Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 199º y 151º

DEMANDANTE: A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.743 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio.

DEMANDADO: YOGER J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.455 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2010, por la ciudadana A.V.V., asistida por el abogado en ejercicio O.P.A., ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano YOGER J.G.V., suficientemente identificados.

Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que es portadora y por ende beneficiaria de un Cheque librado por el ciudadano YOGER J.G.V., por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000), emitido en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y girado en contra de la cuenta corriente Nº 0134-0410-15-4101025042 que mantiene el referido ciudadano en la entidad Bancaria Banesco, Agencia Tinaquillo, estado Cojedes.

Que una vez emitido el cheque a su favor procedió a depositarlo en la cuenta corriente Nº 0102-0364-310000043805, que mantiene con el Banco Venezuela de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, el cual fue devuelto por la Cámara de Compensación de Caracas, por que se “GIRA SOBRE FONDOS DIFERIDOS”, tal como se evidencia de hoja de protocolo del Banco de Venezuela, de fecha 21 de julio de 2.009.

Que ante la falta de pago del cheque en referencia por las causas que expone el Banco de Venezuela, realizó múltiples gestiones de cobro ante el ciudadano YOGER J.G.V., a fin de que cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), monto contenido en instrumento escrito denominado cheque, siendo infructuosa todas las gestiones de cobro de forma amistosa y extrajudicial realizadas a la presente fecha.

Que en razón de los hechos antes expuestos, es decir ante la infructuosidad de la gestiones cobro de forma amistosa y extrajudicial realizada ante la persona deudora, para que esta cumpla con su obligación de pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano YOGER J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.455 y de este domicilio, para que se le intime y pague dentro de los DIEZ (10) días siguientes las cantidades que a continuación se especifican:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), que es la totalidad de la suma expresada en el referido escrito dónde consta la obligación de pago de la parte demandada.

SEGUNDO: La cantidad que resulte por concepto de los intereses de mora causados desde el 21 de julio de 2009, fecha esta en que el Banco de Venezuela hace entrega del referido instrumento, ya que el monto contenido en el mismo no pudo ser acreditado a su cuenta corriente Nº. 0102-0364-310000043805, que mantiene en dicho Banco, dejando a partir de ese momento de estar disponible esa cantidad de dinero a su favor, por tanto al frustrarse el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), es procedente los intereses de mora que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso de pago en que ha incurrido y los mismos tienen carácter indemnizatorio por el daño que se le ha causado por el incumplimiento tardío del deudor en su obligación de pago…

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TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de Indexación o ajuste monetario sobre el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), cálculo este que debe hacerse desde el 21 de julio de 2009, fecha en que fue devuelto por el Banco de Venezuela...

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CUARTO: Que en sentencia definitiva de condena, se ordene a la parte demandada al pago de las costas procesales, que incluye el pago de honorarios profesionales, en virtud del principio de VENCIMIENTO TOTAL. (Artículo 274 del CPC)

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Este juzgador para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, en la que se precisó lo siguiente:

Observa esta sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque…Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”. En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor”.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (Caso Internacional Press. C. A).que señaló “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago …Omissis…-

En este orden de ideas y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el presente caso los hechos expuestos en el libelo se subsumen a una acción cambiaria por que el cheque consignado con el libelo se tiene como título valor, documento fundamental de la acción. Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El artículo 491 del Código de Comercio, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto…”.

El artículo 452 del Código de Comercio, prevé:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Sí, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones…

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Por otro lado nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó lo siguiente:

“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el Aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; y las letras de cambio extraviadas.”

En otra Sentencia, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press C. A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide

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Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 eiusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En el caso de autos, la parte actora no protestó la referida instrumental privada (Cheque), es decir transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario, es la acción causal, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que la demandante produjo con el libelo, un (01) cheque original, el cual no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se encuentra en la obligación de protestar el referido título, previamente de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es este el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, y en consecuencia sea forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

En orden a los hechos expuestos anteriormente, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana A.V.V., asistida por el abogado en ejercicio O.P.A., todos anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. J.M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de abril de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:35 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. J.M. CAMACHO A.

Expediente Nº 1788/10.

VAAM/JMCA/felixana.

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