Nº 02-07-50-03, en la misma existen dos viviendas, una de ellas a nombre del solicitante y la otra a nombre de la ciudadana A. delV.S.S., pero ambas integradas en un solo lote y pagan impuestos como una sola vivienda, pues se trata del mismo inmueble que posee la actora, en virtud de lo cual queda dicha instrumental enervada por la actora. Así se declara.

Consignó e hizo valer las Comunicaciones Nros 65 y 158, de fechas 10 de febrero de 1999 y 22 de agosto de 2001, respectivamente, emanadas de la Secretaría del C.M. de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En virtud de que dichas comunicaciones se relacionan con el análisis anterior, este Tribunal desestima dichas comunicaciones del presente razonamiento. Así se declara.

Promovió el demandado Acta de Entrevista a la abuela de su mandante, de nombre A.S., de fecha 30 de mayo de 2001, levantada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la fecha, ciudadano Dr. H.A.C., a quien solicitó se le libre oficio, remitiéndole copia de documento promovido

Dicha Prueba fue desestimada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, en el auto de admisión de pruebas, razón por la cual, con relación a dicha prueba nada tiene este Juzgador que valorar. Así se declara.

Solicitó la parte demandada se oficie a la Dirección de Catastro Municipal, solicitándole información acerca de documento de entrevista que en copia consigna marcado “G”

Dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto razón por la cual, dicha instrumental es desestimada por este Juzgador. Así se declara.

Promovió la parte demandada demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la parte actora por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2002, Expediente Nº 5850.

De la referida demanda observa este Juzgador, que la ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.791, demanda el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual la Cámara Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acuerda la división de la parcela donde están enclavadas las bienhechurías pertenecientes a la ciudadana A.S..

Hace preciso este Juzgador señalar, que con respecto al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la motiva de esta decisión expresamente la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a su libre arbitrio adujo en el señalado informe que: “en aras de la equidad, sea deslindada dicha parcela de terreno, se le dote a cada uno de los ocupantes de su respectiva ficha catastral y con ello la Municipalidad recibiría tributo de ambos ocupantes”, sin emplear los mecanismos administrativos pertinentes para conceder a cada ocupante su respectiva ficha catastral.

De dicha demanda no se desprende que la ciudadana A.S. reconozca que el demandado P.B. tenga justo titulo sobre la propiedad en litigio, pues, esta demanda el acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal de Sotillo, en virtud de que tal acto violenta sus derechos como propietaria y poseedora del bien objeto de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba del presente análisis. Así se declara.

Promovió la parte demandada documento de Ficha Catastral Nº 02-07-50-22 y solicita se oficie a la Dirección de Catastro Municipal de Sotillo de este Estado, solicitando información sobre dicho documento, así mismo consigna marcado “I” Certificación de Solvencia de fecha 05/05/1999, en la cual hace referencia a dicha ficha; igualmente consigna marcados J-I, J-2, J-3, J-4, J-5 y J-6, seis recibos de Impuestos Municipales.

Con relación al documento de ficha Catastral, certificación de solvencia y recibos de pago de impuestos, documentos estos emanado de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, considera este sentenciador que habida cuenta, y analizada como lo fue la comunicación signada bajo el Nº 008/99, de fecha 10 de noviembre de 1998, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la motiva de esta decisión, dichos documentos quedan enervados del presente debate. Así se declara.

Promovió la parte demandada Inspección Judicial de la casa que ocupa su representado, para lo cual solicita el traslado del Tribunal y la designación de un Experto.

Con respecto a dicha prueba nada tiene este Sentenciador que valorar por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal pertinente. Así se declara.

Promovió la parte demandada como testigo al ciudadano J.B.G., a los fines de que ratifique el contenido del Acta de Entrevista a la abuela de su mandante.

Por cuanto dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal pertinente, nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Promovió la parte demandada como testigos a los ciudadanos F.M., J.L.V.H. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Pasa este sentenciador a analizar los testimonios realizados en la oportunidad procesal correspondiente, de los ciudadanos F.M., J.L.V.H. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-478.215, V-5.987.132 y el último sin identificación de cédula de identidad, respectivamente, rindiendo sus respectivas declaraciones sólo dos de ellos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, pues, el ciudadano J.B., no rindió su testimonio en la oportunidad llamada a declarar, por lo que con relación a esta testigo nada tiene que valorar este sentenciador. Así se declara.

  1. los testimonios de los ciudadanos F.M., y J.L.V.H., estos declararon que conocen al demandado; que las parcelas de terreno son independientes; que el demandada habita las bienhechurías desde hace más de 15 años, no incurriendo en contradicción alguna. Empero sus dichos tampoco aportan nada a este proceso, desde el punto de vista probatorio, pues hacen referencia a una casa que habita el demandado, que él construyó, pero sin indicar su ubicación, o cualesquiera otras características que sirvan para distinguir y particularizar dicho inmueble. Así se declara.

Promovió la parte demandada documento de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 13 de diciembre de 1991.

Si bien es cierto la parte actora presentó junto con su libelo de demanda documento de propiedad de Bienhechurías, que fungen como título de propiedad, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 144, Tomo 4, de los Libros de Reconocimientos llevados por esa Notaría durante los años 1.977-1.078, el documento aquí examinado es un instrumento auténtico, autorizado por funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, el cual fuera analizado supra por este sentenciador, siendo éste ratificado mediante la prueba de Inspección Judicial, razón por la quiere significar éste Juzgador que la prueba por excelencia para haber demostrado la identidad del inmueble es la experticia, prueba que se acompañó la actora a su escrito de promoción de pruebas, en la cual se argumenta la identidad del inmueble, quedando dicha situación demostrada, aunado a que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, puesto que la parte demandada cuestionó la identidad del inmueble, quien debió valerse de la prueba de experticia y en vista de que la demandante cumplió con esa carga, forzosamente el tribunal debe declarar Con lugar la solicitud la acción planteada, puesto que la concurrencia de los requisitos si se cumplieron en el presente caso. Así se decide.

Consigna en original marcado “L” e invoca el valor probatorio de C. deI.C. de bienhechurías, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipal Sotillo.

Con respecto a la referida ficha catastral, ya fue valorada ut supra, por lo que resulta inoficioso para este Juzgador volver a pronunciarse con respecto a la presente prueba. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que prolijamente se hizo referencia, se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA hubiere incoado la ciudadana AURA DEL VALLE SALAMANCA DE SABINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de las cedula de identidad Nº V-4.494.791, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.M. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, en contra del ciudadano P.J.B.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.116. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a hacer entrega a la ciudadana AURA DEL VALLE SALAMANCA DE SABINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de las cedula de identidad Nº V-4.494.791; libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente causa, conformado por una casa de habitación ubicada en la calle Mariño Nº 16, del Barrio Montecristo, jurisdicción del Municipio Pozuelos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450, Mts2), alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de L.M., SUR: Con casa de J.V., ESTE: Con casa de A.G. y OESTE: Con Calle Mariño. Así se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes Boletas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los cuatro días del mes de agosto del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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