Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de Enero de 2.007

196º y 147º

Expediente N°: C-7380-06

NARRATIVA

En fecha 11/10/2006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana A.V.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.593.497, madre de los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., de tres (03) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público (S) Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. G.M.A.O., incoada en contra del ciudadano R.A.H.P., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.014.756, en su condición de padre de los niños antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales y adicional como bonificación especial de los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 16/10/2006, al folio 09 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y oficiar a la Unión de Productores Agropecuarios del Estado Barinas para que informe sobre los movimientos de guías compra-venta de ganado efectuado por el ciudadano R.Á.H.P. demandado de autos, asimismo se ordeno practicar informe técnico social en las residencias separadas de los ciudadanos A.V.O. y R.A.H.P..

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 10 y 16 Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano R.A.H.P., consignada por el ciudadano F.C., Alguacil de este Tribunal en fecha 31/10/2006.

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 11 y 19, Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Lic. Maximina Pernía, consignada por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 17/10/2006.

Ordenada y practicada se evidencia a los folios 12 y 22, Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H., debidamente firmada y consignada por la ciudadana M.L.F., Alguacil de este Tribunal en fecha 17/10/2006.

Cursa al folio 13 de fecha 16/10/2006, oficio N° 2014, enviado a la Unión de Productores Agropecuarios del Municipio Barinas, a los fines de que informe los movimientos de guías compra-venta de ganado efectuado por el ciudadano R.A.H.P..

Al folio 23 cursa diligencia presentada por la ciudadana A.V.O. asistida en este acto por la Defensora Público (S) Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. G.M.A.O. y solicitó la corrección del oficio N° 2014, de fecha 16/10/2006, por cuanto se incurrió en un error involuntario al transcribir la identificación y el número de cédula de identidad de la parte actora.

Al folio 24 cursa auto de fecha 31/10/2006, en el cual se acuerda ratificar oficio N° 2014, de fecha 16/10/2006, previa corrección del error material involuntario cometido en la transcripción de los datos personales de la parte actora.

Al folio 25 cursa oficio N° 2246, de fecha 31/10/2006, dirigido a la Unión de Productores Agropecuarios del Municipio Barinas con el cual se ratifica el oficio N° 2014, de fecha 16/10/2006.

En fecha 03/11/2006, al folio 28, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO comparecieron las partes ciudadanos A.V.O. y R.A.H.P., ni por si ni por medio de apoderado POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

Al folio 29 cursa oficio S/N, de fecha 02/11/2006, acompañado de veintisiete (27) anexos, proveniente de la Asociación de Agricultores, Ganaderos y Afines del Municipio Barinas, anexos que consisten en copias simples de guías de venta y movilización de ganado a nombre del señor R.H., agregado a autos según consta al folio 23.

A los folios 64 y 65 cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de dos (02) folios utiles y cuatro (04) anexos, presentado por la ciudadana A.V.O. debidamente asistida por la Defensor Público (S) Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. G.M.A.O., quien promovió las siguientes pruebas: Actas de Nacimientos de los niños arriba señalados, copia certificada del Registro del Hierro a nombre del ciudadano R.A.H.P. y C.d.E. del n.R.A.H.P. expedida por la Escuela Básica “Carlos Soublette” del Estado Barinas, a los fines de su admisión y valoración en la sentencia definitiva.

Al folio 70 cursa auto de fecha 16/11/2006, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 71 cursa auto de fecha 24/11/2006, el cual señala por transcurrido íntegramente desde el 06/11/2006 al 16/11/2006 el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas, habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte demandante, el tribunal declaró reservarse el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva en auto por separado, una conste resultas de informe social ordenado al auto de admisión.

Al folio 72 cursa diligencia suscrita por la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Maximina Pernía, con el cual consigna resultas de informe social practicado en las residencias separadas de los ciudadanos A.V.O. y R.A.H.P., constante de cinco (05) folios utiles, agregado a autos según consta al folio 78.

Al folio 79 cursa auto de fecha 18/12/2006, en el cual esta Sala de Juicio se reservó lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir, ni actuaciones de oficio que practicar.

En estado de sentencia la presente causa desde 19/12/2006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., de tres (03) y once (11) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 05 y 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.A.H.P., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños ciudadana A.V.O. esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños de los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiendo ejercido actividad probatoria la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., de tres (03) y once (11) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 05 y 06; B.- El oficio S/N de fecha 02/11/2006 y certificación de guías de compra venta y movilización de ganado vacuno a nombre del accionado R.H., proveniente de la Asociación de Agricultores, Ganaderos y Afines del Municipio Barinas de los cuales se evidencia intensa actividad de compra y venta de semovientes durante el año 2006 de los cuales se evidencio la adquisición de un total de CUATOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SEMOVIENTES (ALGUNAS VACAS Y TOROS Y LA OTRA UNA MAYORÍA ENTRE MAUTES Y BECERROS) así como la venta de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SEMOVIENTES ENTRE MAUTES BECERROS Y ALGUNOS TOROS; C.- Informe social practicado por la trabajadora social de este tribunal como medio demostrativo del estilo de vida de las partes que en sus conclusiones reflejo tener el accionado ingresos promedios mensuales de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) según información de éste mismo; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, no obstante no haber el accionado acreditado dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., de tres (03) y once (11) años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños AURIANGEL NATHALY y R.A.H.O., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes Enero de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg., L.A. en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-7380-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-7380-06

YFGG/yg.-

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