Decisión nº 529-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 529-08

EXPEDIENTE N° 0742

Mediante oficio N° 321, de fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta superioridad, escrito contentivo de Recurso de A.C.S., interpuesto por la ciudadana A.V.V.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.539.743, asistida por el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la supuesta violación de los artículos 2, 3, 21, 26 y 49, ordinales 1° y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad, que han sido lesionados de forma directa y flagrante.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de A.C.S., en fecha 25 de noviembre de 2008, se le dio entrada por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 0742.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente en amparo, que en fecha seis de noviembre de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió fallo mediante el cual ordenó la entrega del dinero consignado a la abogada G.A., existiendo con dicho fallo, el peligro inminente de que la sentencia que resuelva el amparo constitucional incoado por ante el Tribunal Superior pueda quedar ilusoria. Motivado a ello, se interpone el presente recurso de a.s.venido, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el referido tribunal.

Aduce además, por cuanto dicho fallo que se recurre por esta vía, tiene vinculación directa con la suerte del recurso de amparo en curso, ejercido contra el fallo de fecha 24 de septiembre de 2008 y por cuanto nuevamente se le causa una lesión flagrante y directa de sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que interpone la presente acción de a.c.s., que tiene por objeto, se suspenda temporalmente los efectos del nuevo fallo lesivo, que no es otro que la orden de entrega de las cantidades de dinero consignadas a la abogada G.G.A., hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso de amparo ejercido en contra de la sentencia indicada, persiguiendo la protección a los derechos constitucionales que tienen que ver con la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la igualdad, consagrada en los artículos 2, 3, 21, 26 y 49, ordinales 1° y , de la Constitución Nacional, que han sido lesionados de forma directa y flagrante con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre de 2008.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; a tal efecto observa, que en el presente caso se ejerce un recurso de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en tal sentido, acoge lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la cual establece, que los Tribunales Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la de éstos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia.

En efecto, constata el jurisdicente, que la sentencia objeto del presente recurso de a.c.s., fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que, conforme a la sentencia citada ut supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta superioridad resulta competente para conocer del mismo. Así se declara.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa quien decide, que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2.008 (sic), me negó la entrega del dinero consignado. Contra dicho auto ejercí recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por la alzada, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… (sic) de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En contra de dicho fallo, ejercí recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil… (sic) de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dicho procedimiento en la fase de notificaciones para que tenga lugar la audiencia constitucional. Por tanto a través de este procedimiento aún no ha sido reparado el daño constitucional, que dicho fallo me infringió.

TERCERO: En fecha seis de noviembre de 2.008 (sic), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… (sic) de esta Circunscripción Judicial, emite fallo conforme al cual ordena la entrega del dinero por mi consignado a la abogada G.G.A. (sic). De modo que con dicho fallo existe el peligro inminente de que la sentencia de mérito que resuelva el amparo constitucional introducido por ante el Juzgado Superior pueda quedar ilusoria. En tal sentido se interpone el presente recurso de a.s.venido, en contra de la sentencia del día 06 de noviembre de 2.008 (sic), dictada por el referido Tribunal.

Ahora bien, por cuanto dicho fallo que se recurre por esta vía, tiene vinculación directa con la suerte del recurso de amparo en curso, ejercido en contra de (sic) del fallo del día 24 de septiembre de 2.008 (sic), y por cuanto nuevamente se me causa una lesión flagrante y directa de mis derechos y garantías constitucionales, es la razón por la cual se interpone la presente ACCION DE A.C.S. (sic), que tiene por objeto que se suspenda temporalmente los efectos del nuevo fallo lesivo, que no es otro que la orden de entrega de las cantidades de dinero por mi consignadas a la abogada G.G.A. (sic), hasta tanto se resuelva de manera definitiva el recurso de amparo ejercido en contra de la sentencia ut supra indicada.

II

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR EL FALLO LESIVO DEL 06.11-2.008 (sic)

La sentencia en contra de la cual se ejerce el presente recurso de a.c.s. fue dictada como se dijo antes, a consecuencia de una solicitud de entrega de consignaciones arrendaticias que hizo la abogada G.G.A. (sic).

Ahora bien, con el fin de evitar que se cometiera nueva injuria constitucional, por la vía mas directa disponible, informé al ciudadano Juez, mediante la consignación en el propio expediente, escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, presentado por ante el Juzgado Superior, el día 04-11-2.008 (sic), tal como emerge de la nota de presentación y firma de la Secretaria del referido Tribunal. De modo que estando debidamente informado el ciudadano Juez, de la existencia del recurso de amparo interpuesto en contra de su propio fallo del día 24-09-2.008 (sic), lo justo, transparente, imparcial y equitativo, era esperar pronunciamiento del Juzgado Superior sobre el recurso de amparo ejercido en contra de su propio fallo. No obstante lo anterior, el Juez Segundo de Primera Instancia, (sic) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emite fallo el 06 de noviembre de 2.008 (sic), conforme al cual ordena la entrega del dinero por mi consignado, a la referida abogada G.G.A.. Con esa sentencia, no solo (sic) se vulneran nuevamente mis derechos y garantías constitucionales, sino que me coloca en una evidente desventaja, que hace que devenga en una lesión de orden patrimonial irreparable…

(Omissis)

…En razón de lo antes expuesto es por lo (sic) opto por esta vía del recurso de a.s.venido, para que se restablezca de inmediato la situación jurídica lesiva de los derechos y garantía (sic) constitucionales antes denunciados como infringido (sic) por el fallo lesivo y se suspendan los efectos del mismo, hasta tanto se resuelva el recurso de amparo contra sentencia, que cursa por ante el Juzgado superior (sic).

III

DE LA AMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Se ejerce la presente acción de a.c.s., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de este, hacer cesar temporalmente los efectos de la sentencia proferida por el juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2.008 (sic), donde el Tribunal recurrido me causa un perjuicio actual, inmediato y directo a mis derechos constitucionales y gravamen irreparable desde el punto de vista patrimonial. En consecuencia por no existir un medio procesal, breve, sumario y eficaz que restituya de inmediato la lesión constitucional que dicho fallo me causa, es por lo que recurro a esta vía del a.c.s. con el fin de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la suspensión temporal de los efectos del fallo contra el cual se ejerce la presente acción, hasta tanto el Tribunal Superior resuelva, o se pronuncie sobre el fondo del amparo constitucional que se ejerció en contra de la sentencia del día 24 de septiembre de 2.008 (sic)…

(Omissis)

…En tal sentido, a.s.venido contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales tiene un carácter netamente cautelar. De modo, que existiendo un recurso de amparo en curso, que tiene vinculación directa con el asunto a que se contrae el fallo lesivo del día 06-11-2.008 (sic), siendo esta una circunstancia sobrevenida, su objetivo es evitar mientras se decida el fondo del asunto, la materialización de los efectos lesivos que dicho fallo me causa…

(Omissis)

…Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional, 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, que declare la suspensión temporal de la orden de entrega del dinero por mi consignado, contenida en el fallo del seis de noviembre de 2.008 (sic), hasta tanto se resuelva el amparo constitucional que cursa por ante este mismo Tribunal que se recurre por esta vía. Con dicho amparo, se persigue la protección a los derechos constitucionales que tienen que ver con la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos de (sic) 2, 3, 21, 26 y 49, ordinales 1 y 8 de la Constitución Nacional, que han sido lesionados de forma directa y flagrante por la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2.008 (sic)…

Se desprende del escrito de solicitud de a.s.venido, que la pretensión del accionante es que se suspenda temporalmente los efectos del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de 2008, hasta tanto se resuelva el amparo constitucional que cursa por ante esta alzada, contra el fallo proferido en fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del mismo tribunal.

Visto lo anterior, este jurisdicente procede de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a verificar si existen causales de inadmisibilidad, siendo que las mismas son de orden público, pudiendo el juez constitucional declararlas en cualquier grado del proceso.

En primer término, observa quien aquí decide, que el escrito de a.s.venido, aunque dirigido a esta superioridad, fue consignado ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 25 de noviembre de 2008, observándose que no fue acompañado recaudo alguno que sustentara la acción propuesta, específicamente, la copia certificada de la sentencia sobre la cual se recurre.

Por este hecho, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (léase, sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., Exp. N° 00-0002) es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto, haciendo la salvedad, que ni siquiera fue acompañada copia simple de la decisión contra la cual se acciona, que en todo caso, si no apareciere alguna otra causal de inadmisibilidad de las previstas en la ley especial, hubiera sido admitido el recurso, debiendo el recurrente traer a los autos la copia certificada correspondiente a la audiencia oral, tal y como está claramente establecido en la sentencia a la cual se ha hecho referencia. Así se declara.

No obstante lo decidido supra, no puede soslayar esta alzada el hecho cierto, alegado por el propio recurrente en su escrito de solicitud, de la existencia de otro recurso de amparo que cursa por ante este Tribunal Superior, que se relaciona estrechamente con el presente recurso, encontrándose las mismas partes, el mismo derecho y sobre la misma causa.

En este sentido, el artículo 6, ordinal 8º, de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:...

(Omissis)

…8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Sobre este mismo asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dejó establecido:

…Observa la Sala, que la instancia remitió a este Supremo Tribunal en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo que quiere decir, que cualquier pronunciamiento de la Sala acerca de la solicitud de amparo propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por apelación o consulta. En otras palabras, tal como se indicó en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.) el presupuesto de la decisión de amparo sería, conforme lo pretende el accionante, obtener de la Sala una revisión anticipada de la sentencia, antes de que haya llegado en apelación o consulta obligatoria a esta Sala. Por lo tanto, se encuentra pendiente una necesaria decisión de esta Sala respecto al amparo sentenciado, fundamento de la presente acción, lo que es causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, existe una litispendencia, donde el proceso posterior, que es este, debe rechazarse, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Acorde al artículo antes citado, se verifican en el presente caso los extremos para que proceda la declaratoria de litispendencia puesto que existe identidad de las causas, identidad que versa sobre las personas, cosas y acciones, de manera que las causas resultan una misma. Consecuentemente procede la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad. De forma tal que uno solo de los procedimientos ha de proseguir su curso, porque de continuar ambos, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, sin mencionar fundamentos de economía y celeridad procesal.

En las circunstancias expuestas a fin de prevenir el pronunciamiento de sentencias contradictorias y cumplir con las normas sobre la litispendencia, esta Sala considera inadmisible la presente acción de amparo, y así se declara...

De igual manera se pronunció la misma Sala, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, cuando señaló:

…Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de amparo constitucional, resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal (sic) 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales.

En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de a.s. la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu -incluso inminentes- de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que (sic) hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho -actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces.

En este orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad, posee, en sí, un elemento de naturaleza temporal, es decir, supone que la interposición de nuevas pretensiones de amparo sea posterior a una ya existente, por lo cual la inadmisibilidad sólo se aplica sobre aquélla inútilmente ejercida.

La declaratoria de inadmisibilidad en cuestión, responde, entonces, a un requisito de tramitación de las pretensiones subjetivas de los particulares frente a la garantía de acceso a la justicia, bien por lo inútil e inoficioso que significaría la sustanciación de nuevos procedimientos ad hoc para el respeto de derechos y garantías fundamentales, o bien, a fortiori, por la existencia de decisión previa respecto a la procedencia o no de la demanda de amparo en cuestión.

Así las cosas, la Sala expresa su conformidad con la sentencia objeto de consulta, por cuanto la causa de amparo resultaba, efectivamente, inadmisible de conformidad con el cardinal (sic) 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara...

De acuerdo a lo a.y.c.f. a la norma prevista en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa esta alzada, que la solicitante interpuso una acción de amparo previa, que cursa en este Tribunal Superior en el expediente signado con el Nº 0732, que se encuentra en estado de notificación de las partes, siendo que, el nuevo recurso se relaciona, evidentemente, con el ya interpuesto, lo que hace forzosamente concluir que deba declararse inadmisible la presente acción de a.c.s.. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de A.C.S., interpuesto por la ciudadana A.V.V.U., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias necesarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental

Amparo

Exp. N° 0742

SM/MR/yr.

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