Decisión nº 3393 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.443

PARTE QUERELLANTE:

A.M.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 1.654.830 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.D., G.P.P. y NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.296, 140.475 y 142.958, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:

A.V.C.D.O. y O.A.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.748.363 y 5.799.796, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

R.S.M., M.R. CANDANOZA, YASNELIS R.H. y J.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.404, 104.423, 92.688 y 140.618, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 18/01/2010.

I

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente causa por querella incoada por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 1.654.830 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos A.V.C.D.O. y O.A.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.748.363 y 5.799.796, respectivamente, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella y decretó el amparo de la posesión a favor de la parte querellante.

En fecha 26 de febrero de 2010, se agregó a las actas resultas de la comisión librada al juzgado ejecutor correspondiente donde consta la ejecución del amparo a la posesión.

En fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, el co-apoderado judicial de la parte querellada promovió medios de prueba en la presente causa, siendo admitidos por el tribunal por resolución de fecha 10 de mayo de 2010.

Igualmente, en fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron admitidos por resolución de fecha 11 de mayo de 2011.

Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, este tribunal repuso la causa al estado de presentar alegatos a los que alude el artículo 701 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada de la anterior resolución, y en fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación de la parte querellada.

Por diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellante ratificó escrito de conclusiones presentado en fecha 01 de julio de 2010.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Querellante:

Manifiesta la parte querellante que desde hace más de treinta (30) años, se encuentra en posesión legítima de una zona de terreno, donde se encuentra la escalera de acceso a su vivienda, la cual está construida sobre la casa No. 100-196, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue de J.A.R.H.; SUR: Con la casa marcada con el No. 100-196; ESTE: Su frente, Avenida 21A y OESTE: Terreno en el cual se encuentra construida la casa marcada con el No. 100-196.

Que es el caso que desde hace aproximadamente siete (07) meses comenzó a realizar los trabajos para construir el garaje en el lindero norte sobre una zona de terreno que fue adquirido para la construcción del mismo y cambiar el portón de entrada al terreno en el cual se encuentra la escalera, para darle más seguridad a su vivienda, y la ciudadana A.V.C.D.O. y su esposo O.A.O., quienes habitan en la casa de la planta baja de su vivienda, no han permitido que se concluya el trabajo de instalación del nuevo portón, impidiéndole a los trabajadores terminar la obra, o los trabajos para completar la instalación, haciéndose más contundente dicha actitud el día 30 de octubre del año corriente, en horas de la mañana, cuando la ciudadana A.V.C.D.O., de forma grosera hacia los trabajadores no les permitió terminar de instalar el portón de entrada al terreno en el cual se encuentra la escalera de acceso a su vivienda ubicada en la segunda planta, impidiéndole ejercer actos inherentes a su posesión.

En tal sentido, solicita se decrete el amparo a la posesión que ha ejercido por más de treinta (30) años sobre el terreno antes deslindado, ordenando a la parte querellada, cese la perturbación que ha venido ejerciendo o ejecutando, al impedir que se concluyan los trabajos de instalación del nuevo portón, en el acceso al terreno antes determinado.

Argumentos de la Parte Querellada:

Llegada la oportunidad para presentar alegatos, la representación judicial de la parte querellada procedió a hacerlo en los siguientes términos:

En primer término, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.M.Z. tenga más de treinta (30) años en la posesión del inmueble objeto de la presente querella.

De igual modo, negó, rechazó y contradijo la afirmación de la parte querellante referida a que en el mes de mayo, a su imaginación de 2009, por no decirlo expresamente la querellante, que sus representados hayan impedido que se construyera el portón de acceso, negando además, que el día 30 de octubre, a su imaginación de 2009, puesto que tampoco lo dice la querellante, sus representados hayan impedido que los trabajadores, a su entender, contratados para la obra, culminen o terminen de instalar el portón de entrada al terreno, en el cual se encuentra la escalera de acceso al inmueble objeto de la presente querella.

Por otra parte, manifiesta dicha representación que en fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana A.V.C.D.O., en un acto perfectamente legal, ocurrió ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y presentó formal denuncia contra la ciudadana A.Z., por cuanto la misma se encontraba efectuando una construcción que afectaba el inmueble que no solo ocupaban sus mandantes sino que son propietarios, y el cual ha sido identificado con el número 100-196, cuando ese es el número de nomenclatura municipal del inmueble propiedad de sus mandantes.

En tal sentido, destaca que la resolución administrativa ha quedado firme y no constituye causa de perturbación por parte de sus representados.

Finalmente, destaca que la parte querellante no mencionó que la construcción se encontraba paralizada por la referida resolución, con el fin de obtener a través de los órganos de administración de justicia para su propio beneficio.

III

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

De la parte querellante:

Del mérito que se desprende de las actas:

• Invocó el mérito que se desprende de las actas a su favor.

Observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

Documentales:

• Copia certificada de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009.

Con respecto a esta documental, observa esta juzgadora que la misma deberá analizarse al momento de valorar las testimoniales promovidas, ya que se hace necesario a fin de garantizar el control de la prueba por parte del adversario. Así se establece.

• Copia certificada de contrato de opción de compra-venta, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 16 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 64, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho notarial.

Con respecto a este medio de prueba, y por cuanto observa este tribunal que la misma no fue impugnada por la parte querellada, mucho menos tachada, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como fidedigno, y con base a los demás medios de prueba que constan en actas, procederá, con fundamento en el artículo 509 eiusdem a valorarlo en cuanto ayuda a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, en especial a la identificación del inmueble con la nomenclatura municipal No. 100-196. Así se declara.

• Constancia de nomenclatura expedida por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia 02 de marzo de 1979, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 21A No. 100-198.

• Copias certificadas expedidas por el Secretario Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al expediente No. 09-03-0127 y sus anexos correspondientes a los archivos de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, constante de diecinueve (19) folios útiles.

• Plano de mensura RM-2009-06-0055 y cédula catastral No. 06-139, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 100 (Sabaneta) No. 100-228, amparado según documento de fecha 23 de julio de 1968, No. 7, Protocolo 1°, Tomo 2°, donde aparece como propietaria la ciudadana NAYA RINCÓN, certificado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copias certificadas de expediente No. 052, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivas de veintinueve (29) folios útiles.

Observa esta jurisdicente que nuestro máximo tribunal de derecho, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a los documentos públicos administrativos, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…

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En tal sentido, en lo que respecta a los medios de prueba supra referidos, y por cuanto observa este juzgado que los mismos no fueron atacados por la parte contrincante, en consecuencia, y por constituir los mismos documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a lo expresado en dicho documentos, los cuales serán apreciados al momento de sentenciar. Así se valora.

Testimoniales:

• Ciudadana O.M.D.F. y R.L.W.R., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal No. 1.665.473 y 3.352.781, respectivamente, y de este domicilio.

• Ciudadana D.D.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.616.675 y de este domicilio.

• Ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 25.192.301 y de este domicilio.

• Ciudadana A.C.V.B. venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 15.889.228 y de este domicilio.

Con relación a los anteriores testigos, y por cuanto la valoración que se le otorgue a las declaraciones rendidas por cada uno de ellos incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, este tribunal posterga su análisis para la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

En lo atinente a la declaración del ciudadano C.A.F.N., y por cuanto el mismo no compareció ante el tribunal comisionado a fin de rendir su declaración, en consecuencia, este tribunal nada tiene que valorar en ese sentido. Así se declara.

De la parte querellada:

Del mérito que se desprende de las actas:

• Invocó el mérito que se desprende de las actas a su favor.

En lo que se refiere a esta invocación, este tribunal da por reproducido lo expresado al momento de valorar los medios de prueba promovidos por la parte querellante en este sentido. Así se establece.

Documentales:

• Copia certificada de boleta de notificación dirigida a la ciudadana A.C. y A.Z., contentiva de la resolución No. 09-03-0127, constante de seis (06) folios útiles.

De igual modo, en lo que respecta al referido medio de prueba, y por cuanto observa este juzgado que no fue atacado por la parte adversaria, en consecuencia, y por constituir el mismo un documentos público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se valora.

Inspección judicial:

• La representación judicial de la parte querellada solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 100, Sabaneta, Con avenida 21A, cuya nomenclatura es 100-196, división de la planta alta, y solicitó que para la realización de la inspección se sirviera nombrar un experto, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

…Primero: Si la obra que se encontraba paralizada, es decir la instalación de un portón de acceso a la parte superior, del inmueble con el Número de nomenclatura 100-196, fue culminada en su totalidad.

Segundo: Si en la parte superior del inmueble, es decir el signado con el Número de nomenclatura 100-196, existen botes de agua que filtran hacia la planta baja del inmueble, para lo cual solicitamos respetuosamente, que el tribunal ordene que se abran las válvulas o llaves de las tuberías del agua dulce y que se indique, en el caso de existir filtraciones, si están (sic) afectan la estructura o construcción del inmueble que se encuentra en la PLANTA BAJA.

Tercero: Que el experto le indique al tribunal, si la escalera de acceso a la parte superior del inmueble, está construida con los retiros legales permisibles…

En este orden, se observa de las actas que en fecha 17 de mayo de 2010, este juzgado se constituyó en el inmueble antes descrito, postergándose la realización de la inspección hasta tanto se resolviera el pedimento solicitado en auto por separado.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se resolvió pedimento, designó experto y se fijó día y hora para realizar inspección.

Así pues, en fecha 20 de mayo de 2010, una vez constituido el tribunal en el inmueble objeto de la presente controversia, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos A.V.C. y O.A.O., parte querellada en la presente causa, y se ordenó al experto designado y juramentado que consignara el informe respectivo dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de la inspección.

Por diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2010, el experto designado consignó informe dentro de la oportunidad legal acordada por el tribunal.

Ahora bien, este tribunal a fin de inteligenciar con precisión metodológica la conducencia o relevancia del medio de prueba promovido, observa del informe presentado por el experto designado que el mismo no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos, toda vez que no se dan por satisfechos los particulares destacados en la inspección solicitada, en tal sentido, este órgano jurisdiccional desecha la prueba promovida por impertinente. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN:

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa y habiéndose reservado la valoración de las testimoniales, esta juzgadora procede a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes términos:

En primer lugar, Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que por la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, resulta preciso señalar que la naturaleza jurídica de los interdictos por lo general son tituladas como acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas como lo señala Duque Corredor: “…no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Con relación al interdicto de amparo a la posesión, el artículo 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...

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Resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., al referirse al interdicto de amparo, estableció lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

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Así pues, es menester destacar que el interdicto de amparo constituye el mecanismo de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble (de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y protege por ende, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil), que sea perturbado en su posesión.

En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte querellante ciudadana A.M.Z., identificada en actas, a través de su abogada asistente, para el momento de interponer la querella, manifiesta que desde hace más de treinta (30) años se encuentra en posesión legítima de una zona de terreno, en la cual se encuentra construida la escalera de acceso al inmueble con nomenclatura No. 100-196.

Por otra parte, con relación a la perturbación a la que aparentemente fue objeto la querellante, ésta última destaca en su escrito de querella que desde hace aproximadamente siete (07) meses, y destaca que en el mes de mayo, a entender por este tribunal del año 2009, comenzó a realizar trabajos para construir el garaje en el lindero norte sobre una zona de terreno que fue adquirido para la construcción del mismo y cambiar el portón de entrada al terreno en el cual se encuentra, para darle más seguridad a su vivienda, y los ciudadanos A.V.C.D.O. y su esposo O.A.O., quienes habitan en la planta baja de su vivienda, no le han permitido que concluya el trabajo de instalación del nuevo portón. (Subrayado del tribunal).

Asimismo, destaca la querellante que la situación se hizo más contundente el día 30 de octubre del año 2009, a entender del tribunal, cuando la ciudadana A.V.C.D.O., con actitud agresiva hacia los trabajadores no les permitió instalar el portón de entrada al terreno en el cual se encuentra la escalera de acceso a su vivienda ubicada en la segunda planta.

En este sentido, observa esta operadora de justicia que la parte querellante a fin de demostrar su posesión legítima y la perturbación a la que aparentemente fue objeto, promueve testigos en la presente causa, correspondiéndole a esta sentenciadora pronunciarse en este momento sobre la declaración de cada uno de los testigos promovidos:

Con relación a la declaración de las testigos ciudadanas D.D.C.C.D.B. y A.C.V.B., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 7.616.675 y 15.889.228, respectivamente, y de este domicilio, y por cuanto este tribunal observa que las testigos en todas sus respuestas, tanto en las preguntas como en las repreguntas a las que fueron sometidas, se limitaron a afirmar o negar ciertos hechos sin expresar los argumentos que tuvieren y les constare por si mismas, en consecuencia, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por no merecerle fe a esta juzgadora. Así se establece.

De otro modo, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas O.M.D.F., R.L.W.R. y C.A.G., observa este tribunal que las mismas ratifican los hechos referidos en la querella, en especial a la posesión legítima y a supuesta perturbación.

Así pues, las dos (02) primeras testigos antes citadas manifiestan tener conocimiento sobre que la querellante se encuentra en posesión legítima del inmueble con la nomenclatura 100-198 desde hace más de cuarenta (40) años, así como que en fecha 30 de octubre de 2009 los ciudadanos A.V.C.D.O. y O.A.O., impidieron a los obreros concluir la obra referida a la instalación de un portón de acceso a la vivienda de la querellante. De otro modo, la testigo C.A.G. declara tener conocimiento que la querellante se encuentra en posesión legítima del inmueble con la nomenclatura 100-196 desde hace veintidós (22) años, así como que en fecha 30 de octubre de 2009 los ciudadanos A.V.C.D.O. y O.A.O., impidieron a los obreros concluir la obra referida a la instalación de un portón de acceso a la vivienda de la querellante.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional a fin de determinar con precisión la posesión alegada, así como la ocurrencia o no de la perturbación, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio referido a la unidad de la prueba, procede a analizar el material probatorio acompañado a las actas, y en tal sentido observa:

De las declaraciones de las ciudadanas O.M.D.F., R.L.W.R. y C.A.G., observa este tribunal que si bien con las mismas se pretenden ratificar los hechos referidos a la perturbación expresados por la querellante en su escritura libelar, no es menos cierto que se evidencia cierta contradicciones entre sus dichos. Así se observa.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada a fin de rebatir lo señalado por la querellante, acompaña copia certificada de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana A.C. y A.Z., contentiva de la resolución No. 09-03-0127, constante de seis (06) folios útiles.

Igualmente, se observa que llegada la oportunidad para presentar alegatos en la presente causa, la querellante ratificó escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, los siguientes documentos:

• Copias certificadas expedidas por el Secretario Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al expediente No. 09-03-0127 y sus anexos correspondientes a los archivos de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, constante de diecinueve (19) folios útiles.

• Plano de mensura RM-2009-06-0055 y cédula catastral No. 06-139, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 100 (Sabaneta) No. 100-228, amparado según documento de fecha 23 de julio de 1968, No. 7, Protocolo 1°, Tomo 2°, donde aparece como propietaria la ciudadana NAYA RINCÓN, certificado por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copias certificadas de expediente No. 052 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contentivas de veintinueve (29) folios útiles.

Es preciso estacar que tales instrumentos se les otorgaron valor probatorio por no haber sido atacados por la contraparte y por constituir documentos públicos administrativos, y de los mismos se infieren los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana A.C., acudió ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia e interpuso denuncia en contra de la ciudadana A.Z., con ocasión a la demolición de una pared que se encuentra en su propiedad e implica una servidumbre, así como por presentar su inmueble filtraciones en el baño y habitación principal, comprometiéndose ambas partes según acta de fecha 20 de marzo de 2009, ambas partes, entre otras cosas, a no molestarse ni de hecho ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas ni de familiares.

  2. De igual modo, en fecha 11 de junio de 2009, se amplió la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, denunciando la ciudadana A.Z. a la ciudadana A.O., por no cumplir acuerdo de fecha 20 de marzo de 2009 y por aparentemente desprender tubería que surte de agua el inmueble de la planta alta, comprometiéndose nuevamente, entre otras cosas, a no molestarse ni de hecho ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas ni de familiares.

  3. Que en fecha 17 de marzo de 2009, la querellada ciudadana A.C., interpuso una denuncia ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Brigada de Control Urbano en contra de la querellante A.Z., con ocasión a la construcción de una obra que estaba afectando el condominio.

  4. En fecha 20 de marzo de 2009, el equipo de fiscalización la Oficina Municipal de Planificación Urbana, luego de practicar inspección ordenó paralizar la construcción. En dicha acta de inspección se dejó sentado lo siguiente: “se observó en el predio izquierdo frontal del mismo la construcción de una cerca de material de acero constando de una longitud de 5.30 mts, dicha altura no está determinada ya que esta posee un avance de obra de 40%, de igual modo se pudo evidenciar la construcción de una escalera de material de concreto que funciona como el acceso peatonal del predio de la nivel planta uno (1), lugar donde reside la parte denunciada…”. (subrayado del Tribunal).

  5. Que en fecha 31 de marzo de 2009, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, exhortó a las partes a fin de dilucidar lo correspondiente con respecto al derecho de propiedad y ordenó: “No realizar ningún tipo de actividad constructiva hasta tanto no resuelvan su problema de propiedad”.

  6. De la construcción de obras que ha generado incomodidad por parte de la denunciante ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

  7. Que el inmueble al que la parte querellante aduce ser poseedora legítima es el que posee la nomenclatura municipal 100-198 y no 100-196, como se expresó en el escrito de querella.

  8. Finalmente, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 05 de marzo de 2010, declaró parcialmente la denuncia interpuesta por la ciudadana A.C., ordenando a la ciudadana A.Z. mantener paralizada y tramitar, el respectivo permiso de construcción y remodelación, de forma inmediata, y se le impuso una multa.

Sobre la base expuesta, y siendo que resulta necesario la demostración de la posesión legítima por parte de la querellante, así como la ocurrencia de la perturbación para el otorgamiento de la protección posesoria por parte del tribunal, observa este tribunal de los hechos suscitados en la presente causa que si bien con los testigos se pretenden demostrar la posesión alegada por la querellante, la fecha de inicio de los trabajos de construcción, así como de la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo, no es menos cierto que conforme a las denuncias presentadas por la querellada ciudadana A.C. ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, así como ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se evidencia es el ejercicio de un derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico a fin de conservar la paz social, por lo que tales aseveraciones manifestadas por los testigos evacuados en la presente causa no encuadran con los hechos presentados, de forma que, lo que a su parecer constituía una perturbación por parte de la parte querellada, en realidad, según consta del procedimiento sustanciado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, se había paralizado la construcción tanto de la cerca de material de acero como de la escalera de material de concreto que funciona como acceso peatonal, lo cual indica a esta operadora de justicia que mal pudo haber perturbación a una posesión cuando por orden de dicha oficina de planificación urbana se había paralizado la realización de cualquier tipo de “actividad constructiva” desde el día 31 de marzo de 2009, según consta de copias certificadas expedidas por el Secretario Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al expediente No. 09-03-0127 y sus anexos correspondientes a los archivos de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, órgano adscrito a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles; en tal sentido, se desechan las testimoniales de los ciudadanos O.M.D.F., R.L.W.R. y C.A.G., por no merecerle fe a esta sentenciadora e incurrir los mismos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual modo, observa este juzgado que en virtud de no realizar la parte querellante los trámites para llevar a cabo modificaciones de construcciones permisadas o existentes, la Municipal de Planificación Urbana calificó de ilegales las construcciones hechas por la querellante, imponiéndola de una multa por el desacato a la ordenanza correspondiente. Así se establece.

De forma que, con base a lo supra expuesto y al no haber demostrado la querellante tanto su posesión legítima como la perturbación ocasionada, en consecuencia, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente querella. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el interdicto de amparo a la posesión propuesto por la ciudadana A.M.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 1.654.830 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos A.V.C.D.O. y O.A.O., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 4.748.363 y 5.799.796, respectivamente. En consecuencia, se suspende el amparo a la posesión acordado según auto de fecha 18 de enero de 2010.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 3393.

LA SECRETARIA:

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