Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 09-3052-Protección

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACCIONANTE:

A.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE:

R.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 104.172.

ACCIONADO:

N.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.761 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

Gaudys González, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.213, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.363, asistida por el abogado en ejercicio: R.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.172, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: A.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, y que se tramita en el expediente N° C-11357-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 24 de septiembre del año 2009, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la actora que de la unión matrimonial que mantuvo por mas de ocho (8) años con el ciudadano: N.L.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.734.761, de profesión Ingeniero Geólogo, procrearon dos (2) hijos de nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de 7 y 8 años de edad respectivamente. Que hace mas de cinco (5) años viene teniendo problemas con su cónyuge, previamente cuando vivían en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, habiendo acudido a la Fiscalía del Ministerio Público de esa entidad, que de igual forma tuvo que acudir al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2006; la cual se materializó por la vía jurisdiccional penal en fecha 09 de febrero de 2009, cuando decidió buscar ayuda ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de violencia en contra de la mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según expediente signado con el N° 06-17-0275-09, de la indicada Fiscalía. Anexó en copia fotostática, constancia de audiencia, emanada de la Unidad de Atención a la Victima Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; además de medidas de Protección y Seguridad impuesta por la Juez número 1, de Control del Circuito Penal del estado Barinas, en su beneficio y el de sus hijos según expediente signado con el N° EP01P-2009-000971, ya que su esposo constantemente le causaba insultos, maltratos verbales y psicológicos, amenazándola constantemente con una arma de fuego (pistola) aduciendo que ella continuaba teniendo relaciones amorosas con su anterior pareja, padre de su primer hijo y otros vejámenes; antes de que esto ocurriera el padre de sus hijos había asumido una conducta irresponsable para ayudar a cubrir las necesidades, además desatendió el afecto y el acercamiento hacia los niños, asimismo dejo de cumplir con la obligación de manutención que le impone la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual legalmente esta establecida en los artículos 365 y 366 en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a su vez comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte que vayan en beneficio de la formación integral de niños, niñas y adolescentes y en el presente caso es obvia la necesidad e interés de los niños a que está obligado su padre en cumplimiento de esa obligación de manutención por constituir un efecto de esa filiación legal (padre e hijos), en vista de lo que ella percibe le es insuficiente para cumplir con la manutención de los niños y el padre obligado cuenta con suficiente capacidad económica.

Explica la demandante que en principio con lo poco que ha conseguido ha cubierto los gastos de educación, entre ellos (útiles escolares, alimentación entre otros), de XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien estudia primer grado, en la Unidad Educativa S.B., a parte que asiste a tareas dirigidas, con maestro particular, del mismo modo practica al fútbol en el Club Español y XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), estudia tercer grado de primaria, en el indicado colegio que estudia su hermano, del mismo modo la niña, estudia danzas y tareas dirigidas con maestros particulares; todas estas actividades realizadas por los niños se ejecutan en la ciudad de Barinas, tal como se evidencia en las constancias de estudio que anexó en original marcada con la letra “H, I”. Pero no sólo esas necesidades tiene que cubrirles sino también otros conceptos y cuando expresa que apenas le alcanza, ya que carece de empleo y en su defecto ha tenido que acudir a su familia en principio para cubrir esos gastos, en vista del aumento creciente y desmedido de la inflación, la devaluación de la moneda, el aumento de la cesta básica, el aumento de los servicios públicos y privados y en definitiva la grave crisis económica que sobrelleva Venezuela y que nos afecta a todos por igual.

Alegó que suficientemente justificada la necesidad e interés de sus menores hijos, a los fines del interés superior del niño, como uno de los principios rectores en los cuales se fundamenta la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; los cuales justificó afirmando que el padre de sus pequeños hijos cuenta con suficientes recursos económicos para sufragar el monto de una obligación de manutención digna y decorosa en beneficio de ese interés superior de los niños, tal es así que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual superior a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en la empresa “PDVSA” BARINAS y anteriormente laboraba en PDVSA PUERTO LA CRUZ, como gerente de exploración, según se evidencia en declaraciones juradas de patrimonio; de fecha 21 de octubre de 2003, en (4) folios útiles en original y la del 31 18 de julio de 2005, en copias fotostáticas constante de siete folios útiles, que anexo marcadas con las letras “J” y “K”, asimismo anexó constancia de trabajo original marcado con la letra “L”, con base a lo expresado señaló que el obligado y padre de sus hijos tiene la suficiente capacidad económica para sufragar una asignación mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), por cada uno de sus hijos que completan la cantidad de cinco mil bolívares fuertes mensuales, alega la parte actora que esta suma es necesaria para la manutención de sus menores hijos debido a la inflación galopante que atraviesa nuestro país y que cada día el poder adquisitivo es menor, aparte de eso, ella no posee empleo.

Expuso que el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece un principio fundamental de la obligación alimentaría, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica y medicina. Igualmente, establece que ese deber, debe ser compartido e irrenunciable tanto por el padre como por la madre, pero que en el presente caso ha sido solamente la madre quien ha realizado todo el sacrificio en estos últimos cinco meses de abandono a sus hijos, por que no solo ha hecho el aporte económico que le ha limitado sus propias necesidades básicas, sino que también le ha tocado sola el cuido, el mantenimiento, la parte afectiva y orientadora hacia sus hijos, ya que su padre no ha buscado la manera de compartir con sus hijos en otro lugar que no sea el de la vivienda familiar, ya que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Penal Judicial del estado Barinas, le otorgó medidas de protección y seguridad a solicitud del Ministerio Público.

Igualmente, fundamentó lo antes expuesto por el derecho que asiste a sus hijos conforme a lo establecido a los artículos 177, 511, 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que acudió a la autoridad competente con la finalidad de demandar al ciudadano Cova R.N.L., en su condición de padre e los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 7 y 8 años de edad, respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de Protección a cancelar una obligación de manutención a favor de sus hijos por la cantidad de dos mil quinientos bolívares mensuales por cada uno de ellos, que completan la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, expuso de la misma manera que el demandado de autos pague cinco meses que ha dejado de aportar a los menores, es decir, lo demando en juicio por la Obligación de Manutención. Pagos Atrasados, presente y futuros, acorde para que ayude al gasto de medicinas, asistencia medica, vestuario, educación, transporte, vivienda hasta que sus hijos cumplan su mayoría de edad.

En este mismo orden de ideas, la demandante solicitó a este d.T. en aras de salvaguardar los más infinitos deberes del padre con sus hijos acuerde una medida cautelar de las previstas en los artículos 381 y 466, específicamente la implantada en el artículo 466 literal c de la predicha ley, para que ambos menores desde el mismo momento de la admisión del presente libelo.

Solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al demandado N.L.C.R., la obligación que tiene de realizar aporte extras en los meses de julio y agosto para las actividades de vacaciones y de recreación y para el mes de septiembre, inicio del periodo escolar, también en el mes de diciembre, para las festividades navideñas, para las actividades, cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión que ha bien tenga determinar el Tribunal a quo, asimismo solicitó que quedara a su cargo abrir una cuenta bancaria para que se hagan los correspondientes pagos de las mensualidades tanto las atrasadas como las sucesivas.

Asimismo, solicitó que las cantidades de dinero acordadas por el Tribunal para sus hijos por intermedio del escrito de demanda introducido sean elevados automáticamente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC).

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la demanda de obligación de manutención, fijando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA, Obligación de Manutención prudencial y provisional en la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500.00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).Asimismo ordenó se oficiará al Jefe de recursos Humanos del Personal de PDVSA del estado Barinas para que se realizará el descuento directo por la nómina y se efectuará la entrega directa a la madre ciudadana A.V.R.S..

En fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal “A Quo” libro oficio N° 0576-09, al Jefe de Recursos Humanos de PDVSA del estado Barinas a los fines de participarle la fijación de obligación de manutención en el cual se le exhorta que el descuento de obligación provisional de la nómina del ciudadano: N.L.C.R., para dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de esa misma fecha.

Se evidencia al folio 34 boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 25 de mayo de 2009. Así mismo, al folio 36, boleta de citación librada al ciudadano N.L.C.R., parte demandada, debidamente firmada en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano N.L.C.R., , asistido de la abogado en ejercicio Gaudys González, presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 37 del presente expediente y lo hizo bajo los siguiente términos:

Rechazó, y contradijo formalmente la demanda intentada por su cónyuge ciudadana A.V.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 8.146.363, en representación de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). por obligación de manutención, por cuanto expresa que no es cierto los dichos que narra en el libelo de la demanda, donde manifiesta que tiene más de cinco meses que no cubre con la obligación de manutención que ha venido realizando desde la celebración del matrimonio y nacimiento de sus menores hijos.

Alega que si bien es cierto, sus menores hijos de siete y ocho años respectivamente, siempre han gozado del sustento diario, así como de la asistencia médica, educativa, recreacional y de vestido, tal como lo demuestran los recibos y facturas de los pagos realizados por estos conceptos.

Explica la parte demandada que es exagerada la obligación de manutención solicitada por la demandante ya que se extralimita a la finalidad que persigue el ordenamiento jurídico, siendo la obligación de manutención mutua, es decir, tanto del padre como de la madre quienes deberían cumplir con la obligación, que por demás siempre ha venido cumpliendo.

Expresa que por cuanto el Tribunal a quo, dictó medida cautelar Provisional de Manutención en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), él ofreció la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) para sus menores hijos ya que el cubre con los seguros correspondientes, a demás de las adicionales que cubre la empresa donde trabaja en lo que se refiere a salud, que es primordial para la estabilidad e interés de sus menores hijos, que a la salida de su hogar conyugal tuvo que tomar en arrendamiento un inmueble además cubrir sus gastos de lavandería, alimentación y los gastos propios que ocasionan el cargo que ocupa en la empresa de PDVSA.

Expresa igualmente que la vivienda donde habita su cónyuge con sus hijos no paga arrendamiento alguno por que es de su propiedad y la cantidad que ofrece es para cubrir las necesidades de sus hijos desde su nacimiento hasta el día de hoy, teniendo en cuenta que la obligación es de ambos, manifestó de igual manera que su cónyuge además de vivir con sus menores hijos ella no depende económicamente de sus familiares por cuanto desde hace tiempo se dedica a la economía informal (compra y venta de carteras y zapatos), como es su responsabilidad, debe aportar una suma igual a la que allí ofrece.

Igualmente solicitó se fijara día y hora para celebrarse el acto conciliatorio.

En fecha 03 de junio de 2009, se realizó acto conciliatorio, sin que las partes llegasen a un acuerdo favorable.

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita el cumplimiento y la ejecución forzada de lo requerido según el oficio N° 0576-09, donde el Tribunal “A Quo”, solicitó constancia de ingresos y carga familiar del demandado de autos. El cual fue acordado en fecha 14 de junio de 2009, y se emitió oficio N° 0768-09, de fecha 15 de junio de 2009, ratificando el contenido del oficio N° 0576-09. se evidencia desde el folio 64 al 66, oficio N° 09-341, de fecha 08 de junio de 2009, emanado de la empresa PDVSA, constante de (3) folios útiles, donde consta certificación de ingresos del ciudadano N.L.C.R., dando respuesta al oficio N° 0576-09, de fecha 14 de mayo de 2009.

En su oportunidad, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

… MOTIVA -Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a los folios 07 y 09 años de edad respectivamente, donde se evidencia el vinculo filial con el demandado a los folios 06 y 07, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano N.L.C.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)N, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños N.L. Y A.V.C.R., representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano N.L.C.R., inserta a los folios 64 y 65, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe INGRESO MENSUAL BRUTO, para la fecha junio 08/06/2009, por la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 87/100 CTS (Bs.f. 10.780,87) DEDUCCIONES por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.f. 545,00) además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de DIECINUEVE MIL SETCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.19.745,00). UTILIDADES por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bsf. 38.064,00) y un importe por Tarjeta de alimentación por la suma de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), señalaron como carga familiar la demandante, los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). QUINTO: Se desestima y se desecha como medios de pruebas factura y recibos consignados por el demandado desde los folios 46 al 59, por tratarse de instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, SEXTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados niños, en razón de lo cual lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/ o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de 07 y 09 años de edad respectivamente, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) mensual, mas una bonificación adicional en el mes de Julio para gastos de útiles y uniformes escolares, vacacionales y recreación la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 7.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 07 y 09 años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar en el presente caso, es determinar si la Jueza “A Quo”, actuó o no ajustada a derecho al establecer en la sentencia recurrida como obligación de manutención a favor de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad mensual de: tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), mas una bonificación adicional en el mes de Julio para gastos de útiles y uniformes escolares, vacacionales y recreación la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y en el mes de diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BSF 7.000,00) , y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una acción de fijación de obligación de manutención, incoada por A.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, cabe destacar que la demandante de autos en su libelo de demanda acompaño al escrito los siguientes recaudos, los cuales presentó como pruebas:

 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 273, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que la ciudadana A.V.R.S., el día 16/05/2002, presentó a un niño que lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien es su hijo y de su esposo N.L.C.R., llevado por el Registro Civil del Municipio B.P.d.B., del estado Barinas (inserta al folio 07).

 Copia certificad del Acta de Nacimiento Nº 326, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, donde se evidencia que el ciudadano N.L.C.R. el día 06/07/2000 presentó a una niña que lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien es su hija y de su esposa A.V.R.d.C., llevado por el Registro Civil del Municipio B.P.d.B., del estado Barinas, bajo el (inserta al folio 08).

 Copia certificada del Acta de Matrimonio, donde consta que los ciudadanos N.L.C.R. y A.V.R.S., contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1999, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio B.P.d.B., del estado Barinas, bajo el Nº 99 (inserta al folio 09).

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de los niños de autos es la ciudadana: A.V.R.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, y que el padre de los mismos es el ciudadano: N.L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.734.761, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Copia certificada de oficio N° CPS-0-3388, de fecha 10 de enero de 2006, dirigido a la Defensoría Municipal Sotillo, expedido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio J.A.S. estado Anzoátegui, donde se refleja que existe un conflicto y/o crisis de pareja. (inserta al folio 09).

 Constancia original de Audiencia, expedida por la Fiscalía Superior del Estado Barinas Unidad de Atención a la Victima, donde se evidencia que la ciudadana A.V.R.S., acudió ante esa unidad solicitando medida de protección y seguridad para ella y sus hijos (inserta al folio 13).

En relación a este instrumental se encuentra investido de una presunción de veracidad, no obstante dicho documento no aporta elemento probatorio alguno al presente procedimiento la fijación de pensión de alimentos. Y así se declara.

 Promovió original de constancia de estudio expedida en fecha 05 de mayo de 2009, por la Unidad Educativa S.B.d. estado Barinas. Donde se evidencia que el n.X., (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cursa estudio en esa institución. (inserta al folio 15).

En Cuanto al documento antes señalados y descrito, debe acotar esta Alzada que el mismo se trata de documento emanado de terceros ajenos al presente juicio, que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo hayan sido ratificados en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, deba ser desechado. Y así se declara.

 Promovió original de declaración jurada de patrimonio, expedida por la Contraloría general del estado Anzoátegui (inserta al folio 16 y 26).

En relación a este documento se le otorga valor probatorio para dar por demostrado las declaraciones que contiene, en atención a que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte demandada en el presente procedimiento. Y así se declara.

 Promovió original de constancia de verificación de datos, expedida por Servicios al Personal Recurso Humanos de PDVSA, donde se evidencia que el ciudadano N.L.C.R. se desempeña en esa empresa. (inserta al folio 27).

En cuanto al documento antes señalado y descrito, debe acotar esta Alzada que los mismos se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, deba ser desechado. Y así se declara.

 Promovió copia simple de Boleta de Notificación, en oficio N° 0853, de fecha 18 de febrero de 2009, dirigido al ciudadano N.L.C.R., Defensoría Municipal Sotillo, expedido por La Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual notifican al ciudadano N.L.C.R., se acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana A.V.R.S.. (inserta al folio 11 y 12).

 Promovió en copia simple Boleta de Notificación expedida en fecha 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal el estado Barinas, dirigida a la ciudadana A.V.R.S., mediante la cual la notifican de que se acordó medidas de protección y seguridad a su favor (inserta al folio 14).

En relación a esta promoción, debe señalarse que la misma fue producida en copia simple, y siendo que no se trata de los documentos que puedan ser promovidos en copia el mismo se desecha. Y así se declara

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora ciudadana A.V.R.d.C., presentó escrito, mediante el cual solicitó el cumplimiento y la ejecución forzosa de lo requerido en oficio N° 0576-09, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado por el Tribunal A quo, a los fines de que envíen relación de sueldos del obligado de manutención con el objeto de demostrar que tiene capacidad económica suficiente para garantizar la obligación de manutención. En fecha 15 de mayo del 2009, el Tribunal “A Quo” libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de PDVSA del estado Barinas. En fecha 15 de junio del 2009, se recibió oficio N° 09-341, proveniente de la empresa PDVSA del estado Barinas. Superintendencia de Asuntos Jurídicos, de fecha 08 de junio de 2009, por medio del cual remiten certificación de sueldo del ciudadano N.L.C.R., donde señalan que percibe un salario básico de: diez mil setecientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bsf. 10.780,87); y adicionalmente un bono vacacional por la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. f. 19.745,00), Utilidades por la cantidad de treinta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.f 38.064,00), y tarjeta de alimentación por la cantidad de un mil cien bolívares fuertes (Bs.f. 1.100,00). (Ver folio 64).

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado la capacidad económica del demandado de autos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, promovió los medios probatorios siguientes:

o Facturas de compras de víveres alimentos y otros enseres, emitidas por Empresas Garzón CA., en fechas 04/01/2009, 06/01/2009, 18/01/2009, 25/01/2009, 09/02/2009, 19/02/2009 y 01/03/2009, 17/05/2009. (ver folios 46 al 47)

o Recibo de pago de vigilancia del conjunto residencial SALAMANCA donde han vivido permanentemente. (ver folio 50)

o Recibos de pago de alquiler donde actualmente y en forma temporal reside hasta tanto se defina la situación jurídica que tiene con la demandante (ver folios 51 al 53)

o Copia simple de recibo de pago emitida por la Unidad Educativa S.B.. (ver folio 56)

o Presupuestos de Gastos de cumpleaños de sus hijos suscrito por su cónyuge, emitidos por la empresa CASA D´EVENTOS. (ver folio 57).

o Factura de alimentos de confitería y otros enseres, de fecha 15 de enero de 2009, emitido por Confitería El Loro Barinas CA. (ver folio 58).

o Factura emitida por Inversiones La Ciudad del Celular CA. (ver folio 59).

o Constancia de ingresos laborales emitido por la Empresa PDVSA Nomina Finanzas Barinas, donde se evidencia los ingresos y demás beneficios que tiene el demandado de autos en la empresa donde labora. (ver folio 54).

En Cuanto a todos los documentos antes señalados y descritos promovidos por la parte demandada, debe acotar esta Alzada que los mismos se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio (facturas), que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los mismos hayan sido ratificados en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, los mismos deban ser desechados. Y así se declara.

o Recibo de pago de energía eléctrica, emitida por la Empresa CADAFE de fecha del 19/11/2008 al 19/12/2008. (ver folio 49).

o Copias fotostática simple de cuatro carnets que acredita un seguro adicional internacional en moneda extrajera (dólares), para lo cual dejó constancia que contribuye doblemente a garantizar a su grupo familiar (esposa e hijos) la seguridad social, emitidos por la empresa AETNA. (ver folio 55).

En relación a la promoción de los carnets antes señalados, debe este Tribunal resaltar que de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, en virtud de ello al haberse promovido en un idioma extranjero sin traducción legal a nuestro idioma, este Tribunal debe desecharlos, aunado al hecho que la p.e.e.m. idóneo para demostrar la cobertura o amparo por una empresa de seguros. Y así declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora, solicitó al Tribunal se fijara una obligación alimentaría mensual de: dos mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 2.500,00), por cada niño y una bonificación especial adicional para los meses de julio, agosto por las actividades vacacionales, y recreación, así como también el mes de septiembre que es el inicio del año escolar, asimismo, en el mes de diciembre por las festividades navideñas, cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión mensual.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos (folios 5 y 6) del presente expediente las actas de nacimiento de los niños ya señalados, actas estas a las que se les otorga valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los niños. Y así se declara.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: A.V.R.S.d.C. se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados, para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y así se declara.

En relación a los requerimientos de los niños de autos, evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado de manutención es un funcionario público, que presta sus servicios en la empresa PDVSA del estado Barinas, tal y como se evidencia del informe enviado por el Abogado R.T.S.d.A.J.D.C.S., en el que se evidencia que el mismo es empleado de esa empresa, con un salario básico de: diez mil setecientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bsf. 10.780,87); y adicionalmente un bono vacacional por la cantidad de diecinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.745,00), Utilidades por la cantidad de treinta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares fuertes (Bsf 38.064,00), la tarjeta de alimentación por la cantidad de un mil cien bolívares fuertes (Bsf. 1.100,00).

Por otro lado, si bien es cierto que el obligado de manutención tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales, además en el presente caso el demandado no demostró en modo alguno que tenga otras cargas familiares.

Tomando en consideración que los niños a que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal “A Quo”, en beneficio de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente, vale decir, la cantidad de: tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00) mensual, mas una bonificación adicional en el mes de Julio para gastos de útiles y uniformes escolares, vacacionales y recreación la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BSF 7.000,00), todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Debe además agregar esta Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y así se decide.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niños y adolescentes de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y así se decide.

Cabe recordar en el presente caso a la madre de los niños de autos, que ella al igual que el padre, se encuentra indeclinablemente obligada a proveer también en la manutención de sus pequeños hijos, y de esta manera mejorar los ingresos de su hogar toda vez que ella no se encuentra impedida en modo alguno para hacerlo.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. y así se

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.V.R.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, contra la decisión definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.V.R.S.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.363, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.

TERCERO

En beneficio de los niños de autos se fija como obligación alimentaría la cantidad mensual de: tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00) mensual, mas una bonificación adicional en el mes de Julio para gastos de útiles y uniformes escolares, vacacionales y recreación la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BSF 7.000,00), como contribución paterna para los gastos de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos.

En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario deberá contribuir con los gastos de hospitalización, cirugía, etc.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

En virtud que la presente decisión se profirió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 09-3052-Protección.

REQA/ANG/Zaydé.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR