Decisión nº 3487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de junio de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 3.563-09

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.T.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.707

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033

PARTE DEMANDADA: Agencia de Loterías Tiuna, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo 3-A, de fecha 17/03/93, representada por el ciudadano R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.341

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075

MOTIVO: Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Sube a esta alzada, cuaderno de medidas perteneciente al juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentado por la ciudadana A.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.707, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033, contra la empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo 3-A, de fecha 17 de marzo de 1.993, representada por el ciudadano R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.341, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 29 de abril de 2.009, por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2.009, mediante la cual, negó la suspensión de la medida cautelar decretada por ese Juzgado en el juicio.

En fecha 12 de mayo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2.009, se dicta auto dándole entrada al expediente y asignándosele la nomenclatura 3.563-09.

En fecha 14 de mayo de 2.009, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de abril de 2.009, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, realizando entre otras, las siguientes consideraciones:

(…) Se observa, que si bien el auto mediante el cual se decretó la cautelar de secuestro aludió al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hizo en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y tratándose como se trata de una media de esta naturaleza, deben seguirse los lineamientos establecidos por el legislador contenidos en el mencionado Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:

Señala el artículo 588, Parágrafo (sic) Segundo (sic) eiusdem:

(…)

Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el articulo (sic) 602 del Código de Procedimiento Civil Constituyen (sic) un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma.

En tal sentido dispone el artículo 602 eiusdem:

(…)

Es decir, la medida cautelar de secuestro decretada, sólo está sujeta a oposición por la parte contra quien ella obre…

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, este Tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, la vía idónea para atacar el decreto de secuestro, es mediante oposición formulada al decreto cautelar, según lo establecido en el artículo 602 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), y no como pretende la parte demandante mediante escrito de suspensión de la medida preventiva de secuestro realizada por la parte demandada. Ratificándose la medida cautelar que pesa sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este tribunal…

.

En fecha 29 de abril de 2.009, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2.009, el juzgado a quo dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenando remitir original del cuaderno de medidas a este Juzgado, a los fines de su distribución.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2.009, en el juicio de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, intentado por la ciudadana A.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.707, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033, contra la empresa mercantil “Agencia de Loterías Tiuna”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo 3-A, de fecha 17 de marzo de 1.993, representada por el ciudadano R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.341.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada, expresa en la diligencia mediante la cual apela de la sentencia recurrida, lo siguiente:

“Vista la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.009 (…) en la que no acuerda o “NIEGA” la suspensión de la medida por cuanto el solicitante no adujo en su pedimento la palabra “OPOSICIÓN”, todo lo cual se desvanece en las más elementales razones jurídicas, por cuanto quien solicita que se suspenda una medida cautelar o preventiva al propio tiempo se está oponiendo a que la misma se lleve a cabo, por lo que no puede usted negar una medida por la omisión en todo caso, de formalismo (sic) no esenciales e inútiles que nada abonan a la justicia (…) basta que la parte sobre quien recaiga la medida que (sic) se alce contra ella porque le produce un gravamen irreparable para que se entienda y tenga derecho contra ésta, y del contenido de dicho escrito de “SUSPENCIÓN” (sic) cual es el efecto de oponerse de (sic) la medida, se evidencia diáfanamente que es lo solicitado, pues de ello no se desprende que se quiere que se lleve a cabo la medida, de lo que se deduce al contrario que se opone a que la misma se lleve a cabo (…)”.

Sobre el punto debatido, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Del último aparte del dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que ciertamente -como lo expresa la juzgadora a quo- el medio de que disponen las partes procesales para impugnar o resistirse al decreto de las medidas preventivas en el transcurso de un juicio, consiste en formular oposición al decreto de la misma, y no meramente solicitar la suspensión de la cautelar decretada.

Lo anteriormente expresado, tiene su fundamento en el hecho que sólo corresponde al juzgador -previo análisis de los argumentos y defensas expuestas por la parte de que se trate, en su escrito de oposición- decidir si efectivamente, al momento del decreto de la medida preventiva existían circunstancias que no fueron, ni podían ser conocidas por él, pero que hacen evidente que la medida no podía ser acordada, ordenando en consecuencia, su suspensión.

De manera tal, que no le está dado a las partes, solicitar la “suspensión” de la medida preventiva -salvo el caso de constitución de garantía o caución prevista en el artículo 590 de la ley adjetiva civil- pues la propia ley procesal les impone la carga -y a su vez les otorga el derecho- de “oponerse” a la misma, para que una vez revisados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte opositora a la cautelar, el juez decida si efectivamente cambiaron las circunstancias fácticas del caso, y en consecuencia, la medida decretada deba ser suspendida. Sin que pueda entenderse que tal circunstancia constituya un mero formalismo que vaya en detrimento de la aplicación de una efectiva tutela judicial, sino más bien un elemento coadyuvante en el mantenimiento del equilibrio procesal entre las partes y el orden en la tramitación de los juicios.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la lectura de la decisión interlocutoria recurrida, que la juzgadora a quo no violentó los constitucionales derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, pues además de señalarle, que la solicitud de suspensión no constituía el íter procesal para impugnar el decreto de la medida preventiva de secuestro acordada -declarándola improcedente-, procedió de seguidas a negar la misma, de lo que se desprende que se pronunció expresamente sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2.009, mediante la cual, negó la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada por ese Juzgado.

SEGUNDO

Se confirma la decisión interlocutoria recurrida.

TERCERO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

QUINTO

Se ordena devolver las actuaciones a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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